CSJ - STP1768-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1768-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1768-2022 Radicación n° 121788 Acta 24. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Rafael Antonio Colorado Henao, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira y la Fiscalía Novena Seccional de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal con radicado 660016000036201306760, que originó este diligenciamiento.Tutela de 1ª instancia n º 121788 CUI 11001020400020220017300 Rafael Antonio Colorado Henao HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que en el año 2013 Rafael Antonio Colorado Henao interpuso denuncia por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento contra Jorge Mauricio Valencia Londoño y Mar ía Lucy Londo ño Restrepo, actuación que se tramita con el radicado nº 660016000036201306760. La actuación fue asignada a la Fiscalía Novena Seccional de Pereira y el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, quien
La actuación fue asignada a la Fiscalía Novena Seccional de Pereira y el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación el 3 de mayo de 2018. El 22 de abril de 2019, el juzgado de conocimiento instaló la audiencia preparatoria, y en la misma decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de la acusación, inclusive, en atención a la falta de congruencia entre los hechos jurídicamente relevantes imputados y los acusados. Luego de lo anterior, el escrito de acusación fue nuevamente radicado el 10 de mayo de 2019, pero esta vez ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira. Dicha autoridad instaló audiencia de formulación de acusación el 26 de junio siguiente, diligencia en la cual la Fiscalía propuso conflicto de competencia, teniendo en cuenta que el proceso ya venía siendo conocido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma urbe. 2Tutela de 1ª instancia n º 121788 CUI 11001020400020220017300 Rafael Antonio Colorado Henao Mediante auto del 3 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira dispuso la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal de Pereira a fin de que resolviera el conflicto de competencia suscitado, dado que su homologo Séptimo de la misma especialidad devolvió de manera verbal el proceso. Por lo anterior, la actuación fue remitida a la Sala Penal
resolviera el conflicto de competencia suscitado, dado que su homologo Séptimo de la misma especialidad devolvió de manera verbal el proceso. Por lo anterior, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de julio de 2019. Rafael Antonio Colorado Henao , a través de apoderado judicial, promovió la presente acción constitucional teniendo en cuenta el término excesivo que ha transcurrido desde la presentación de la denuncia, sin que se haya obtenido resolución de fondo sobre el asunto. Resaltó que en la actualidad se encuentra en trámite un conflicto de competencia ante la Sala Penal del Tribunal de Pereira desde 2019, motivo por el cual elevó solicitud de información acerca del proceso; sin embargo, no ha obtenido respuesta frente a la postulación. Por lo anterior, pide que se ampare el derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dar respuesta a la solicitud elevada el 17 de noviembre de 2021. 3Tutela de 1ª instancia n º 121788 CUI 11001020400020220017300 Rafael Antonio Colorado Henao INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Un magistrado de la Corporación indicó que el 5 de julio de 2019 le fue asignado el proceso penal con radicado nº 660016000036201306760, con el propósito de que se resolviera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Séptimo Penal
con radicado nº 660016000036201306760, con el propósito de que se resolviera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Pereira. Indicó que la providencia relativa al caso, ya se encuentra proyectada y en etapa de circulación entre los demás magistrados que integran el cuerpo colegiado, a la espera de ser aprobada en Sala del 10 de febrero de 2022. Agregó que una vez sea aprobada, el auto sería inmediatamente notificado a las partes interesadas, a efectos que el proceso siga su curso natural hasta su culminación. Sostuvo que el actual titular del despacho fue nombrado el 18 de febrero de 2021 y tomó posesión 9 de abril siguiente, momento en que recibió un aproximado de 120 cuadernos de tutela de segunda instancia vencidos y cerca de 400 procesos penales, dentro de los que se encontraba el asunto objeto de controversia. Añadió que en la actualidad, el equipo de trabajo está laborando arduamente para salir avante con la enorme cantidad de casos que se encuentran en conocimiento, de la manera más responsable ágil y humanamente posible. 4Tutela de 1ª instancia n º 121788 CUI 11001020400020220017300 Rafael Antonio Colorado Henao Finalmente, frente a la solicitud de información incoada por el accionante, indicó que la misma había sito atendido mediante oficio del 4 de febrero de 2022, y comunicada el 7 del mismo mes y año, al correo aportado por el peticionario.
