CSJ - STP17679-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17679-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17679-2026 Radicación n.° 158409 CUI 11001020500020260151001 Acta No. 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por EDGAR AUGUSTO TRUJILLO LÓPEZ, respecto de la sentencia CSJ STL11922-2026 proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 158409 CUI 11001020500020260151001
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II. HECHOS
1. El 1° de abril de 2019, EDGAR AUGUSTO TRUJILLO LÓPEZ presentó demanda ordinaria laboral contra Icotec Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (en solidaridad) con el objeto de que se declarara la existencia del contrato laboral entre las partes (entre el 1° de enero de 2011 y el 7 de septiembre de 2016 ) y se las condenara al pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa (CUI 41-001-31-05-001-2019-00144-00).
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva,
prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa (CUI 41-001-31-05-001-2019-00144-00).
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 14 de octubre de 2020, declaró la
existencia del contrato laboral y resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP es responsable solidario del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le quedo adeudando ICOTEC COLOMBIA S.A.S., al señor EDGAR AUGUSTO
TRUJILLO LÓPEZ.
TERCERO: CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP a pagarle a EDGAR AUGUSTO TRUJILLO LÓPEZ como saldo de sus prestaciones sociales adeudados por su empleadora
ICOTEC COLOMBIA S.A.S. UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($1.804.477) y el pago de sanción moratoria equivalente a intereses de mora a la tasa mas (sic) alta certificada por la superbancaria (sic) a partir del 8 de septiembre del año 2018, sobre estos valores.
CUARTO: ABSOLVER a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP de las restantes pretensiones procesales del demandante.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de compensación de los dineros adeudados al demandante en cuantía de $294.490 pesos, que le pago COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
ESP a través e deposito judicial; $918.794 pesos que le reconocióTutela de segunda instancia n.° 158409
los dineros adeudados al demandante en cuantía de $294.490 pesos, que le pago COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP a través e deposito judicial; $918.794 pesos que le reconocióTutela de segunda instancia n.° 158409 CUI 11001020500020260151001
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la superintendencia de sociedades en el proceso liquidatario y negar las restantes excepciones.
2.1. Ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en decisión del 10 de julio de 2025, (i) revocó parcialmente el ordinal segundo del fallo de primera instancia, para aclarar que la condena no incluye «la sanción moratoria causada a la finalización del contrato de trabajo», (ii) modificó el tercero, en el sentido de fijar la condena en $2.110.855 , y (iii) adicionó el quinto para declarar probada la excepción de compensación de los dineros adeudados a EDGAR AUGUSTO TRUJILLO LÓPEZ por el valor de «$294.490 y $1.804.477 que le pagó COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP a través de depósito judicial.»
3.1. Contra esta determinación, EDGAR AUGUSTO TRUJILLO LÓPEZ presentó recurso extraordinario de casación . En auto del 5 de febrero de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo denegó a falta de interés económico para recurrir. La providencia fue notificada al día siguiente por estado.
En auto del 5 de febrero de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo denegó a falta de interés económico para recurrir. La providencia fue notificada al día siguiente por estado.
4. El 2 de junio de 2026, EDGAR AUGUSTO TRUJILLO LÓPEZ, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la providencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en buscaTutela de segunda instancia n.° 158409
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de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.1. Sostuvo que la decisión incurrió en los defectos fáctico ( indebida valoración probatoria al no reconocer reclamación escrita que presentó el 22 de marzo de 2018 ante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. ), sustantivo ( no aplicó las normas que regulan la solidaridad laboral y civil ), y violación directa de la Constitución ( desconoció los principios constitucionales de solidaridad y trabajo).
4.2. Por ende, pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos fundamentales , (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de julio de 2025, y (iii) ordenar a esta autoridad que emita una nueva decisión corrigiendo las causales específicas señaladas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. La demanda fue avocada por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 4 de junio de 2026. Corrió traslado
causales específicas señaladas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. La demanda fue avocada por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 4 de junio de 2026. Corrió traslado al extremo pasivo y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 41-001-3105-001-2019-00144-00.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. La Sala de Casación Laboral, mediante decisión CSJ STL11922-2026 del 17 de junio de 2026 , negó el amparo alTutela de segunda instancia n.° 158409
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concluir que la providencia objeto de controversia es razonable.
