CSJ - STP17684-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17684-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP-17684-2023 Tutela de 2ª instancia No. 134262 Acta No. 244
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por DAVID MONTAÑO BANGUERA contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a las Salas de Casación Civil y Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y su Secretaría, el Ministerio del Interior, la Unidad de Información de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.Tutela de 2ª instancia No. 134262 CUI 11001023000020230087101
DAVID MONTAÑO BANGUERA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la demanda de tutela, DAVID MONTAÑO BANGUERA indicó que el quebranto de sus derechos fundamentales emana de las siguientes decisiones judiciales:
- Sentencia de tutela STC7500 del 12 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte confirmó el fallo emitido el 16 de abril de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal
- Sentencia de tutela STC7500 del 12 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte confirmó el fallo emitido el 16 de abril de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió parcialmente la acción de tutela promovida por el aquí a accionante contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Palmira, Mapfre Seguros Generales de Colombia y otros.
Según el tutelante, la autoridad accionada incurrió en defectos de orden sustantivo y fáctico al no valorar la documentación aportada al expediente constitucional y avalar lo dicho por el tribunal en cuanto a que “lo que aplica para el Proceso Ordinario Rad. 76520310300520160015800 por Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de la asegurada VERÓNICA VASCO CARDONA y el asegurador MAPFRE SEGUROS S.A. es un Litisconsorcio facultativo”, cuando en realidad se trata de un litisconsorcio necesario . Por tanto, el juez que conoció del proceso de responsabilidad civil estaba obligado a vincular de oficio a Mapfre Seguros S.A. para que se hiciera parte en condición de llamado en garantía, pero no lo hizo. También indicó que la autoridad demandada incurrió en una causal de nulidad por no haber vinculado al trámite constitucional a varias autoridades que se relacionaron en el escrito de tutela, como la “JUEZA DE PAZ COMUNA 8 DE CALI, JUZGADO 34 PENAL MUNICIPAL DE CALI,
autoridades que se relacionaron en el escrito de tutela, como la “JUEZA DE PAZ COMUNA 8 DE CALI, JUZGADO 34 PENAL MUNICIPAL DE CALI, INSPECCIÓN DE POLICÍA LOS MANGOS Y/O NUEVA FLORESTA, entre otros”. ii. Sentencia de tutela del 5 de mayo de 2020, emitida dentro delTutela de 2ª instancia No. 134262 CUI 11001023000020230087101
DAVID MONTAÑO BANGUERA
3 proceso 109983, por medio de la cual la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal1 confirmó el fallo dictado el 27 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad y otros. En concepto del accionante, la decisión cuestionada es producto de un proceso viciado de nulidad al no haberse vinculado a todas aquellos contra quienes se dirigió la acción de tutela. De igual manera, criticó que la autoridad accionada confirmara la improcedencia del mecanismo de amparo y que no garantizara su derecho a la presunción de inocencia ni hiciera efectiva la resolución 436 del 2 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Gobernación del Valle del Cauca ordenó a la Inspección de Policía reintegrarle el inmueble del que fue despojado, pues no es cierto que no hubiese agotado todos los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance y que esa resolución, como lo dijo el tribunal a quo, quedó sin
Policía reintegrarle el inmueble del que fue despojado, pues no es cierto que no hubiese agotado todos los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance y que esa resolución, como lo dijo el tribunal a quo, quedó sin efecto en virtud del proceso divisorio en el cual el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali dispuso la venta de la propiedad. iii. El auto del 19 de noviembre de 2022, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la acción de tutela con radicación 76001220300020230000100, por cuanto el tribunal no resolvió la impugnación presentada contra esa determinación. Así como el auto mediante el cual esta última autoridad admitió el mecanismo de amparo y aquellos que se adoptaron con fundamento en esa decisión, pues asumió el conocimiento de la acción sin que la Sala Penal resolviera la impugnación. iv. El auto del 30 de noviembre de 2020, por medio del cual la 1 Suscrita por los doctores Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier.Tutela de 2ª instancia No. 134262 CUI 11001023000020230087101
DAVID MONTAÑO BANGUERA
4 Corte Constitucional no seleccionó para revisión el proceso de tutela 11001031500020200033700.
- Las decisiones emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en el proceso 76001110200020220054300, especialmente el auto inhibitorio del 16 de
- Las decisiones emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en el proceso 76001110200020220054300, especialmente el auto inhibitorio del 16 de febrero de 2023.
