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CSJ - STP17682-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17682-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250263800 Radicado n.° 149523 STP17682-2025 (Aprobado acta n.°283) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JORGE MARIO MEDINA VALENCIA contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual confirmó la decisión emitida el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguadas, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones1.

En síntesis, el accionante considera que, con las anteriores decisiones, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal porque incurrieron en un defecto fáctico al (i) otorgar valor decisivo a una prueba de referencia no practicada en juicio, (ii) omitir el análisis de las inconsistencias probatorias relevantes y (iii) desconocer el principio in dubio pro reo. 1 Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.°

170136108807-2015-80170-01, seguido en contra del accionante.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149523

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JORGE MARIO MEDINA VALENCIA

II. HECHOS 1.- El 2 de mayo de 2017 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguadas condenó a JORGE M ARIO M EDINA VALENCIA a 36 años de prisión tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. De igual forma, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa del accionante apeló esta decisión. 2.- El 23 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia .

Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3.- El 30 de mayo de 2018, mediante decisión AP2298-2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa técnica del procesado. Esta decisión quedó en firme el 21 de junio de 2018, al no haberse presentado el recurso de insistencia. En esa misma fecha se devolvieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 4.- El 6 de agosto de 2024 el accionante presentó recurso de insistencia contra el auto que inadmitió el recurso de casación. Mediante

Distrito Judicial de Manizales. 4.- El 6 de agosto de 2024 el accionante presentó recurso de insistencia contra el auto que inadmitió el recurso de casación. Mediante decisión del 22 de octubre de 2024 la Sala de Casación Penal de esta corporación se abstuvo de dar trámite a la solicitud porque fue presentada de forma extemporánea. 5.- El 8 de noviembre de 2024 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA presentó solicitud de asignación de defensor público para presentar acción 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 149523

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JORGE MARIO MEDINA VALENCIA de revisión en contra de la decisión proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 5.1.- Mediante oficio del 3 de octubre de 2025 un defensor adscrito a la Defensoría Pública de Manizales respondió a JORGE MARIO MEDINA VALENCIA que, tras analizar la sentencia condenatoria, no procedía la acción de revisión, pues el caso no cumplía con las causales taxativas del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Concluyó que no existía fundamento jurídico ni fáctico para promover la demanda de revisión solicitada, ya que el proceso fue adelantado con respeto a las garantías procesales y la sentencia estuvo debidamente motivada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- JORGE M ARIO M EDINA V ALENCIA presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual

6.- JORGE M ARIO M EDINA V ALENCIA presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual confirmó la decisión emitida el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguadas, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Indicó que las anteriores decisiones vulneraron sus derechos fundamentales porque incurrieron en un defecto fáctico al (i) otorgar valor decisivo a una prueba de referencia no practicada en juicio, (ii) omitir el análisis de las inconsistencias probatorias relevantes y (iii) desconocer el principio in dubio pro reo. 6.1.- Por lo anterior, solicitó a la Sala dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la condena impuesta en primera instancia, y, en su lugar, emitir 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 149523

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JORGE MARIO MEDINA VALENCIA un nuevo pronunciamiento que garantice la protección de sus derechos fundamentales. 7.- El 14 de octubre de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las

conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.1.- El 17 de octubre de 2025 el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas informó que el 2 de mayo de 2017 condenó a JORGE MARIO MEDINA V ALENCIA a 36 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Precisó que la sentencia fue confirmada el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, posteriormente, el 30 de mayo de 2018 la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, quedando en firme la condena. Aportó copia de las anteriores decisiones. 7.2.- En esa misma fecha, el Director de Fiscalías de Caldas señaló que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. Indicó que las decisiones atacadas no fueron emitidas por esa autoridad, por lo que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 7.3.- El 17 de octubre de la corriente anualidad, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pidió negar la acción de tutela. Indicó que la decisión recurrida fue adoptada conforme a la ley y la jurisprudencia vigente, sin violación a los derechos fundamentales del demandante. 7.4.- Ese mismo día, la Fiscal Seccional de Aguadas pidió negar esta acción. Informó que el proceso contra JORGE MARIO MEDINA VALENCIA 4Tutela de primera instancia

fundamentales del demandante. 7.4.- Ese mismo día, la Fiscal Seccional de Aguadas pidió negar esta acción. Informó que el proceso contra JORGE MARIO MEDINA VALENCIA 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 149523