6.1. Expuso el argumento del actor, de acuerdo con el cual la reclamación presentada el 22 de marzo de 2018 ante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (como deudora solidaria) interrumpió la prescripción conforme a los artículos 1571 y 2540 del Código Civil, con el objeto de controvertirlo e indicar que el Tr ibunal acertó al aplicar el precedente CSJ SL5402-2024, porque indica que el «simple reclamo escrito» que interrumpe la prescripción debe elevarse ante el empleador.
6.2. En ese sentido observó que EDGAR AUGUSTO TRUJILLO LÓPEZ no elevó la reclamación a Icotec Colombia S.A.S., su empleador. Luego, el juez colegiado razonablemente consideró que la interrupción de la
6.2. En ese sentido observó que EDGAR AUGUSTO TRUJILLO LÓPEZ no elevó la reclamación a Icotec Colombia S.A.S., su empleador. Luego, el juez colegiado razonablemente consideró que la interrupción de la prescripción ocurrió hasta la presentación de la demanda ordinaria (1° de abril de 2019).
V. IMPUGNACIÓN
7. El accionante impugnó. Reiteró que la decisión del Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, y en violación directa de la Constitución. Insistió en que la interrupción de la prescripción tuvo lugar el 22 de marzo de 2018, cuando presentó reclamación escrita a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.Tutela de segunda instancia n.° 158409
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7.1. Pidió al ad quem revocar el fallo impugnado para acceder a las pretensiones de la tutela.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
8. La Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.
6.2. Problema jurídico
9. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al negar el amparo, luego de considerar que la sentencia
6.2. Problema jurídico
9. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al negar el amparo, luego de considerar que la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , no incurrió en ningún defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
6.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales
10. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan suTutela de segunda instancia n.° 158409
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interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
11. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afect ación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
12. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158409 CUI 11001020500020260151001
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menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un
fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
13. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
14. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela de segunda instancia n.° 158409 CUI 11001020500020260151001
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6.4. Caso concreto
15. Tratándose en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe
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6.4. Caso concreto
15. Tratándose en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar si la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto (CC C-590 de 2005).
16. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales de EDGAR AUGUSTO TRUJILLO LÓPEZ al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
17. La demanda cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que la última decisión ordinaria, por medio de la cual le fue denegado a TRUJILLO LÓPEZ el recurso extraordinario de casación, data del 5 de febrero de 2026
(notificada por estado al día siguiente), en tanto la acción de tutela se interpuso el 2 de junio de este año; esto es, dentro de un tiempo razonable e inferior a seis meses.
18. Satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor agotó los mecanismos defensivos que tuvo a su alcance.
19. Asimismo, se observa que el promotor del amparo identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos queTutela de segunda instancia n.° 158409
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identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos queTutela de segunda instancia n.° 158409 CUI 11001020500020260151001
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estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.
20. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar la sentencia contra la cual EDGAR AUGUSTO TRUJILLO LÓPEZ promovió la acción constitucional.
21. En la sentencia del 10 de julio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva partió por señalar los argumentos de la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y los recursos de apelación que presentaron EDGAR AUGUSTO TRUJILLO LÓPEZ
y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
22. Dicho ello, señaló el problema jurídico, consistente en determinar si (i) se acreditó la responsabilidad solidaria de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. frente a las obligaciones de Icotec Colombia S.A.S, (ii) el demandante tiene derecho al pago de prestaciones (primas de servicios, cesantías e intereses sobre éstas), y (iii) acertó la primera instancia al aplicar el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
23. Para lo que interesa a la Sala en la resolución del amparo, el Tribunal coligió que se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo frente a la solidaridad entre Icotec Colombia S.A.S y
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Esto, por cuanto
amparo, el Tribunal coligió que se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo frente a la solidaridad entre Icotec Colombia S.A.S y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Esto, por cuanto las actividades desarrolladas por la primera empresa (diseño, instalación, mantenimiento y operación de infraestructura yTutela de segunda instancia n.° 158409 CUI 11001020500020260151001
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redes de telecomunicación) no eran extrañas al objeto social de la segunda ( telecomunicaciones, instalación, soporte y mantenimiento de redes).