De otra parte, se quejó de la respuesta que le dio el Ministerio del Interior a un derecho de petición radicado ante esa entidad el 25 de mayo de 2022, porque hizo «una interpretación errada» de su solicitud. Apoyado en estos argumentos, pretende que (i) se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas, (ii) se ordene a la Unidad de Información de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura darle un nuevo radicado a la actuación disciplinaria 202200543, y (ii) se ordene al Ministerio del Interior responder su derecho de petición, de acuerdo con lo solicitado en memorial del 25 de mayo de 2022. Finalmente, solicitó que se ordene a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca enviarle las decisiones proferidas en los procesos disciplinarios 76001110200020190172300 y 76001110200020180039300. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral2 admitió la demanda de tutela y ordenó correr el correspondiente 2 La acción se sometió a conocimiento del magistrado en turno de la Sala Plena, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002.Tutela de 2ª instancia No. 134262 CUI 11001023000020230087101 DAVID MONTAÑO BANGUERA 5 traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala de Casación Civil indicó que la sentencia de tutela STC 7500-2018 se profirió con fundamento en el marco normativo aplicable al caso y en las pruebas aportadas al expediente constitucional.
Por tanto, solicitó negar el amparo invocado.
2. El doctor Hugo Quintero Bernate, en condición de presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte, señaló que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez, ni configura alguna de las causales para que excepcionalmente procesada contra una decisión adoptada en un trámite de la misma naturaleza.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que la Secretaría de esa Corporación no le informó que el accionante impugnó el auto por medio del cual se ordenó remitir la acción de tutela referida en la demanda a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, sostuvo que el amparo reclamado es infundado, toda vez que dicha providencia es un auto de trámite frente al cual no proceden recursos.
4. La Corte Constitucional aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Para justificar su afirmación, hizo referencia al proceso de selección de tutelas que corresponde adelantar a esa Corporación y al trámite impartido a la acción de tutela de interés del
derechos fundamentales del accionante. Para justificar su afirmación, hizo referencia al proceso de selección de tutelas que corresponde adelantar a esa Corporación y al trámite impartido a la acción de tutela de interés del accionante.
5. El Magistrado titular del despacho 1º de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca informó que le correspondió conocer la queja con radicación 2022-00543. Y que, mediante decisión del 16 de febrero de 2023, se inhibió de iniciar procesoTutela de 2ª instancia No. 134262
CUI 11001023000020230087101 DAVID MONTAÑO BANGUERA 6 disciplinario, determinación contra la cual el accionante interpuso recursos, los cuales se rechazaron por improcedentes. Dijo que esas decisiones se profirieron con apego al marco legal y que la improcedencia de los recursos no es óbice para que el accionante concrete su queja y aporte información que permita establecer que los hechos denunciados son relevantes para el derecho disciplinario.
6. El Ministerio del Interior alegó falta de legitimación por pasiva. Señaló que no es la autoridad que emitió las decisiones que el accionante pide dejar sin efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo del 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente el amparo invocado.
En cuanto a las decisiones de tutela emitidas por las Salas de Casación Civil y Penal, indicó que la acción no cumplía con el requisito
de la Corte declaró improcedente el amparo invocado.
