CSJ - STP17681-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17681-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP17681 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 120761 Acta No. 324 Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver en primera instancia la tutela instaurada por LEONARDO CASALLAS VARGAS, en nombre propio, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías Meta, en adelante Epmsc-Acacías, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración del debido proceso e información.CUI 11001020400020210242200 Tutela de 1ª instancia No. 120761 LEONARDO CASALLAS VARGAS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos se extraen como hechos y fundamentos relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Lérida Tolima condenó a LEONARDO CASALLAS VARGAS a 37 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de homicidio agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (Rad. 73408609904220130000300).
2. Inconforme con lo anterior, la defensa interpuso recurso de apelación, por tanto, el juzgado remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,
2. Inconforme con lo anterior, la defensa interpuso recurso de apelación, por tanto, el juzgado remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, correspondiendo por reparto la solución de la alzada al despacho que regenta el Magistrado Luis Guiovanni Sánchez
Córdoba.
3. LEONARDO CASALLAS VARGAS informó que está recluido en el Epmsc-Acacías, que conoce sobre la condena en su contra, así como de la interposición del recurso de apelación que está en trámite ante el Tribunal de Ibagué, pero ignora qué “juzgado vigila su pena”.
Afirmó que solicitó al aludido Tribunal esta información y el estado de su apelación, pero no le prestó atención. 2CUI 11001020400020210242200 Tutela de 1ª instancia No. 120761 LEONARDO CASALLAS VARGAS Por lo antedicho, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e información, y se ordene al Epmsc-Acacías que, por medio del área jurídica, genere los medios para enterarlo de qué juzgado es el encargado de vigilar su pena, y a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué que en el menor tiempo posible se pronuncie en cuanto a su apelación, y le informe cuál es el juzgado de ejecución de penas asignado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES La demanda se admitió por auto de 22 de noviembre
2021. Se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Lérida y a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES La demanda se admitió por auto de 22 de noviembre
2021. Se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Lérida y a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor.
1. La Fiscalía 31 delegada ante el Juez Penal del Circuito de Lérida relató los hechos por los cuales se condenó al demandante, refirió las actuaciones adelantadas en el proceso en su contra, y finalmente, afirmó que no le violó ningún derecho fundamental.
2. La Procuraduría 361 Judicial II Penal indicó en lo fundamental que, tras consultar la página web de la Rama Judicial, apreció que el proceso del actor fue asignado por reparto al despacho que dirige el Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, el 4 de noviembre de 2020. Argumentó que la congestión judicial justifica la mora que existe en el
3CUI 11001020400020210242200 Tutela de 1ª instancia No. 120761 LEONARDO CASALLAS VARGAS Tribunal de Ibagué, lo cual torna improcedente el amparo del debido proceso.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Lérida refirió lo plasmado en el acápite de antecedentes de esta providencia, relacionado con los antecedentes procesales de la actuación seguida contra LEONARDO CASALLAS VARGAS. Aseguró no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
4. El Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué refirió que, una vez tomó posesión en el cargo, esto es, el 7 de julio de 2021,
haber vulnerado derecho fundamental alguno.
4. El Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué refirió que, una vez tomó posesión en el cargo, esto es, el 7 de julio de 2021, priorizó la causa del accionante y le asignó el turno 0202021-906, pero este varía por la solución de hábeas corpus, libertades por pena cumplida, expedientes próximos a prescribir, peticiones especiales.
Indicó que la capacidad logística y humana está mermada, por cuanto, los juzgados no observan los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para la remisión del expediente electrónico, lo cual dificulta evacuar los asuntos a su cargo oportunamente. Aseguró que no ha recibido ninguna solicitud del actor. Por tanto, y siguiendo los derroteros de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sobre las subreglas previstas en el estudio de la acción de tutela para adelantar el sistema de turnos, consideró que la misma debe declararse improcedente. 4CUI 11001020400020210242200 Tutela de 1ª instancia No. 120761 LEONARDO CASALLAS VARGAS Señaló que es imposible remitir el expediente del actor a los juzgados de ejecución de penas, por cuanto no ha desatado la apelación. No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Problemas jurídicos Corresponde determinar i) si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulnera los derechos fundamentales de LEONARDO CASALLAS VARGAS, al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de dictada el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Lérida y ii) si la mencionado Corporación y el Establecimiento Penitenciario accionado lesionan los derechos fundamentales al debido proceso e información de LEONARDO CASALLAS VARGAS, por no establecer un 5CUI 11001020400020210242200 Tutela de 1ª instancia No. 120761 LEONARDO CASALLAS VARGAS mecanismo para enterarlo sobre qué juzgado está a cargo de vigilar su pena. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
1. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.
