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CSJ - STP17680-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17680-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP-17680-2023 Radicación #134181 Acta 249 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FREDY SARMIENTO HIDALGO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente la solicitud amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela presentada contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sabanalarga.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Sabanalarga del Atlántico las partes e intervinientes en la actuación penal SPOA No. 08638600125920180083600 radicación interna No. 2020 00044.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela 2ª Instancia No.134181

CUI 08001220400020230047101 FREDY SARMIENTO HIDALGO Señala el accionante que el 13 de mayo de 2011, el Juzgado 3º Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), profirió un fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales, entre otros, de FREDY SARMIENTO

HIDALGO.

Agrega que ante la renuencia del alcalde de la época, presentó dos incidentes de desacato que concluyeron en sanción contra el entonces alcalde José

HIDALGO.

Agrega que ante la renuencia del alcalde de la época, presentó dos incidentes de desacato que concluyeron en sanción contra el entonces alcalde José Elías Chams Chams, por lo que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante oficio No. 0361 del 23 de mayo de 2018, dispuso remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Indica que luego de la imputación, correspondió el juzgamiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, autoridad que mediante proveído del 28 de agosto de 2023, decretó la preclusión de la investigación penal contra José Elías Chams Chams en los siguientes términos: "decretar la preclusión de la investigación penal que se sigue contra el señor JOSE ELIAS CHAMS CHAMS, por la inexistencia del hecho investigado de conformidad con el numeral 3 del articulo 332 del C.P.P., de conformidad a las razones expuestas en esta providencia. 2°.- declarar la extinción por prescripción de la acción penal seguida contra el señor JOSE ELIAS CHAMS CHAMS, conforme a las razones expuestas en esta providencia y en consecuencia se decreta la preclusión del proceso. 3°.- en firma esta sentencia que decreta la prescripción y cesación de los efectos de cosa juzgada de la persecución penal en contra del procesado JOSE ELIAS CHAMS CHAMS.” Asegura el actor que el hecho investigado, corresponde a la acción de tutela proferida el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que hizo tránsito a cosa juzgada y cuyo cumplimiento

tutela proferida el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que hizo tránsito a cosa juzgada y cuyo cumplimiento no se ha configurado. Menciona que el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, carece de competencia en el proceso penal y a pesar de ello, acogió los argumentos de la defensa de José Elías Chams, por lo que incurrió en defectos fáctico y orgánico. 1Tutela 2ª Instancia No.134181 CUI 08001220400020230047101 FREDY SARMIENTO HIDALGO Aduce que la declaratoria de preclusión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, avala que en el momento en que se acusó a José Elías Chams Chams por la conducta de fraude a resolución judicial, la sentencia de tutela del 13 de mayo de 2011, había perdido vigencia, decisión que considera arbitraria y violatoria de la cosa juzgada. Manifiesta además, que la decisión del 28 de agosto de 2023, se basó en la causal de preclusión contenida en el num. 3 del art.332 del C.P.P, correspondiente a la inexistencia del hecho investigado, cuya aplicación resulta inapropiada, por lo que se incurre en error de hecho, y alega que las pruebas presentadas en el proceso judicial como la información suministrada por la Procuraduría Delegada en lo Laboral (en el contexto de la acción de tutela), demuestran la vigencia del fallo constitucional del 13 de mayo de 2011, cuyo cumplimiento se tramita ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga. Juez Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga.

fallo constitucional del 13 de mayo de 2011, cuyo cumplimiento se tramita ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga. Juez Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga. Bajo esos argumentos, pretende FREDY SARMIENTO HIDALGO que, a través de esta acción de tutela, se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Juez Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, dejar sin efectos el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 28 de agosto de 2023, por medio del cual se decretó la preclusión del proceso penal adelantado en contra de José Elías Chams Chams.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto de l 19 de septiembre de 2023, el Tribunal admitió la demanda, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y solicitó información al juzgado accionado respecto a las partes e intervinientes del proceso penal, a quienes vinculó mediante auto del 25 del mismo mes y año.

2Tutela 2ª Instancia No.134181 CUI 08001220400020230047101

FREDY SARMIENTO HIDALGO

2. El Juzgado primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, a través de su titular, manifestó que ese despacho garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes y se han tramitado con diligencia, las múltiples solicitudes de desacato promovidas.