En cuanto a las decisiones de tutela emitidas por las Salas de Casación Civil y Penal, indicó que la acción no cumplía con el requisito de inmediatez y que el accionante no acreditó que esas providencias son producto de una situación de fraude o que en el curso del trámite constitucional se vulneró el debido proceso, ya sea por una indebida notificación o integración del contradictorio, para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones emitidas en trámites de la misma naturaleza. Respecto a la queja presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, refirió que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez. Frente al reproche dirigido contra la Corte Constitucional, señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez y que, enTutela de 2ª instancia No. 134262 CUI 11001023000020230087101 DAVID MONTAÑO BANGUERA 7 todo caso, la selección de tutelas para revisión de esa Corporación es de carácter discrecional, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, lo que descartaba alguna vulneración frente a los derechos fundamentales del demandante. En relación con la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez. En cuanto a los reparos planteados contra el Ministerio del Interior,
En relación con la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez. En cuanto a los reparos planteados contra el Ministerio del Interior, dijo que esta entidad, mediante oficio del 17 de julio de 2023, dio respuesta de forma clara y de fondo al derecho de petición radicado por el accionante el 25 de mayo de 2022. Por último, en lo atinente al amparo solicitado frente a la Unidad de Información de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no acreditó que hubiese solicitado lo que pretende en la demanda a esas autoridades.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante no está de acuerdo con que la Sala a quo declarara improcedente la acción. Por tanto, pretende que se resuelva el fondo del asunto con fundamento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.Tutela de 2ª instancia No. 134262 CUI 11001023000020230087101
DAVID MONTAÑO BANGUERA
8 En memorial enviado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 4 de noviembre de 2023, el accionante dice ampliar la sustentación de la impugnación. Y en mensaje electrónico del 8 de noviembre siguiente, los señores Enrique y Matilde Montaño Banguera, hermanos del tutelante, refieren coadyuvar la impugnación formulada por su familiar.
la impugnación. Y en mensaje electrónico del 8 de noviembre siguiente, los señores Enrique y Matilde Montaño Banguera, hermanos del tutelante, refieren coadyuvar la impugnación formulada por su familiar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala de
Casación Laboral.
2. Previo a resolver el presente asunto, impera precisar que la Sala no tendrá en cuenta los argumentos expuestos por el accionante y sus familiares en los memoriales enviados a la Corte el 4 y 8 de noviembre de 2023, como quiera que se presentaron por fuera del término de 3 días previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 3 (Cfr. STP126102014, ATP725-2023).
De acuerdo con las constancias secretariales y la trazabilidad de los correos electrónicos, se tiene que el 26 de septiembre de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral envió a las partes e intervinientes la decisión de primera instancia a efectos de notificarlos. Por tanto, el término 3 ARTICULO 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán
ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.Tutela de 2ª instancia No. 134262 CUI 11001023000020230087101 DAVID MONTAÑO BANGUERA 9 para impugnar transcurrió durante el 29 de septiembre, el 2 y 3 de octubre siguiente (inc. 3º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022)4. El accionante impugnó y sustentó oportunamente su inconformidad el 29 de septiembre y 3 de octubre. Sin embargo, después de que se concedió la impugnación (10 de octubre) y estando la actuación en segunda instancia se presentaron los memoriales a que se ha hecho alusión, se insiste, por fuera del término legal.
No obstante, la Corte revisará el fallo de primer grado de cara a los argumentos de la demanda de tutela y las pruebas aportadas al expediente, teniendo en cuenta la manifestación del tutelante de impugnar la decisión por estar en desacuerdo con lo allí decidido.
3. Hecha esta aclaración y teniendo en cuenta lo que es objeto de discusión, es pertinente indicar en primer término que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre,
(i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
(i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. En cuanto a la acción de tutela dirigida contra sentencias de tutela, precisó que , (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada es 4 ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.Tutela de 2ª instancia No. 134262 CUI 11001023000020230087101 DAVID MONTAÑO BANGUERA 10 producto de una situación de fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones cumplidas en el trámite de otro asunto de la misma naturaleza, indicó que, si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular
cumplidas en el trámite de otro asunto de la misma naturaleza, indicó que, si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes o terceros que serían afectados por la demanda de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si esa Corporación no ha seleccionado el asunto para su revisión, siempre y cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Sin embargo, si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
4. En el presente asunto, el accionante pretende que se decrete la nulidad de la sentencia de tutela STC7500 del 12 de junio de 2018, al considerar que la Sala de Casación Civil (i) no valoró la documentación aportada al expediente constitucional, (ii) avaló una interpretación que no se ajusta a la definición legal de los litisconsortes necesarios y facultativos, y (iii) emitió la sentencia sin que se vinculara al trámite constitucional a todas las autoridades que se relacionaron en el escrito de tutela.
