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CSJ - STP17682-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17682-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17682 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 120704 Acta No. 324 Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUZ DARY CALVO MURILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de LaCUI 11001020400020210239600 Tutela de 1ª Instancia No. 120704 LUZ DARY CALVO MURILLO Virginia (Risaralda), las secretarías y/oficinas de apoyo de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Con sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de La Virginia condenó a GILBERTO CARDONA TABARES por el homicidio culposo cometido contra PEDRO JOSÉ CALVO. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

2. Ángel de Jesús Calvo Murillo y la aquí accionante

CARDONA TABARES por el homicidio culposo cometido contra PEDRO JOSÉ CALVO. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

2. Ángel de Jesús Calvo Murillo y la aquí accionante LUZ DARY CALVO MURILLO, en calidad de hijos de la víctima, promovieron incidente de reparación integral con el fin de lograr la indemnización de perjuicios.

3. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento condenó al sentenciado, a la sociedad Flota Occidental S.A. y a la aseguradora Axa Colpatria, al pago de 50 SMLMV para el año 2005, “liquidación que será reducida en un 30%” , que debían ser pagados a favor de los demandantes.

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LUZ DARY CALVO MURILLO

4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido, con auto del 22 de noviembre de 2017, ante la

Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

5. El 5 de febrero de 2021, la accionante dirigió escrito a la mencionada colegiatura en los siguientes términos: “Cordial saludo. Como hija del señor Pedro José Calvo Vélez con C.C N° 1292708, quien fue víctima del homicidio, solicito muy amablemente me indiquen en (…) el

Calvo Vélez con C.C N° 1292708, quien fue víctima del homicidio, solicito muy amablemente me indiquen en (…) el proceso bajo el radicado N° 66400600004720050014002. (…) Para cuando tiene el Tribunal Proyectada alguna decisión judicial? “

6. La tutelante afirma que, a la fecha de presentación del mecanismo de amparo, el tribunal accionado no había emitido el fallo de segundo grado, ni había resuelto la solicitud encaminada a que le informara la fecha prevista para emitir la decisión.

7. Con fundamento en este marco fáctico, LUZ DARY CALVO MURILLO pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la corporación demandada que resuelva de manera célere el recurso de apelación presentado contra la providencia que resolvió en primera instancia el incidente de reparación integral.

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LUZ DARY CALVO MURILLO

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) aseguró que siempre fue respetuosa de los derechos fundamentales de la accionante en el curso del trámite de incidente de reparación integral.

2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se pronunció así: Refirió que “fu[e] nombrado magistrado del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,

Tribunal Superior de Pereira se pronunció así: Refirió que “fu[e] nombrado magistrado del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante Acuerdo No. 1544 del 18 de febrero de 2021 emitido por la H. Corte Suprema de Justicia, tomando posesión del cargo a partir del nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) mediante Acta No. 094 de esa misma fecha”. Resaltó que “el Despacho se recibió con alta congestión de procesos penales -aproximadamente 335-, así como gran número de acciones constitucionales vencidas y sin proyectar -aproximadamente 120-, ello sumado al reparto que normalmente se recibe tanto de procesos penales como de acciones constitucionales”. Aseguró que “hemos dado prioridad al caso de la señora Luz Mary Calvo, por lo cual, el 24 de noviembre de 2021, se emitió el oficio No. 112, en el que se le informa la situación actual de este Despacho y se le establece que dado las consideraciones específicas del caso de la accionante y sus peticiones previas, se le ha dado prioridad a la resolución del 4CUI 11001020400020210239600 Tutela de 1ª Instancia No. 120704 LUZ DARY CALVO MURILLO mismo, estableciéndole como fecha plazo para emitir una respuesta a más tardar para el 17 de diciembre de 2021, fecha previa al inicio de la vacancia judicial. Oficio que fue debidamente notificado al correo electrónico aportado por la tutelante a la acción constitucional”.

respuesta a más tardar para el 17 de diciembre de 2021, fecha previa al inicio de la vacancia judicial. Oficio que fue debidamente notificado al correo electrónico aportado por la tutelante a la acción constitucional”. Solicitó que se declare improcedente el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado respuesta a la solicitud presentada por la accionante y haberle explicado las razones que han imposibilitado emitir el fallo de segunda instancia dentro del asunto de su interés. Para lo pertinente, anexó copia del oficio No. 112 del 24 de noviembre de 2021 y constancia de notificación.

3. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 5CUI 11001020400020210239600 Tutela de 1ª Instancia No. 120704 LUZ DARY CALVO MURILLO Problema jurídico Corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira vulnera los derechos fundamentales de LUZ DARY CALVO MURILLO, al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo

Superior de Pereira vulnera los derechos fundamentales de LUZ DARY CALVO MURILLO, al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de La Virginia, al interior del trámite de incidente de reparación integral promovido contra GILBERTO CARDONA TABARES, y por no ofrecerle a la accionante una respuesta acerca de la fecha prevista para emitir la referida decisión de segundo grado. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.

3. El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia

6CUI 11001020400020210239600 Tutela de 1ª Instancia No. 120704 LUZ DARY CALVO MURILLO consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

LUZ DARY CALVO MURILLO consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

4. En desarrollo de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada cuando el incumplimiento de los términos es producto de negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y, por el contrario, que la tardanza se

justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia

T-186-17).

5. Descendiendo al caso propuesto, no existe duda que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira viene incurriendo en mora para desatar la apelación presentada por la accionante contra la decisión de primera instancia que resolvió, el 3 de noviembre de 2017 , el incidente de reparación integral, por incumplimiento del término legal previsto en el artículo 179, inciso 3° de la Ley 906 de 2004.

7CUI 11001020400020210239600 Tutela de 1ª Instancia No. 120704

LUZ DARY CALVO MURILLO

previsto en el artículo 179, inciso 3° de la Ley 906 de 2004. 7CUI 11001020400020210239600 Tutela de 1ª Instancia No. 120704 LUZ DARY CALVO MURILLO Sin embargo, el vencimiento de los términos legales para proferir las decisiones pertinentes, no constituye de suyo desconocimiento del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, porque siempre será necesario indagar sobre los motivos que determinan su incumplimiento, y si el tiempo que excede se inscribe dentro de los márgenes de razonabilidad. Para el asunto, es necesario destacar las explicaciones entregadas por el Magistrado Ponente de la Corporación judicial accionada en el informe rendido en el trámite constitucional, donde acotó que se posesionó del cargo el 9 de abril del año en curso, recibiendo el despacho “con alta congestión de procesos penales -aproximadamente 335-, así como gran número de acciones constitucionales vencidas y sin proyectar -aproximadamente 120-, ello sumado al reparto que normalmente se recibe tanto de procesos penales como de acciones constitucionales”, situación que hace imposible que el asunto de interés de la gestora del amparo sea fallado dentro de los términos legales. Bajo este contexto, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de los deberes funcionales de la autoridad judicial a quien le fue asignado el conocimiento del proceso de interés de la accionante, o de negligencia o descuido en el ejercicio de la función de

funcionales de la autoridad judicial a quien le fue asignado el conocimiento del proceso de interés de la accionante, o de negligencia o descuido en el ejercicio de la función de administrar justicia, sino de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura demandada, sino a problemas estructurales, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP10120-2020, 22 de 8CUI 11001020400020210239600 Tutela de 1ª Instancia No. 120704 LUZ DARY CALVO MURILLO septiembre de 2020, Rad. 112613, STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 110787).

6. En lo atinente a la petición elevada por la accionante ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 5 de febrero de 2021, para que le indicara la fecha prevista para emitir la referida decisión de segundo grado, es menester señalar que esta solicitud debe sujetarse a las reglas jurídicas consagradas en el estatuto procesal penal, y no a las propias del derecho de petición, por tratarse de un pedimento asociado al ejercicio de la función judicial.

Conforme a lo acreditado en el curso del trámite constitucional se debe precisar que la colegiatura accionada informó a la tutelante, con oficio No. 112 del 24 de noviembre último, dirigido a su correo electrónico , que ha dado prioridad al recurso de apelación cuya resolución solicita mediante el mecanismo de amparo y ha fijado el 17 de

último, dirigido a su correo electrónico , que ha dado prioridad al recurso de apelación cuya resolución solicita mediante el mecanismo de amparo y ha fijado el 17 de diciembre del año que avanza, como fecha probable para presentar proyecto de decisión. Por tanto, no hay razón para predicar la afectación de derechos fundamentales en relación con esa temática frente a un pedimento que ya fue resuelto de manera clara, concreta y de fondo. En consecuencia, se negará el amparo invocado, por no encontrar vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que 9CUI 11001020400020210239600 Tutela de 1ª Instancia No. 120704 LUZ DARY CALVO MURILLO la accionante atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

10CUI 11001020400020210239600 Tutela de 1ª Instancia No. 120704

LUZ DARY CALVO MURILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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