3. El Juez Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, señaló que FREDY SARMIENTO HIDALGO y su apoderado, estuvieron presentes en la audiencia de preclusión y, al momento de correrles traslado, no se opusieron

FREDY SARMIENTO HIDALGO y su apoderado, estuvieron presentes en la audiencia de preclusión y, al momento de correrles traslado, no se opusieron a la solicitud y coadyuvaron el hecho de que había operado la prescripción en el asunto. Agregó que en el momento de emitir la decisión que aprobó la solicitud de preclusión, ninguna de las partes se opuso pese a que tuvieron la oportunidad de impugnar tal decisión. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

4. Erick Calderón Jaraba -vinculado-, indicó que en vista de que la acción de tutela se dirige contra una decisión judicial con efectos de cosa juzgada, requiere para su procedencia, entre otras exigencias, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa, acorde al principio de subsidiariedad y, en el caso concreto, el apoderado de víctimas no presentó recurso alguno contra la decisión del 28 de agosto de 2023.

Estima que la presente acción de tutela pareciera ser un alegato tardío que debió debatirse al interior del proceso penal y no ante el juez constitucional.

5. La Procuraduría 209 Judicial Penal I de Soledad, manifestó que no participó en la audiencia de preclusión debido a que no fue citada. Determinó no conceptuar sobre la misma.

3Tutela 2ª Instancia No.134181 CUI 08001220400020230047101

FREDY SARMIENTO HIDALGO

6. La Fiscalía 55 Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, señaló que sería inane ahondar en la

FREDY SARMIENTO HIDALGO

6. La Fiscalía 55 Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, señaló que sería inane ahondar en la pretensión del accionante respecto de una actuación que, en el momento en que se profirió la decisión cuestionada, se encontraba prescrita por haber transcurrido más de 5 meses para continuar con la acción penal por el delito de fraude a resolución judicial. Solicitó desestimar las pretensiones del actor.

7. En primera instancia, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo. Sustentó que el accionante contó con la oportunidad procesal para cuestionar la decisión del 28 de agosto de 2023, por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación penal, a través del recurso de apelación y además, cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, el accionante debe demostrar como esa situación fáctica, comporta un atentado grave e inminente. Situación que no se configuró en el asunto.

6. El accionante impugnó la decisión de instancia. Reiteró los fundamentos de la demanda e indicó que admitir la causal de preclusión, implica dejar sin efectos el fallo de tutela del 13 de mayo de 2011, que amparó los derechos fundamentales de FREDY SARMIENTO HIDALGO y otros.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la

4Tutela 2ª Instancia No.134181 CUI 08001220400020230047101 FREDY SARMIENTO HIDALGO causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Mediante la acción de tutela FREDY SARMIENTO HIDALGO , pretende que se deje sin efecto el numeral primero de la decisión del 28 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, a través de la cual precluyó la investigación con radicación SPOA No. 08638600125920180083600, que se adelantaba contra José Elías Chams

Chams. Lo anterior, esencialmente, porque considera que asumir la postura de la defensa en dicha actuación, deja sin efectos el fallo de tutela del 13 de mayo de 2011, que, a través de un incidente de desacato confirmado en sede de consulta, dispuso remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, que inició investigación por el delito de fraude a resolución judicial contra el entonces alcalde del municipio, José Elías Chams Chams. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5Tutela 2ª Instancia No.134181 CUI 08001220400020230047101 FREDY SARMIENTO HIDALGO Observa la Sala que el cuestionamiento planteado por FREDY SARMIENTO HIDALGO , obedece a la causal por la que se decretó la

FREDY SARMIENTO HIDALGO Observa la Sala que el cuestionamiento planteado por FREDY SARMIENTO HIDALGO , obedece a la causal por la que se decretó la preclusión, no obstante, de la revisión de la audiencia del 11 de agosto de 2023, en la que la defensa sustentó la solicitud de preclusión conforme al numeral 3º del artículo 332 del C.P.P, y la Fiscalía por prescripción de la acción penal, se advierte que la defensa manifestó no oponerse a lo solicitado por el Fiscal, sin pronunciarse sobre la petición de la defensa. Asimismo, de la revisión de la audiencia del 28 de agosto de 2023, en la que se accedió a las solicitudes de la defensa y la Fiscalía, se advierte que el apoderado de la víctima, interpuso recurso de apelación, pero en la misma diligencia, desistió. Ante ese panorama, resulta evidente que la acción de tutela presentada por el apoderado de FREDY SARMIENTO HIDALGO, incumple el requisito de subsidiariedad para su procedencia, en tanto que, como quedó visto, el representante del accionante interpuso el recurso, pero desistió del mismo una vez escuchados los argumentos de los no recurrentes. Como se ha indicado, la inconformidad no radica en las consecuencias jurídicas de la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga al interior del proceso penal, pues si bien es cierto que en el proveído cuestionado se decretó la preclusión, también lo es que en la misma se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, de manera que, acceder a la solicitud del actor en el sentido de dejar sin efectos el numeral primero de

