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CSJ - STP17680-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17680-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250260200 Radicado n.o 149444 STP17680-2025 (Aprobado acta n.°283) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r DANI Y ESID GÓMEZ A GUIRRE contra la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, petición y libertad.

En síntesis, el accionante señala que fue condenado mediante decisión del 11 de marzo de 2020 y que, de manera oportuna, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, sin que a la fecha se haya emitido fallo de segunda instancia.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.o 149444

CUI: 11001020400020250260200

DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que en contra de DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE se adelanta el proceso penal radicado 11001609906920190115100 en el marco del cual fue condenado a la pena de prisión de 222 meses mediante sentencia del 11 de marzo de 20201, proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, como autor penalmente responsable

condenado a la pena de prisión de 222 meses mediante sentencia del 11 de marzo de 20201, proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años. 2.- Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2020 y repartido al magistrado ponente el 5 de julio siguiente2. 3.- A la fecha, el recurso de apelación no ha sido resuelto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE interpuso acción de tutela pues considera que el Tribunal accionado está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros, en tanto no ha proferido el fallo de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 11 de marzo de 2020. En ese sentido, solicitó que se le ordene al Tribunal resolver de inmediato el referido recurso. 5.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 7 de octubre de 2025. Dentro del término de traslado se 1 Consulta de Procesos Nacional Unificada, radicado 11001609906920190115100, anotación del 11 de marzo de 2020 “Aud Individualización pena y Sentencia (Art 447)”, en

1 Consulta de Procesos Nacional Unificada, radicado 11001609906920190115100, anotación del 11 de marzo de 2020 “Aud Individualización pena y Sentencia (Art 447)”, en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 2 Consulta de Procesos Nacional Unificada, radicado 11001609906920190115101, anotación del 5 de julio de 2020 “a las 00:25:37 Repartido a: JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS”. 2Tutela de primera instancia Radicado n.o 149444

CUI: 11001020400020250260200

DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE recibieron las siguientes respuestas: 5.1. El Procurador 376 Judicial I Penal de Bogotá consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor pues el proceso se encuentra surtiendo la segunda instancia en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. 5.2. El abogado Raúl Henry Barco Villalba, afirmó que no actúa ni como defensor técnico ni como apoderado de víctimas en el proceso penal seguido contra el accionante. 6.- El despacho sustanciador requirió, mediante auto del 17 de octubre, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna a la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 3Tutela de primera instancia Radicado n.o 149444

CUI: 11001020400020250260200

DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una situación de mora judicial injustificada en relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 9.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2,

sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP129272023 y STP13544-2023). 10.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 11.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la 4Tutela de primera instancia Radicado n.o 149444

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DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la

presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 12.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP19582023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP135442023). 13.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido3, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza 4. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre

congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza 4. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre 3 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 4 La Corte Constitucional ordenó al CSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno Nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) 5Tutela de primera instancia Radicado n.o 149444

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DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP125972023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 14.- Sobre lo anterior mencionó -entre otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 5; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación) 6. Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 15.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicialtiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del

supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicialtiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional -6 de octubre de 2025aún no se había dictado sentencia de segunda instancia, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que DANI Y ESID G ÓMEZ AGUIRRE hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.

para adelantar el plan nacional de descongestión. 5 Fundamento jurídico n.° 64. 6 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116. 6Tutela de primera instancia Radicado n.o 149444

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DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE 16.- Así las cosas, está acreditado que el 5 de julio de 2020 fue repartido para su resolución el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 11 de marzo anterior. De otro lado, pese a ser debidamente vinculada, notificada y requerida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no dio respuesta a la presente acción de tutela, lo que conlleva a aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 17.- Así, de lo antes dicho, se concluye que, al momento de presentar la solicitud de amparo han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya proferido la sentencia de segunda instancia que el accionante

17.- Así, de lo antes dicho, se concluye que, al momento de presentar la solicitud de amparo han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya proferido la sentencia de segunda instancia que el accionante reclama. 18.- Recuérdese que según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los términos para resolver el recurso de apelación contra sentencias están definidos así: «Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 19.- De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente caso el Tribunal accionado sí ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, tal como se pasa a explicar. 19.1.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Toda vez que, se reitera, desde el 5 de julio de 2020 el recurso de apelación ingresó al despacho del Tribunal, habiendo 7Tutela de primera instancia Radicado n.o 149444

CUI: 11001020400020250260200

DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE transcurrido más de cinco (5) años en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese al término que establece el artículo 179 arriba referido.

CUI: 11001020400020250260200

DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE transcurrido más de cinco (5) años en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese al término que establece el artículo 179 arriba referido. 19.2.- En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable. Esta Sala advierte que, entre el momento en que la solicitud de apelación ingresó al despacho y que se interpuso la acción de tutela han transcurrido más de cinco (5) años. En criterio de esta Sala, esa dimensión de tiempo en el que el accionante ha estado a la espera de la respuesta de la autoridad judicial es, en sí misma, absolutamente desproporcionada, especialmente, si se tiene en cuenta lo que se pasa a explicar. 19.3.- En tercer lugar, la Sala considera que no existe un motivo o justificación razonable en la demora pues el Tribunal no presentó respuesta alguna a la presente acción de tutela, pese a que fue vinculado y requerido en una segunda oportunidad por parte del despacho sustanciador. 20.- De esta forma, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para concluir que la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada es, a todas luces, injustificada. d. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo respecto de los derechos fundamentales de DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE, al encontrar cumplidos los presupuestos de la mora judicial. En consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de

AGUIRRE, al encontrar cumplidos los presupuestos de la mora judicial. En consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, tome una decisión de fondo al interior del proceso penal 8Tutela de primera instancia Radicado n.o 149444

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DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE 11001609906920190115100 seguido contra el accionante , conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de DANI Y ESID G ÓMEZ

AGUIRRE.

Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, resuelva el recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa de DANI Y ESID G ÓMEZ A GUIRRE contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte

lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 9Tutela de primera instancia Radicado n.o 149444

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DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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