CSJ - STP17684-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17684-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250265200 Radicación n.° 149569 STP17684-2025 (Aprobado acta n.°283) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ, contra la SALA 2° DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P OPAYÁN Y EL J UZGADO 4° PENAL DEL C IRCUITO E SPECIALIZADO I TINERANTE DE LA MISMA CIUDAD, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena».
En síntesis, el accionante critica que el 16 de agosto de 2025 se le informó que no es posible decretar la ruptura de la unidad en el proceso seguido en su contra, porque la remisión del asunto a la fase de ejecución depende de la resolución del recurso de apelación que interpuso uno de sus coprocesados. Señala que tal situación afecta su posibilidad de acudir a «subrogados y mecanismos sustitutivos», por lo que solicita se decrete la ruptura de la unidad procesal y se remita lo que concierne a él a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149569
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JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149569
CUI: 11001020400020250265200
JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ Al presente trámite se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y las partes e intervinientes al interior del proceso penal n.° 190016000000202400068, en especial OLGA
YANEHT ROSERO GUEVARA y JOSÉ MAURICIO NARVÁEZ NARVÁEZ.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el 26 de junio de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito Itinerante de Popayán profirió sentencia condenatoria -vía preacuerdoen contra de JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ y otros1, tras hallarlos responsables de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados. 2.- Contra dicha decisión, el defensor de JOSÉ MAURICIO NARVÁEZ NARVÁEZ interpuso el recurso de apelación, por lo que se remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que desde el 21 de julio de 2025 está a cargo del tema, sin que a la fecha haya sido resuelto. Actualmente, PAZMIÑO D ÍAZ se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán – San Isidro. 3.- El 14 de agosto de 2025, el apoderado del actor solicitó al
libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán – San Isidro. 3.- El 14 de agosto de 2025, el apoderado del actor solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la «ruptura de la unidad procesal respecto del condenado JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ, o en su defecto, (…) la remisión de la sentencia en firme al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán». Esto, porque no se le dio «acceso a beneficios penitenciarios como el derecho al trabajo, la progresión en fases de seguridad y otras actividades». 1 José Mauricio Narváez Narváez y Olga Yaneth Rosero Guevara, 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 149569
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JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ 4.- Como resultado, el 26 de agosto de 2025 una magistrada de la Sala 2° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le indicó que no era factible acceder a su solicitud, en tanto su situación jurídica «se encuentra supeditada a la resolución de una alzada interpuesta en su contra, en la cual también fueron vinculadas otras dos personas».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Por lo anterior, JOSÉ G USTAVO P AZMIÑO D ÍAZ formula la acción de tutela. Considera que la respuesta otorgada no es adecuada, pues ante «la no existencia de [su] proceso ante un Juez de Ejecución de Penas y Medidas, se [le] amenaza el derecho a veneficios (sic) y mecanismos
acción de tutela. Considera que la respuesta otorgada no es adecuada, pues ante «la no existencia de [su] proceso ante un Juez de Ejecución de Penas y Medidas, se [le] amenaza el derecho a veneficios (sic) y mecanismos sustitutivos». En consecuencia, insiste en su petición de que se «ordene la ruptura procesal y el posterior translado (sic) de [su] proceso a un juez de ejecución de penas y medidas de Popayán Cauca», para que pueda acceder a los «subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena». 6.- El 10 de octubre de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.