2. De la mora judicial. 2.1. El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. En desarrollo de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta 6CUI 11001020400020210242200 Tutela de 1ª instancia No. 120761 LEONARDO CASALLAS VARGAS injustificada cuando el incumplimiento de los términos es producto de negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y, por el contrario, que la tardanza se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o,
por el contrario, que la tardanza se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). 2.2. El señor CASALLAS VARGAS plantea que la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para resolver la apelación que promovió su defensa frente a la condena que emitió en su contra el Juzgado Penal del Circuito de Lérida lesiona sus derechos al debido proceso e información, motivo por el cual pretende la concesión del amparo y se ordene al referido Tribunal que emita la respectiva decisión en el menor tiempo posible. Consultado en la página web de la Rama Judicial el proceso No 73408609904220130000300, seguido contra el demandante, se establece que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo recibió el 29 de octubre de 2020, para desatar la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de primera instancia, y lo asignó por reparto al 7CUI 11001020400020210242200 Tutela de 1ª instancia No. 120761 LEONARDO CASALLAS VARGAS despacho que regenta el Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, el 4 de noviembre posterior. El referido funcionario admitió que aún no ha emitido
Tutela de 1ª instancia No. 120761 LEONARDO CASALLAS VARGAS despacho que regenta el Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, el 4 de noviembre posterior. El referido funcionario admitió que aún no ha emitido el respectivo proyecto de decisión de segunda instancia, lo que significa que viene inobservando el plazo legal de 10 días que establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. Sin embargo, no incurre en violación a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque la omisión reconocida está justificada por el hecho que el servidor judicial tomó posesión en el cargo el 7 de julio de 2021, y aunque priorizó el caso del actor, no ha podido emitir proyecto de decisión por la congestión que atraviesa el despacho, las problemáticas que se han generado con la remisión de los expedientes electrónicos y la priorización de asuntos de hábeas corpus , libertades por pena cumplida, acciones próximas a prescribir y peticiones especiales. Bajo este contexto, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de los deberes funcionales de la autoridad judicial a quien le fue asignado el conocimiento del proceso de interés de la accionante, o de negligencia o descuido en el ejercicio de la función de administrar justicia, sino de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura demandada, sino a problemas estructurales, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP10120-2020, 22 de
administrar justicia, sino de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura demandada, sino a problemas estructurales, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP10120-2020, 22 de septiembre de 2020, Rad. 112613, STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 110787). 8CUI 11001020400020210242200 Tutela de 1ª instancia No. 120761 LEONARDO CASALLAS VARGAS Adicionalmente, conceder el amparo implicaría alterar el orden de los turnos establecidos por el doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en una situación similar al demandante, a la espera de que sus asuntos sean resueltos. Así las cosas, se negará el amparo de frente a este aspecto con relación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
3. Del debido proceso y el derecho de petición. 3.1. LEONARDO CASALLAS VARGAS plantea que el Epmsc-Acacías no le ha informado qué juzgado es el encargado de vigilar la condena por la cual está privado de la libertad, y, además, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso al no suministrarle esa misma información y el estado de la apelación que interpuso su defensa contra la
la libertad, y, además, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso al no suministrarle esa misma información y el estado de la apelación que interpuso su defensa contra la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida. Sin embargo, la Sala no accederá las pretensiones del actor, en atención a que el demandante no probó que hubiera solicitado esa información ante las autoridades accionadas, por lo que a éstas no se les puede atribuir alguna acción u omisión que vulnere derechos fundamentales (Sentencia T-130/14). 9CUI 11001020400020210242200 Tutela de 1ª instancia No. 120761 LEONARDO CASALLAS VARGAS Así las cosas, se debe negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición de LEONARDO
CASALLAS VARGAS.
4. Cuestión final. 4.1. Aunque el accionante no acudió a la acción de tutela por la falta de remisión de su expediente al juzgado encargado de vigilar su pena, conviene precisar que en este momento ello es imposible, pues el Tribunal de Ibagué no ha desatado la apelación que interpuso la defensa contra la sentencia de primera instancia dictada el de 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, por tanto, no ha cobrado ejecutoria, lo cual es indispensable para que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad adquieran competencia (artículos 38 y 459 de la Ley 906 de
2004). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
adquieran competencia (artículos 38 y 459 de la Ley 906 de 2004). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar la acción de tutela que presentó el señor
LEONARDO CASALLAS VARGAS.
10CUI 11001020400020210242200 Tutela de 1ª instancia No. 120761
LEONARDO CASALLAS VARGAS
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11