CSJ - STP17685-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17685-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP-17685-2023 Radicación #134346 Acta 244 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales y las partes e intervinientes reconocidos en el trámite incidental 17001610680120110089500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela 1° Instancia No. 134346
CUI 11001020400020230228500 JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES El 9 de octubre de 2020 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales condenó a JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES a la pena principal de 80 meses de prisión por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, a causa de los cuales LUZ MARINA GÓMEZ SERNA y JAVIER ANTONIO BUILES RESTREPO se vieron enfrentados a un proceso ejecutivo prendario en el que tuvieron que conciliar la suma de $125.000.000.
La anterior determinación fue confirmada el 15 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal de Manizales, al resolver el recurso apelación interpuesto por la defensa del procesado. Surtido el trámite correspondiente, el 9 de octubre de 2020 el Juzgado
la Sala Penal del Tribunal de Manizales, al resolver el recurso apelación interpuesto por la defensa del procesado. Surtido el trámite correspondiente, el 9 de octubre de 2020 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales condenó MUÑOZ BUILES al pago de los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados a LUZ MARINA GÓMEZ SERNA y JAVIER ANTONIO BUILES RESTREPO con la conducta punible. Inconforme con la anterior determinación el apoderado del declarado civilmente responsable la apeló. El 12 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. A juicio del accionante, el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas aportadas para acreditar el daño y su cuantificación. Sostuvo que i) BUILES RESTREPO carecía de legitimación para hacerse acreedor de la indemnización y i) la condena por concepto de daño emergente no cuenta con elementos de juicio que la respalden, toda vez que solo se tienen las manifestaciones de las víctimas en torno a los gastos de transporte y honorarios de abogados. Sobre este último concepto, cuestionó que se hubiera circunscrito al daño patrimonial y no se hubiese reconocido como agencias en derecho, las cuales no pueden reclamarse en el marco del incidente de reparación integral. 1Tutela 1° Instancia No. 134346 CUI 11001020400020230228500 JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES También tildó de “irracional” la tasación de los perjuicios morales, los cuales, además, no estaban soportados probatoriamente. En otro orden, acusó la providencia de carecer de motivación por no
También tildó de “irracional” la tasación de los perjuicios morales, los cuales, además, no estaban soportados probatoriamente. En otro orden, acusó la providencia de carecer de motivación por no haberse pronunciado frente a la censura planteada en el recurso de apelación respecto al rompimiento del nexo de causalidad entre su actuar y el daño patrimonial producido a LUZ MARINA GÓMEZ en el proceso ejecutivo prendario. Por tanto, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se deje sin efectos la providencia dictada el 12 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y se le ordene proferir una nueva que sea “coherente con el material probatorio”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales solicitó declarar improcedente el amparo invocado por no haber hecho uso del recurso extraordinario de casación. Además sostuvo que el procedimiento adelantado en contra de JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES fue respetuoso de sus garantías fundamentales.
2. La Procuradora 108 Judicial II de Manizales solicitó negar la protección demandada. Advirtió que los falladores de instancia realizaron una adecuada valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica.
2Tutela 1° Instancia No. 134346
protección demandada. Advirtió que los falladores de instancia realizaron una adecuada valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica. 2Tutela 1° Instancia No. 134346 CUI 11001020400020230228500
JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES
3. El apoderado judicial de LUZ MARINA GÓMEZ SERNA y JAVIER ANTONIO BUILES RESTREPO defendió la decisión cuestionada y solicitó negar el amparo invocado. Precisó que el sentenciado no acudió al proceso de incidente de reparación integral y perdió la oportunidad de debatir lo que ahora expone.
4. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de su decisión y solicitó declarar improcedente la acción. Adjuntó el enlace digital del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES pretende que a través de la acción de tutela se deje sin efectos la sentencia dictada el 12 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirmó la condena proferida en su contra dentro del incidente de reparación integral por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad. Advierte la Sala que la decisión censurada por vía constitucional no adolece de los defectos denunciados, pues no se muestra arbitraria o caprichosa, por el
4º Penal del Circuito de la misma ciudad. Advierte la Sala que la decisión censurada por vía constitucional no adolece de los defectos denunciados, pues no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, está debidamente fundamentada en el material probatorio incorporado y la normativa aplicable , lo que descarta la intervención del juez constitucional. En concreto, la Corporación accionada determinó la legitimidad por activa de JAVIER ANTONIO BUILES RESTREPO como cónyuge de LUZ MARINA GÓMEZ SERNA, propietaria de la buseta y concluyó que “ambos 3Tutela 1° Instancia No. 134346 CUI 11001020400020230228500 JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES esposos son titulares del patrimonio e igualmente se vieron afectados moralmente”. Refirió que no existía duda en torno a que estas personas tuvieron que afrontar un proceso ejecutivo en un juzgado Chinchiná (Caldas) al interior del cual tuvieron que conciliar por la suma de $125.000.000, para evitar la ejecución de la deuda adquirida por el procesado con pignoración de la buseta propiedad de GÓMEZ SERNA. A partir de esta premisa derivó el nexo de causalidad entre los delitos objeto de condena y los daños materiales y morales que sufrieron las víctimas. Puntualmente, sobre los primeros, explicó que de la prueba trasladada del proceso civil, así como de las declaraciones de las víctimas, logró constatar que estos se circunscribían al i) dinero cancelado al interior de proceso ejecutivo
Puntualmente, sobre los primeros, explicó que de la prueba trasladada del proceso civil, así como de las declaraciones de las víctimas, logró constatar que estos se circunscribían al i) dinero cancelado al interior de proceso ejecutivo prendario por concepto de conciliación ($113.916.599), ii) los gastos de desplazamiento para acudir a las audiencias convocadas en el proceso penal ($400.000) y iii) los honorarios que tuvieron que pagar al abogado que los representó en este ($20.000.000). En torno a este último concepto, precisó que aun cuando se reclamó por los incidentantes como agencias en derecho, tal noción no resulta “aplicable” al trámite incidental. Sin embargo, al haber sido un gasto en el que incurrieron con ocasión de la conducta delictiva resulta procedente su reconocimiento como daño emergente, reiterando que la finalidad del incidente de reparación integral es la cuantificación y pago de los perjuicios causados con el delito, “lo que incluye naturalmente todas las erogaciones que al interior del proceso penal se realicen, por parte de las víctimas, en búsqueda de verdad, justicia y reparación como aquí aconteció”.
Finalmente, en relación con la condena al pago de perjuicios morales que a criterio del incidentado son desproporcionados, destacó que no desbordan el tope legalmente establecido y, en todo caso, resultan equivalentes al temor, 4Tutela 1° Instancia No. 134346 CUI 11001020400020230228500 JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES preocupación y conflictos familiares que generó a las víctimas los problemas patrimoniales causados con los ilícitos objeto de condena. De ahí que, la
CUI 11001020400020230228500 JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES preocupación y conflictos familiares que generó a las víctimas los problemas patrimoniales causados con los ilícitos objeto de condena. De ahí que, la cuantificación de los perjuicios ocasionados con el injusto se encuentre justificada. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JORGE IVÁN MUÑOZ
BUILES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5Tutela 1° Instancia No. 134346 CUI 11001020400020230228500
JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6