7.- El 15 de octubre de 2025, una magistrada de la Sala 2° de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán solicitó que se declare improcedente el amparo. Informó que, desde el 28 de julio de 2025 se encuentra en su despacho pendiente por desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ MAURICIO NARVÁEZ NARVÁEZ, quien es coprocesado de JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 149569
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JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ 7.1.- Explicó la magistrada que conforme al sistema de turnos establecido para evacuar las solicitudes y recursos, «la decisión que en
JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ 7.1.- Explicó la magistrada que conforme al sistema de turnos establecido para evacuar las solicitudes y recursos, «la decisión que en derecho corresponda será adoptada una vez se llegue al turno respectivo, teniendo en cuenta que se trata de un asunto ingresado a [ese] Despacho a finales del mes de julio del año en curso y que, conforme al orden cronológico establecido, existen otros asuntos de mayor antigüedad que deben ser resueltos previamente». 7.2.- Asimismo, destacó que al accionante se le explicó de forma detallada los motivos por los cuales no era posible decretar la ruptura de la unidad procesal. En ese sentido, se le dijo que «al encontrarse vinculadas otras personas, como OLGA YANETH ROSERO GUEVARA y JOSÉ MAURICIO NARVÁEZ NARVÁEZ, no era correcto afirmar que la providencia mediante la cual se condenó a PAZMIÑO DÍAZ hubiera adquirido firmeza al momento de su proferimiento», siendo inviable su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 8.- En la misma fecha, el Juez 4° Penal del Circuito Itinerante de Popayán, luego de hacer un recuento de las actuaciones al interior del proceso, solicitó declarar la improcedencia del amparo. El despacho manifestó que como se le explicó al procesado sobre la imposibilidad de decretar la ruptura procesal, no es posible acudir a las pretensiones del actor. Además, porque «[ese] despacho tiene competencia para resolver peticiones de naturaleza de ejecución de penas hasta tanto la decisión
decretar la ruptura procesal, no es posible acudir a las pretensiones del actor. Además, porque «[ese] despacho tiene competencia para resolver peticiones de naturaleza de ejecución de penas hasta tanto la decisión quede ejecutoriada». 9.- La Fiscalía 163 DECOC y la Procuradora 155 Judicial II Penal de Popayán, coincidieron en que la solicitud de ruptura procesal es improcedente, por cuanto: (i) «la legislación nacional no contempla la figura de las ejecutorias parciales en tanto, independientemente si uno de 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 149569
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JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ los procesados o su defensor apelaron la decisión de primera instancia, lo cierto es que el trámite se sigue adelantando en lo formal y material respecto de todos ellos»; y (ii) las circunstancias fácticas no se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal2.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró los derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia,
ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró los derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena» de JOSÉ G USTAVO PAZMIÑO D ÍAZ. E sto, porque le indicó que no es posible acceder a su 2 ARTÍCULO 53. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.
3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.
4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.
5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 149569
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 149569
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JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ solicitud de ruptura de la unidad procesal, ya que su situación jurídica depende de la resolución del recurso de apelación interpuesto por uno de sus coprocesados. c. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales respecto a la respuesta de la solicitud de ruptura de la unidad procesal del 14 de agosto de 2024 12.- En el presente caso, el apoderado de JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ, el 14 de agosto de 2025, radicó solicitud ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la que solicitó:
1. Ordenar la ruptura de la unidad procesal respecto del condenado JOSE GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ, por encontrarse su sentencia debidamente ejecutoriada, remitiendo el expediente correspondiente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para el trámite de su tratamiento penitenciario.
2. Subsidiariamente, en caso de no acceder a la ruptura procesal, se sirva disponer el desprendimiento y envío de la parte del expediente que contiene la condena en firme del señor Pazmiño Díaz, con el mismo destino antes señalado. 13.- Ante dicha petición, el 26 de agosto de 2025, una magistrada de la Sala 2° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán otorgó la siguiente respuesta:
señalado. 13.- Ante dicha petición, el 26 de agosto de 2025, una magistrada de la Sala 2° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán otorgó la siguiente respuesta: (…) se le comunica que no es factible dar curso favorable o su pedido como a continuación se pasa a explicar: l. El asunto en cita fue arribado a este Despacho el pasado 28 de julio del año en curso, tras la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa del coprocesado José Mauricio Narváez Narváez en contra de la sentencia, por preacuerdo, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán, Cauca; decisión en la que se negó el subrogado de la prisión domiciliaria.
2. Es decir, dentro de la causa penal de marras, se encuentran vinculados además de José Gustavo Pazmiño Díaz, los ciudadanos
Oiga Yaneht Rosero Guevara y José Mauricio Narváez Narváez. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 149569
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3. A partir de lo anterior, no es correcto afirmar que la providencia por medio de la cual se condenó a Pazmiño Díaz cobró firmeza al momento de su proferimiento.
Lo, anterior reviste trascendental importancia frente a lo expuesto por, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual, al entrar a resolver un asunto similar, sostuvo que: "La legislación nacional no contempla la figura de las ejecutorias
Lo, anterior reviste trascendental importancia frente a lo expuesto por, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual, al entrar a resolver un asunto similar, sostuvo que: "La legislación nacional no contempla la figura de las ejecutorias parciales, en tanto, «independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron la decisión de primera instancia, lo cierto es que el trámite se sigue adelantando, en lo formal y material, respecto de todos ellos (CSJ AP5139-2015, Rad. 46534; AP9192-2019, Rad. 50980). Sobre el particular, la Corte en auto del 14 de mayo del 2002, Rad. 19230, afirmó lo siguiente: «El fallo de segunda instancia es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él; de ahí que, si alguno de los condenados impugna en casación, el asunto en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia (...). El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es así para guardar concordancia lógica con algunos principios esenciales de procedimiento y de la casación (…)» Además, en providencia CSJ. AP 13 de feb. 2008, Rad. 25588 (reiterada en la decisión CSJ AP5139-2015), se sostuvo: «3. En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a
en la decisión CSJ AP5139-2015), se sostuvo: «3. En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia.
4. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.
Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la deponente en este sentido esbozado.» (Destaca la Sala). Aserción que acogió la Corte Constitucional al abordar el tema objeto de estudio, esto es, el desprendimiento de una persona vinculada a la actuación, cuya resolución permanece pendiente en virtud de una alzada que cobija a otro involucrado, determinando que: 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 149569
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JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ "La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, a partir de la Ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no existe un
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JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ "La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, a partir de la Ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no existe un deber constitucional o legal de que las autoridades judiciales certifiquen la ejecutoria parcial de una providencia judicial. Inclusive, no solo no existe, sino que no es posible proferir constancias de ejecutorias parciales, pues ha negado interpretaciones de la norma donde han supuesto que una determinada providencia judicial puede estar en firme para unas determinadas personas y no para otras que se encuentran enunciadas en el mismo texto de la providencia. En concordancia con lo expuesto en líneas precedentes, este Despacho reitera que su solicitud no está llamada a prosperar, toda vez que la situación jurídica de José Gustavo Pazmiño Díaz se encuentra supeditada a la resolución de una alzada interpuesta en su contra, en la cual también fueron vinculadas otras dos personas. En consecuencia, la ejecutoria de la decisión debe predicarse respecto de todos los sujetos procesales, por cuanto el ordenamiento jurídico no admite ejecutorias parciales ni fraccionadas. 14.- Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal accionado le explicó a PAZMIÑO DÍAZ, con detalle y suficiencia, los motivos por los cuales conforme a la jurisprudencia es imposible decretar la ejecutoria parcial de una providencia, y bajo ese supuesto remitir el asunto de manera
explicó a PAZMIÑO DÍAZ, con detalle y suficiencia, los motivos por los cuales conforme a la jurisprudencia es imposible decretar la ejecutoria parcial de una providencia, y bajo ese supuesto remitir el asunto de manera fraccionada a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a pesar de que el recurso de apelación interpuesto no hubiese sido promovido por él. 15.- Como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones3, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve o lo hace de forma incompleta, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 3 Cfr. Sentencias CSJ STP18538-2024, 19 dic. 2024, Rad. 142044; CSJ STP1143-2025, 6 feb. 2025, Rad. 142885; CSJ STP1857-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142715; CSJ STP1666-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142689; CSJ STP2533-2025, 20 feb. 2025, Rad. 142866; CSJ STP4299-2025, 20 mar. 2025, Rad.
143530; CSJ STP6872-2025, 8 may. 2025, Rad. 145198; CSJ STP7908-2025, 29 may. 2025, Rad. 145212; CSJ STP10225-2025, 3 jul. 2025, Rad. 146491; CSJ STP10597-2025, 10 jul. 2025, Rad. 146362; CSJ STP12473-2025, 6 ago. 2025, Rad. 147128, entre otras. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 149569
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JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ 16.- Sin embargo, no se observa que la autoridad accionada haya dejado de resolver la postulación elevada por JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ, sino que la inconformidad se concentra en que la respuesta otorgada al actor no satisface sus necesidades, porque no se decretó la ruptura de la unidad procesal. Esta situación no habilita la intervención del juez de tutela, en tanto no puede ser visto como una instancia adicional para obtener respuestas favorables a las solicitudes del accionante, más aún, cuando lo censurado se observa razonable. 17.- Además, esta Sala tampoco observa la existencia de alguna vulneración de derechos. Pues, la alzada fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán hasta el 28 de junio del año en curso, y se encuentra en turno para ser resuelto (supra párr. 7 a 7.2). Y mientras se da la ejecutoria de la sentencia condenatoria, el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento para elevar todas las solicitudes
encuentra en turno para ser resuelto (supra párr. 7 a 7.2). Y mientras se da la ejecutoria de la sentencia condenatoria, el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento para elevar todas las solicitudes cuya responsabilidad en principio recaería en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. d. Conclusión 18.- A partir de lo anterior, la Sala negará la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ. En la respuesta otorgada a la solicitud de ruptura de la unidad procesal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le informó que es imposible decretar la ejecutoria parcial de una providencia, y bajo ese supuesto remitir el asunto de manera fraccionada a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a pesar de que el recurso de apelación interpuesto no hubiese sido promovido por él. Esta respuesta se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, y mientras cobra ejecutoria la sentencia condenatoria 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 149569
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JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ puede acudir al juez de conocimiento a elevar las solicitudes que desee para la fase de ejecución de la pena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por JOSÉ GUSTAVO
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por JOSÉ GUSTAVO
PAZMIÑO DÍAZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 149569
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JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11