proveído cuestionado se decretó la preclusión, también lo es que en la misma se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, de manera que, acceder a la solicitud del actor en el sentido de dejar sin efectos el numeral primero de la determinación cuestionada, en modo alguno modifica la terminación de la actuación penal. Examinado el contenido de la decisión cuestionada, la Sala no evidencia que constituya una vía de hecho, puesto que, como pasará a exponerse, el 6Tutela 2ª Instancia No.134181 CUI 08001220400020230047101 FREDY SARMIENTO HIDALGO juzgado accionado arribó a una conclusión razonable luego de efectuar una valoración adecuada de los elementos probatorios sometidos a su consideración.

4. La actuación enseña que la defensa, solicitó la preclusión a favor de José Elías Chams Chams, con sustento en un fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, que ordenó: “1 º.- CONCEDER el amparo solicitado por el señor JOSÉ ELIAS CHAMS CHAMS, Alcalde Municipal de Sabanalarga-Atlántico, contra los señores Jueces Tercero Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga-Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, se ordena a la señora Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga-Atlántico, Dra. MÓNICA ROBLES BACCA que de manera inmediata proceda a cancelar la orden de arresto dirigida contra el señor JOSÉ ELIAS CHAMS CHAMS, Alcalde Municipal de Sabanalarga-Atlántico y a oficiar a las autoridades a

proceda a cancelar la orden de arresto dirigida contra el señor JOSÉ ELIAS CHAMS CHAMS, Alcalde Municipal de Sabanalarga-Atlántico y a oficiar a las autoridades a quienes se haya comunicado tal orden de arresto para que se abstengan de ejecutarla, y para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, devuelva el expediente que contiene el incidente de desacato al señor Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Dr. RAFAEL CARRILLO PIZARRO a efectos de que proceda a resolver, en el término que legalmente corresponde, la consulta de la providencia fechada Octubre 18 de 2018 que impuso sanción por desacato al burgomaestre del municipio de Sabanalarga, tomando en consideración las circunstancias fácticas y probatorias expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.” Además, de la confirmación de dicha decisión por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 22 de abril de 2019. Los argumentos de la defensa, fueron acogidos por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, quien en audiencia del 28 de agosto de 2023, estimó que en efecto, para el momento en que se imputó y acusó a José Elías Chams Chams, no existía la orden constitucional aludida en el escrito de acusación, por cuanto, en particular el auto del 20 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, dispuso dejar sin efecto la sanción por desacato impuesta al citado exalcalde mediante auto del

acusación, por cuanto, en particular el auto del 20 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, dispuso dejar sin efecto la sanción por desacato impuesta al citado exalcalde mediante auto del 18 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma municipalidad. 7Tutela 2ª Instancia No.134181 CUI 08001220400020230047101 FREDY SARMIENTO HIDALGO En ese orden, observa la Sala que la determinación censurada se fundamentó en un análisis serio y ponderado, que contrastado con la normativa aplicable dio como resultado la declaratoria de preclusión solicitada por la defensa al interior del proceso penal y de prescripción por petición de la Fiscalía. Al margen de que se compartan o no los razonamientos allí planteados no se muestran arbitrarios o caprichosos, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. En suma, la autoridad judicial accionada arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses del promotor del amparo. Destaca la Sala que, en el momento en que al representante de víctima se le otorgó el uso de la palabra para pronunciarse en torno a las solicitudes elevadas por la defensa de José Elías Chams Chams y el delegado de la Fiscalía, únicamente se pronunció respecto a la prescripción solicitada por el ente

elevadas por la defensa de José Elías Chams Chams y el delegado de la Fiscalía, únicamente se pronunció respecto a la prescripción solicitada por el ente acusador, sin oposición o apreciación alguna frente la petición de la defensa. En ese orden, debe recordarse que nadie puede alegar su propia culpa, y, en consecuencia, mal haría la Sala en acceder a lo pretendido por la parte actora en tanto que la acción de tutela, no se ha establecido como una instancia adicional, un escenario para revivir discusiones que debieron surtirse ante el juez ordinario o una herramienta para revivir términos procesales. En consecuencia, en este evento, cobra mayor importancia el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política), que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada. 8Tutela 2ª Instancia No.134181 CUI 08001220400020230047101 FREDY SARMIENTO HIDALGO Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Tutela 2ª Instancia No.134181 CUI 08001220400020230047101

FREDY SARMIENTO HIDALGO

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