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CSJ - STP17683-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17683-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020250113200 Radicado n.° 149544 STP17683-2025 (Aprobado acta n.°283) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por RAQUEL MARÍA PULIDO REYES contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección

Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Beneficencia de Cundinamarca, Procuraduría General de la Nación – Regional Bogotá, Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá y ASONAL Judicial S.I. – Subdirectiva Bogotá y Cundinamarca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de locomoción, salud, integridad física, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con el bloqueo de ascensores en el edificio Nemqueteba en donde se encuentran ubicados varios despachos judiciales en la ciudad de Bogotá. En síntesis, la actora cuestiona que se bloquee el uso de los ascensores obligando a usar las escaleras a los usuarios del sistema judicial, muchos de ellos, sujetos en situación de discapacidad. Considera que esa medida constituye un obstáculo en el acceso material al servicioTutela de primera instancia Radicado n.° 149544

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RAQUEL MARÍA PULIDO REYES de justicia teniendo en cuenta el número de pisos del edificio -22-. Afirmó

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RAQUEL MARÍA PULIDO REYES de justicia teniendo en cuenta el número de pisos del edificio -22-. Afirmó que esa circunstancia impacta su salud y la de todos los usuarios de esa edificación y, a su juicio, constituye una barrera que afecta el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

1. RAQUEL M ARÍA P ULIDO R EYES refiere que desde el 5 de septiembre de 2025 el sindicato ASONAL S.I. bloqueó el uso de los cuatro ascensores del edificio Nemqueteba, en donde funcionan varios despachos judiciales, advirtiendo que los mismos presentaban fallas técnicas y riesgos estructurales que ponían en riesgo la integridad física de los usuarios.

2. Indica que esa medida no tiene ningún respaldo por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial y carece de sustento técnico pues, afirma, los ascensores cuentan con certificación técnica vigente, expedida por la empresa ICM Multinacional S.A.S., organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de

Colombia (ONAC).

3. Refiere que es una usuaria frecuente del servicio judicial y que desde esa fecha tiene que hacer uso de las escaleras.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4. RAQUEL MARÍA PULIDO REYES acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene a las autoridades accionadas habilitar el uso de los

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4. RAQUEL MARÍA PULIDO REYES acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene a las autoridades accionadas habilitar el uso de los ascensores del edificio Nemqueteba y que se realice una inspección técnica para que garantice su funcionamiento adecuado.

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RAQUEL MARÍA PULIDO REYES 4.1. La actora afirmó que no existen razones técnicas para bloquear el uso de los ascensores y considera que el uso de las escaleras afecta la salud de los usuarios por el número de pisos que deben subir. 4.2. Al respecto, la actora no indica cual es el oficio que desempeña por el cual es una visitante frecuente del edificio Nemqueteba. Tampoco refiere alguna condición física que le impida hacer uso de las escaleras o que hacerlo causa una afectación a sus condiciones de vida.

5. El 14 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades demandadas para que en el plazo de un día ejercieran su derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

6. Dentro del término de traslado únicamente respondió la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, pidió la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto la administración del edificio

desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto la administración del edificio Nemquetaba es una responsabilidad de la Dirección Seccional de Administración Judicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

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RAQUEL MARÍA PULIDO REYES

b. Problema jurídico

8. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente en este caso, teniendo en cuenta que lo que reclama la actora es la protección de un interés colectivo de todos los usuarios del sistema judicial y visitantes del Edificio Nemqueteba en donde funcionan varios despachos judiciales en la ciudad de Bogotá, el cual considera vulnerado por el bloqueo del uso de los ascensores obligándolos a utilizar las escaleras.

c. Caso concreto. Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, y no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable 9.- En el presente caso, la actora refiere que es una usuaria del servicio judicial y que, por lo tanto, visita frecuentemente el edificio

acredita la configuración de un perjuicio irremediable 9.- En el presente caso, la actora refiere que es una usuaria del servicio judicial y que, por lo tanto, visita frecuentemente el edificio Nemqueteba en donde funcionan varios despachos judiciales. Pone de presente que todos los asistentes de ese lugar se han visto afectados porque desde el 5 de septiembre de 2025 ASONAL JUDICIAL bloqueó los ascensores aduciendo riesgo para la comunidad por las fallas técnicas y estructurales que, a su juicio, no tienen un sustento técnico. 9.1. En ese escenario, acude al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se profieran medidas dirigidas a (i) que se levanten los bloqueos de los ascensores del edificio Nemqueteba y se ordene a la Beneficiencia de Cundinamarca, propietaria del citado edifico, «una evaluación técnica independiente de los ascensores, a cargo de un organismo de inspección acreditado por ONAC, o en su defecto, por el Ministerio de Trabajo – Dirección de Riesgos Laborales o la Secretaría 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 149544

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RAQUEL MARÍA PULIDO REYES Distrital de Movilidad» y (ii) que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá restablezca el uso de los ascensores garantizando presencia técnica y de inspección durante las primeras 72 horas de funcionamiento, con seguimiento de la empresa OTIS o de la entidad certificadora correspondiente.