Finalmente, frente a la solicitud de información incoada por el accionante, indicó que la misma había sito atendido mediante oficio del 4 de febrero de 2022, y comunicada el 7 del mismo mes y año, al correo aportado por el peticionario. En memorial allegado con posterioridad, una empleada de la Corporación remitió auto nº 088 del 10 de febrero de 2022, por medio del cual se definió la controversia suscitada en el proceso con radicado 660016000036201306760 y asignó conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira. Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira . El director del despacho informó los trámites adelantados dentro del proceso penal con el radicado nº
660016000036201306760. Indicó que desconocía el estado actual del diligenciamiento, teniendo en cuenta que, desde el 22 de abril de 2019, fecha en que declaró la nulidad de lo actuado, el asunto no había regresado a ese despacho.
Por lo expuesto, pidió que se negara el amparo por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales. Fiscalía Novena Seccional de Pereira. La delegada del ente acusador sostuvo que desconoce los hechos puestos en conocimiento por el actor, relacionados con la falta de contestación de la petición presentada el 17 de noviembre de
2021. Indicó que se encuentra a la espera de que se convoque a la respectiva diligencia por parte del juez de
5Tutela de 1ª instancia n º 121788 CUI 11001020400020220017300
2021. Indicó que se encuentra a la espera de que se convoque a la respectiva diligencia por parte del juez de
5Tutela de 1ª instancia n º 121788 CUI 11001020400020220017300 Rafael Antonio Colorado Henao conocimiento en el asunto penal con radicado nº 660016000036201306760. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En el sub judice, se destaca que el accionante incoó la presente acción de tutela a fin obtener respuesta frente a una solicitud presentada ante la autoridad accionada. Sin embargo, evidencia la Sala que así el actor no lo haga explícito en sus pretensiones, éste, además, cuestiona la demora judicial del Tribunal convocado en resolver el conflicto de competencia que tiene a su cargo. En ese orden, el problema jurídico se contrae a determinar si Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó los derechos fundamentales de Rafael Antonio Colorado Henao , por el tiempo que ha transcurrido sin emitir decisión de fondo frente al conflicto de competencia propuesto dentro del asunto penal con radicado nº 660016000036201306760, donde funge como
transcurrido sin emitir decisión de fondo frente al conflicto de competencia propuesto dentro del asunto penal con radicado nº 660016000036201306760, donde funge como denunciante el hoy accionante. Adicionalmente, deberá establecer si se lesionaron los derechos fundamentales del 6Tutela de 1ª instancia n º 121788 CUI 11001020400020220017300 Rafael Antonio Colorado Henao gestor constitucional, con ocasión de la falta de respuesta de la solicitud elevadas el 17 de noviembre de 2021. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los dos escenarios jurídicos esbozados con anterioridad.
1. Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1
pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la 1 CC T-173 de1993 7Tutela de 1ª instancia n º 121788 CUI 11001020400020220017300 Rafael Antonio Colorado Henao regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos
inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.3 En el asunto bajo estudio, se encuentra que el accionante figura como el denunciante dentro del proceso que se tramita con el radicado nº 660016000036201306760 contra Jorge Mauricio Valencia Londoño y María Lucy Londoño Restrepo. 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 3 CC T-230 de 2013 8Tutela de 1ª instancia n º 121788 CUI 11001020400020220017300 Rafael Antonio Colorado Henao Dicha actuación ingresó a la Sala Penal del Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 5 de julio de 2019, a fin de que se definiera la autoridad encargada de asumir la fase de conocimiento del caso. Lo anterior, con ocasión al conflicto de competencia originado entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Séptimo Penal del Circuito, ambos de la misma municipalidad. A partir de los informes rendidos por la autoridad accionada, concretamente, por el magistrado ponente quien tiene asignado el proceso bajo análisis, se tiene que el
municipalidad. A partir de los informes rendidos por la autoridad accionada, concretamente, por el magistrado ponente quien tiene asignado el proceso bajo análisis, se tiene que el proyecto de decisión dentro del radicado 660016000036201306760 fue elaborado por el ponente, llevado a la Sala celebrada el 10 de enero de 2022 y el aprobado por los integrantes de la Corporación, mediante auto nº 088 de la fecha. Igualmente, se estableció que en la actualidad se encuentra en el trámite de notificación del proveído, según se desprende del oficio remitido por la autoridad accionada, en donde indica que una vez recolectadas las firmas, sería «inmediatamente notificada a las partes interesadas, a efectos que el proceso siga su curso natural hasta su culminación.» Bajo este panorama se advierte que, tratándose de una autoridad colegiada, es necesario que se agoten instancias de elaboración, discusión y aprobación de proyecto, recolección de firmas y notificación de la providencia, de cara a la 9Tutela de 1ª instancia n º 121788 CUI 11001020400020220017300 Rafael Antonio Colorado Henao emisión de una decisión. Situación que hace más dispendioso su proceso de creación, en comparación con el juez unipersonal. En ese sentido, teniendo en cuenta que ya se agotaron la mayoría de los pasos ya descritos, y que luego de la recolección de firmas restaría únicamente la notificación de
dispendioso su proceso de creación, en comparación con el juez unipersonal. En ese sentido, teniendo en cuenta que ya se agotaron la mayoría de los pasos ya descritos, y que luego de la recolección de firmas restaría únicamente la notificación de la decisión, es dable colegir que la pretensión del accionante ya se satisfizo, comoquiera que su cometido era que se resolviera el conflicto de competencia suscitado en el proceso penal con radicado 660016000036201306760, y esto ya se dio. Corolario de lo anterior, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado,4 comoquiera que a partir de las diligencias desplegadas por la autoridad accionada se superó la situación lesiva de los derechos denunciada por el actor y cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua. En ese orden, se declarará improcedente el amparo frente a este primer tópico. 4 «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos
superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» CC T – 358 de 2014. 10Tutela de 1ª instancia n º 121788 CUI 11001020400020220017300 Rafael Antonio Colorado Henao