De igual manera, procura que se deje sin efecto la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2020, por medio de la cual la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal confirmó la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que esta decisión es producto de un proceso viciado de nulidad al no emitirse un
Sala de Casación Penal confirmó la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que esta decisión es producto de un proceso viciado de nulidad al no emitirse un pronunciamiento de fondo frente a los reparos planteados y al noTutela de 2ª instancia No. 134262 CUI 11001023000020230087101 DAVID MONTAÑO BANGUERA 11 vincularse a todas aquellos contra quienes se dirigió la acción de tutela. Como se advierte, la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de inmediatez para su procedencia, en tanto se presentó el 4 de agosto de 2023 y se dirige contra fallos que se emitieron en los años 2018 y 2020. Además, los motivos de inconformidad formulados contra los fallos de tutela no se adecuan a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción contra decisiones proferidas en trámites de la misma naturaleza. El accionante no acreditó con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes que las sentencias censuradas son producto de una situación de fraude, o que las autoridades accionadas adoptaron las decisiones con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atenten contra la administración de justicia, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez, en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito, o en la materialización evidente del fraude en la sentencia judicial
competente donde se declare la conducta dolosa del juez, en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito, o en la materialización evidente del fraude en la sentencia judicial (Cfr. T-399/13, T-272/14, T-073/19 y T-322/19).
Sus cuestionamientos versan sobre una valoración probatoria que no comparte, frente una interpretación de derecho que no es de su agrado, o sobre el supuesto cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela que conocieron las autoridades accionadas, lo que demuestra que su intención es reabrir un debate jurídico ya consolidado en las decisiones que cuestiona simplemente porque fueron adversas a sus pretensiones.Tutela de 2ª instancia No. 134262 CUI 11001023000020230087101
DAVID MONTAÑO BANGUERA
12 Ahora bien, aunque el tutelante afirmó que los Salas accionadas profirieron las sentencias cuestionadas sin que se vinculara al trámite constitucional a todas las autoridades que se relacionaron en el escrito de tutela, no acreditó, ni la Sala lo advierte, de qué manera la omisión alegada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por tanto, carece de legitimación para proponer la nulidad de las actuaciones de tutela, pues solo la parte perjudicada o tercero afectado con la indebida notificación tendría interés jurídico para reclamarla. Así lo prevé el artículo 135 del Código General del Proceso 5, ordenamiento aplicable al asunto por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
prevé el artículo 135 del Código General del Proceso 5, ordenamiento aplicable al asunto por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
5. El accionante también se queja del auto del 19 de noviembre de 2022, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió por competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la acción de tutela 76001220300020230000100, sin resolver la impugnación presentada contra esa determinación, y del proveído mediante el cual esta última autoridad admitió el mecanismo de amparo, pues, en su concepto, carecía de competencia.
Frente a los reparos presentados contra la primera providencia, basta señalar que al tratarse de un auto de trámite mediante el cual se dispone remitir las diligencias a quien se considera es la autoridad competente para asumir el conocimiento, no es susceptible de recurso alguno. Además, de 5 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de
notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. (Negrilla fuera de texto). El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.Tutela de 2ª instancia No. 134262 CUI 11001023000020230087101 DAVID MONTAÑO BANGUERA 13 acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, únicamente es pasible de impugnación el fallo que resuelve la acción de tutela en primera instancia o el auto que decide rechazarla (Cfr. T-313 de 2018). Respecto del segundo proveído, la Sala advierte que la acción de tutela, además de que no cumple con los requisitos para su procedencia excepcional contra actuaciones cumplidas en trámites de la misma naturaleza, es infundada, en tanto la solicitud de amparo referida por el accionante se dirigió contra el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali y otros de igual o menor categoría de la misma ciudad. Por tanto, el tribunal de ese distrito judicial estaba habilitado para asumir su conocimiento, al ser superior funcional de las autoridades contra las cuales se dirigió la acción (art. 1º del Decreto 333 de 2021)6.