10. Para la Sala resulta claro que la actora emplea la acción de tutela

garantizando presencia técnica y de inspección durante las primeras 72 horas de funcionamiento, con seguimiento de la empresa OTIS o de la entidad certificadora correspondiente.

10. Para la Sala resulta claro que la actora emplea la acción de tutela para la protección de un interés colectivo en el acceso material a los bienes de uso público el cual a su juicio está siendo obstaculizado por el bloqueo de los ascensores del edificio Nemqueteba en donde funcionan varios despachos judiciales.

11. En ese orden, encuentra la Sala que el ordenamiento jurídico prevé otra herramienta de defensa judicial idónea para tal efecto, como es el caso de la acción popular que en virtud de lo consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política está orientada a la protección efectiva de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, y otros de similar naturaleza.

12. En desarrollo de dicho mandato constitucional legislador expidió la Ley 472 de 1998, que de manera específica reguló las acciones populares, su objeto, sus procedimientos, legitimación por activa y por pasiva. Particularmente, en el artículo 4° de manera enunciativa, señaló los derechos que pueden ser protegidos a través de ese mecanismo de naturaleza constitucional.

13. Dentro de esas garantías se encuentra (i) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (ii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, sin

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público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (ii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, sin 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 149544

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RAQUEL MARÍA PULIDO REYES embargo, ese listado tiene un carácter enunciativo por lo que puede reclamarse la garantía de derechos e intereses colectivos, definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

14. La Corte Constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela para la protección de un interés colectivo cuando se acredita la afectación directa de un derecho fundamental (CC T-621 de 2019) cuando se constatan los siguientes presupuestos:

(i) exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza al derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación al derecho colectivo; (ii) el accionante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza al derecho fundamental no sea hipotética sino que aparezca probada en el expediente; y (iv) la orden judicial busque el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza1.

15. En este caso, la Sala observa que la actora no refirió situaciones

derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza1.

15. En este caso, la Sala observa que la actora no refirió situaciones que permitan habilitar de manera excepcional la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que hubiesen resultado vulnerados por la violación del interés colectivo alegado, producto de la perturbación en el acceso físico al edificio Nemqueteba por el bloqueo de los ascensores.

16. En efecto, aduce que dentro de las personas afectadas se encuentran «sujetos en situación de discapacidad» pero la actora no acredita que presente esa condición de lo cual pueda inferirse una afectación individual de su derecho de locomoción. Así, la actora no indica 1 Corte Constitucional, Sentencias T-1451 de 2000 y T-661 de 2012.

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RAQUEL MARÍA PULIDO REYES cual es el oficio que desempeña por el cual es una visitante frecuente del edificio Nemqueteba. Tampoco refiere alguna condición física que le impida hacer uso de las escaleras o que hacerlo causa una afectación a sus condiciones de vida. 17.- La Sala también descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable, pues no se advierte la ocurrencia de un daño inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables. En este

perjuicio irremediable, pues no se advierte la ocurrencia de un daño inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables. En este punto, debe advertirse que el medio de control de protección al interés colectivo prevé la posibilidad de dictar medidas cautelares de oficio o petición de parte antes de admitir la demanda (artículo 25 de Ley 472 de 1998). 18En resumen, al no haberse hecho uso del medio previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional. d. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Lo anterior porque RAQUEL MARÍA PULIDO REYES tiene a su disposición otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del interés colectivo que considera vulnerado por el bloqueo de los ascensores en el edificio Nemqueteba en donde funcionan varios despachos judiciales, como es el caso de la acción popular.

20. Asimismo, no se encuentran acreditados los presupuestos que habilitan excepcionalmente la acción de tutela para proteger los derechos colectivos pese a existir otro mecanismo de defensa judicial. Ello, porque

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CUI: 11001023000020250113200

RAQUEL MARÍA PULIDO REYES no se acreditó la afectación directa e inmediata de ningún derecho fundamental derivada de la violación de los derechos colectivos respecto de los cuales reclama medidas de protección.

RAQUEL MARÍA PULIDO REYES no se acreditó la afectación directa e inmediata de ningún derecho fundamental derivada de la violación de los derechos colectivos respecto de los cuales reclama medidas de protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por

RAQUEL MARÍA PULIDO REYES.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 149544

CUI: 11001023000020250113200

RAQUEL MARÍA PULIDO REYES

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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