2. Derecho de postulación.
La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que
del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.5 En el caso sometido a estudio, se tiene que el accionante alega la vulneración de su derecho de petición; sin embargo, 5 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 11Tutela de 1ª instancia n º 121788 CUI 11001020400020220017300 Rafael Antonio Colorado Henao lo cierto es que la garantía comprometida es la del debido proceso, en su acepción de postulación. Ello, comoquiera que lo reclamado consistía en el despliegue de una función jurisdicción a cargo de la autoridad accionada, aunado a que fue elevada por la víctima dentro del proceso penal. Aclarado lo anterior, se tiene que Rafael Antonio Colorado Henao , a través de su apoderado judicial, elevó solicitud de información ante Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a fin de conocer el estado del proceso penal con radicado 660016000036201306760, donde figura como víctima. En el escrito, además, expuso la dilación injustificada en la que habrían incurrido las autoridades involucradas en el diligenciamiento.
660016000036201306760, donde figura como víctima. En el escrito, además, expuso la dilación injustificada en la que habrían incurrido las autoridades involucradas en el diligenciamiento. Ahora bien, de acuerdo con el informe rendido por la autoridad accionada, se establece que con oficio nº 004 del 4 de febrero de 2022, el Tribunal dio repuesta a la solicitud elevada por el accionante en los siguientes términos: «Lamentando la respuesta un tanto tardía a su solicitud, me permito informarle que debido a la congestión del Despacho que actualmente se le puso de presente, ha sido un proceso bastante complejo, el empezar a atender todas las solicitudes que tenemos, más cuando se cuentan con varios procesos ad portas del fenómeno de la prescripción. Sin embargo, quisiera aclarar que es prioridad para para el suscrito, garantizar una respuesta clara y adecuada a las solicitudes planteadas, para que de esa forma, se garantice a plenitud el derecho de acceso a la justicia de todas las personas intervinientes en dichos procesos. En razón a lo expuesto, debo expresarle mis sinceras disculpas frente a la tardanza en la emisión de dicha decisión, por lo cual, le informamos que hemos 12Tutela de 1ª instancia n º 121788 CUI 11001020400020220017300 Rafael Antonio Colorado Henao dado prioridad a su caso, por lo que nos encontramos elaborando el proyecto de decisión de su caso, el cual, será remitido para
CUI 11001020400020220017300 Rafael Antonio Colorado Henao dado prioridad a su caso, por lo que nos encontramos elaborando el proyecto de decisión de su caso, el cual, será remitido para estudio a los otros magistrados integrantes de esta Sala, con el fin que el proceso vuelva al Juzgado que debe continuar con su conocimiento.» Asimismo, logró comprobarse que el 7 de febrero de 2022, la citada comunicación fue remitida al correo joseave56@gmail.com, aportado por el accionante en su postulación. Lo anterior, según se refleja en constancia arrojada por la plataforma de correo institucional de la Rama Judicial. Conforme a las consideraciones exhibidas, para la Sala resulta claro que también frente al derecho de postulación se configuró la carencia actual por hecho superado, puesto que, en el curso del trámite de tutela de primer grado, la accionada solventó la pretensión de la parte actora. Por lo anterior, declarará la improcedencia de la acción de tutela sobre este tópico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
13Tutela de 1ª instancia n º 121788 CUI 11001020400020220017300 Rafael Antonio Colorado Henao PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la
Rafael Antonio Colorado Henao PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
14Tutela de 1ª instancia n º 121788 CUI 11001020400020220017300 Rafael Antonio Colorado Henao
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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