6. En cuanto al reproche que se hace a la Corte Constitucional por no seleccionar la tutela con radicación T-7.960.140, debe decir la Sala que el hecho de que el expediente de interés del accionante no fuera
6. En cuanto al reproche que se hace a la Corte Constitucional por no seleccionar la tutela con radicación T-7.960.140, debe decir la Sala que el hecho de que el expediente de interés del accionante no fuera escogido para la eventual revisión de esa Corporación, no implica en manera alguna una vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto ese proceso de revisión, además de no constituir una instancia adicional, es de carácter discrecional. Así lo establece el artículo 33 del Decreto 2591 de 19917.
7. El accionante también pide que se deje sin efecto las decisiones adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca a raíz de la queja 76001110200020220054300, dirigida 6 ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 7 ARTICULO 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que
habrán de ser revisadas (…).Tutela de 2ª instancia No. 134262 CUI 11001023000020230087101 DAVID MONTAÑO BANGUERA 14 contra un grupo de abogados. De acuerdo con la información aportada al expediente, se tiene que el magistrado a quien le correspondió conocer la queja, mediante decisión del 16 de febrero de 2023, se inhibió de iniciar proceso disciplinario, determinación contra la cual el accionante interpuso recursos, los cuales se rechazaron por improcedentes. Aunque el tutelante no explicó de qué manera esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales, la Sala considera pertinente precisar que el auto inhibitorio que se censura, al ser una orden o un auto de trámite a través del cual se rechaza de plano la queja cuando se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 69 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007)8, no es susceptible de los recursos de reposición ni de apelación (art. 79 ídem)9. Sin embargo, al tratarse de una decisión que no resuelve de fondo la queja, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino simplemente formal. Esto significa que el accionante, hasta antes de que prescriba la acción, puede concretar los hechos narrados y presentar elementos demostrativos de la falta disciplinaria, con el fin de que el magistrado competente valore si es necesario cambiar la decisión inicial. Es ese, entonces, el medio idóneo para el debate que se ha intentado impropiamente a través de la tutela.
8. El accionante también se queja de que el Ministerio del
si es necesario cambiar la decisión inicial. Es ese, entonces, el medio idóneo para el debate que se ha intentado impropiamente a través de la tutela.
8. El accionante también se queja de que el Ministerio del Interior haya hecho “una interpretación errada” de la solicitud que 8 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. 9 ARTÍCULO 79. CLASES DE RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (Negrilla fuera del texto)Tutela de 2ª instancia No. 134262
CUI 11001023000020230087101 DAVID MONTAÑO BANGUERA 15 presentó el 25 de mayo de 2022, razón por la cual considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En dicha solicitud el accionante requirió: “Que el DAPRE asuma la competencia en el marco del ART. 203 CPNC 1801 de 2016 y se le dé impulso al trámite de Inspección Ocular, en los términos del ART. 223 de la misma norma adjetiva; debido a que, ni la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, ni la ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, han querido adelantarla, esto; por cuenta de la corrupción jurisdiccional en la
que, ni la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, ni la ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, han querido adelantarla, esto; por cuenta de la corrupción jurisdiccional en la que se haya este proceso, en manos del señor Inspector de Primera Categoría de la INSPECCIÓN DE POLICIA NUEVA FLORESTA ÁNGEL MARÍA NAVIA QUINTERO, quien pese a la Resolución 436 del 02 de septiembre del 2019 DEPATAMENTO ADMINISTRATIVO DE JURIDICA DE LA GOBERNACIÓN DE VALLE DEL CAUCA que me concedió el amparo de STATU QUO, y que el disciplinable a conciencia prevaricó; para no hacer efectivo la orden del superior del cierre policivo a fin de beneficiar al perturbador JUAN EDINSON LENIS GIRÓN (…) (sic). Median