24. Ahora, de cara al aspecto central de la decisión (la prescripción), se ocupó de señalar que las cesantías se hacen exigibles al finalizar la relación laboral, y sobre los intereses a estas últimas y las primas, la prescripción corre desde la fecha en que cada obligación se hace exigible.
25. En ese sentido, destacó que (i) el contrato finalizó el 7 de septiembre de 2016 y la demanda se presentó el 1° de abril de 2019, por lo que no habían transcurrido tres años y las cesantías de 2014, 2015 y 2016 no estaban prescritas, y que (ii) los intereses a las cesantías y las primas de servicio exigibles antes del 1° de abril de 2016 corrieron la suerte contraria: estaban prescritos.
26. Argumentó que el fenómeno prescriptivo ocurrió porque EDGAR AUGUSTO TRUJILLO LÓPEZ lo interrumpió con la demanda presentada el 1° de abril de 201 9, y no con la reclamación escrita del 22 de marzo de 2018 tramitada ante
porque EDGAR AUGUSTO TRUJILLO LÓPEZ lo interrumpió con la demanda presentada el 1° de abril de 201 9, y no con la reclamación escrita del 22 de marzo de 2018 tramitada ante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (empresa solidaria). Dicho de otra forma, TRUJILLO LÓPEZ no presentó la reclamación ante su empleador, Icotec Colombia S.A.S.
27. Por todo lo anterior, y en relación con la sentencia de primera instancia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió:Tutela de segunda instancia n.° 158409
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- Revocar el numeral segundo, comoquiera que la sanción moratoria era procedente frente al empleador
(Icotec Colombia S.A.S ) y no frente al responsable en solidaridad (Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.); además, los contratos comerciales entre las dos empresas fenecieron el 7 de enero de 2016, antes de la terminación del contrato laboral (el 7 de septiembre de 2016). En consecuencia, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no estaba obligada a garantizar la indemnización y la sanción moratoria.
- Modificar el numeral tercero , dado que (i) las cesantías de 2011 a 2013 y las primas de servicio de 2011 a 2015 habían sido pagadas, y (ii) al apli car la prescripción y efectuar una nueva liquidación, el saldo a favor de TRUJILLO LÓPEZ (descontando los saldos satisfechos) era de $2.110.855.
prescripción y efectuar una nueva liquidación, el saldo a favor de TRUJILLO LÓPEZ (descontando los saldos satisfechos) era de $2.110.855.
- Adicionar el numeral quinto, para declarar expresamente probada la excepción de compensación de las siguientes sumas: $918.794 reconocidos por la Superintendencia de Sociedades, $294.490
consignados por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y $1.804.477 consignados por concepto de cumplimiento.
28. Examinado lo anterior, la Sala no observa la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (CC C -590 de 2005): defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sus tantivo, error inducido,Tutela de segunda instancia n.° 158409
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decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Por el contrario, la providencia es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad.
29. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva explicó con suficiencia y claridad las razones por las cuales la interrupción de la prescripción tuvo lugar con la presentación de la demanda (1° de abril de 2019), y no con el escrito dirigido (por demás) a quien no tenía calidad de empleador de aquel (22 de marzo de 2018).
30. En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo,
a quien no tenía calidad de empleador de aquel (22 de marzo de 2018).
30. En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria) no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia.2
31. En resumen, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por EDGAR AUGUSTO TRUJILLO LÓPEZ en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades judiciales competentes, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una
2 CSJ STP11310 -2024, STP14026 -2024, STP14557 -2024, STP16465 -2024, STP18220-2024, STP1159 -2025, STP1674 -2025, STP1709 -2025, STP1731 -2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158409 CUI 11001020500020260151001
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instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.
32. Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
32. Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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