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JORGE MARIO MEDINA VALENCIA se adelantó conforme a la ley y con respeto de todas las garantías procesales, se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios sin que variara el fallo condenatorio emitido en su contra, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de JORGE MARIO MEDINA VALENCIA, al incurrir presuntamente en un defecto fáctico, por haberlo condenado con fundamento en una valoración probatoria que (i) otorgó valor decisivo a una prueba de referencia no practicada en juicio, (ii) omitió el análisis de las inconsistencias probatorias relevantes y (iii)

haberlo condenado con fundamento en una valoración probatoria que (i) otorgó valor decisivo a una prueba de referencia no practicada en juicio, (ii) omitió el análisis de las inconsistencias probatorias relevantes y (iii) desconoció el principio in dubio pro reo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

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JORGE MARIO MEDINA VALENCIA 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 149523

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JORGE MARIO MEDINA VALENCIA defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Incumplimiento del presupuesto de Inmediatez

13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; (ii) el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, (iii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con un defecto sustantivo en las decisiones que lo declararon penalmente

fundamentales del actor; (ii) el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, (iii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con un defecto sustantivo en las decisiones que lo declararon penalmente responsable; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 149523

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JORGE MARIO MEDINA VALENCIA hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 14.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, tal como se pasa a señalar. 15.- En este caso, la parte accionante presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual confirmó la decisión emitida el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguadas, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 16.- Contra la anterior determinación el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante decisión del 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta corporación. Esta decisión quedó en firme el 21 de junio de 2018, dado que no se presentó el recurso de insistencia. 17.- Sin embargo, la parte actora acudió al mecanismo de protección constitucional el 8 de octubre de 2025, es decir, 7 años y 110 días después

recurso de insistencia. 17.- Sin embargo, la parte actora acudió al mecanismo de protección constitucional el 8 de octubre de 2025, es decir, 7 años y 110 días después de que cobró ejecutoria la sentencia objeto de reproche, superando el plazo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez. 18.- Además, no se encuentran razones válidas que justifiquen la tardanza en la radicación de la solicitud de amparo (Cfr. STP3140-2025, CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). Aunque el accionante formuló el 6 de agosto de 2024 una solicitud de insistencia ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación contra el auto que inadmitió 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 149523

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JORGE MARIO MEDINA VALENCIA su recurso de casación -rechazada mediante providencia del 22 de octubre de 2024 por extemporáneay, posteriormente, el 8 de noviembre de 2025, presentó ante la Defensoría del Pueblo una solicitud de asignación de defensor público con el propósito de promover una acción de revisión, tales gestiones no constituyen causa legítima que justifique el prolongado lapso de inactividad procesal. 19.- En efecto, la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, objeto de cuestionamiento en esta sede, cobró ejecutoria el 21 de junio de 2018, cuando quedó en firme el auto que inadmitió el recurso de casación. Desde esa fecha hasta la primera

Superior de Manizales, objeto de cuestionamiento en esta sede, cobró ejecutoria el 21 de junio de 2018, cuando quedó en firme el auto que inadmitió el recurso de casación. Desde esa fecha hasta la primera actuación posterior del accionante -la solicitud de insistencia presentada el 6 de agosto de 2024-, transcurrieron más de 6 años, y hasta la petición de asignación de defensor público radicada el 8 de noviembre de 2025, trascurrió un periodo superior a 7 años. 20.- En definitiva, la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez toda vez que el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que dejó en firme las decisiones que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales. e. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones esta Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por JORGE MARIO MEDINA VALENCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguadas, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 149523

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JORGE MARIO MEDINA VALENCIA providencias judiciales, pues no interpuso el amparo dentro de un plazo razonable y no justificó esa tardanza.

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JORGE MARIO MEDINA VALENCIA providencias judiciales, pues no interpuso el amparo dentro de un plazo razonable y no justificó esa tardanza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 149523

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JORGE MARIO MEDINA VALENCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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