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CSJ - STP17685-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17685-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250270000 Radicado n.o 149673 STP17685-2025 (Aprobado acta n.°283) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por EDUARDO

SÁNCHEZ FORERO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

En síntesis, el accionante señala que fue condenado mediante decisión del 12 de junio de 2025, pero que algunos de los procesados interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia, por lo cual no le han asignado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debido a que no se ha emitido el fallo de segunda instancia. Estima que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y redención de pena. Al presente trámite se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Cárcel La Modelo deTutela de primera instancia Radicado n.o 149673

CUI: 11001020400020250270000

EDUARDO SÁNCHEZ FORERO Bogotá, y las partes e intervinientes al interior del proceso penal n.° 11001600000020220106701.

II. HECHOS 1.- El 12 de junio de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito

11001600000020220106701.

II. HECHOS 1.- El 12 de junio de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a EDUARDO S ÁNCHEZ F ORERO y otros1, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 2.- Contra tal determinación, LUIS A LFONSO O RTIZ B USTOS, EDILBERTO S ÁNCHEZ P ARRA Y P ABLO E NRIQUE R AMÍREZ D ELGADO interpusieron recurso de apelación. No obstante, desde el 8 de julio de 2025 se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pendiente de resolverse.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, EDUARDO SÁNCHEZ FORERO interpuso acción de tutela. Considera que el Tribunal accionado está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y redención de pena, en tanto no ha proferido el fallo de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 12 de junio 2025. 3.1.- Señala que como resultado de esto no se ha remitido su 1 Carlos Alfonso Suarez Pela, Eresmildo Forero Bravo, José Humberto Rodríguez Hernández, Luis

3.1.- Señala que como resultado de esto no se ha remitido su 1 Carlos Alfonso Suarez Pela, Eresmildo Forero Bravo, José Humberto Rodríguez Hernández, Luis Alfonso Ortiz Bustos, Pablo Enrique Ramírez Delgado, Saúl Armando Ortiz Salinas y Edilberto Sánchez Parra. 2Tutela de primera instancia Radicado n.o 149673

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EDUARDO SÁNCHEZ FORERO condena a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, impidiéndole acceder a los beneficios, subrogados y redenciones. En consecuencia, peticiona: (…) 2. Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal dentro de las 48 horas siguientes resolver el recurso de apelación bajo el número de radicado 11001600000020220106701.

3. Asignarme un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que vigile mi pena. 4.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 15 de octubre de 2025. Al respecto, se recibieron las

siguientes respuestas: 4.1.- El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó que se niegue la acción de tutela. Indicó las actuaciones procesales adelantadas en el marco de la causa seguida contra el accionante, y precisó que el 8 de julio del presente año remitió el expediente al Tribunal para que resuelva la apelación. Asimismo, señaló que no es posible remitir el

adelantadas en el marco de la causa seguida contra el accionante, y precisó que el 8 de julio del presente año remitió el expediente al Tribunal para que resuelva la apelación. Asimismo, señaló que no es posible remitir el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en tanto no se puede realizar una ruptura de la unidad procesal porque «no hay ejecutorias parciales de las sentencias emitidas en un proceso penal» (CSJ AP6124-2024). 4.2.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la actuación del condenado fue recibida en su despacho el 17 de agosto de 2025. Refirió que la apelación no es posible resolverla en la actualidad, porque «hay muchos otros casos pendientes que le preceden en el tiempo desde el 10 de agosto de 2023, con prelación legal» y «el ingreso de casos supera con creces [su] capacidad de respuesta». 3Tutela de primera instancia Radicado n.o 149673

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EDUARDO SÁNCHEZ FORERO 4.3.- La Jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bogotá consideró que la acción de tutela es improcedente, porque si bien el proceso de apelación se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la resolución del asunto «debe tenerse en cuenta, la complejidad del asunto, la pluralidad de procesados, pluralidad de las pruebas, y además, [debe recordarse] al accionante que el tiempo que se encuentre privado de su libertad, se sumara para descontar la condena».

cuenta, la complejidad del asunto, la pluralidad de procesados, pluralidad de las pruebas, y además, [debe recordarse] al accionante que el tiempo que se encuentre privado de su libertad, se sumara para descontar la condena». 4.4.- La defensora de EDILBERTO S ÁNCHEZ P ARRA indicó que debido a la condición de salud de su defendido apeló la sentencia condenatoria emitida en contra de este, EDUARDO SÁNCHEZ FORERO y otros, por lo que desea «que el tribunal se tome el tiempo necesario para responder sobre las apelaciones instauradas en garantías de los apelantes».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los 4Tutela de primera instancia Radicado n.o 149673

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EDUARDO SÁNCHEZ FORERO derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y redención de pena de EDUARDO SÁNCHEZ FORERO, tras incurrir en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del recurso de

EDUARDO SÁNCHEZ FORERO derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y redención de pena de EDUARDO SÁNCHEZ FORERO, tras incurrir en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 7.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP129272023 y STP13544-2023). 8.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 9.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo

STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 9.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se 5Tutela de primera instancia Radicado n.o 149673

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EDUARDO SÁNCHEZ FORERO presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 10.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de

derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP19582023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP135442023). 11.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicialtiene carácter permanente, continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional -14 de octubre de 2025aún no se había dictado sentencia de segunda instancia, también (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que EDUARDO S ÁNCHEZ FORERO hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.

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EDUARDO SÁNCHEZ FORERO 12.- Así las cosas, se tiene que, desde el 8 de julio de 2025 se remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 12 de junio anterior. No obstante, según la respuesta otorgada durante el trámite, el asunto se repartió al actual despacho ponente el 17 de agosto del año en curso, es decir han transcurrido cerca dos (2) meses sin que se haya proferido la sentencia que se reclama. 13.- Recuérdese que según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los términos para resolver el recurso de apelación contra sentencias están definidos así: «Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 14.- Así las cosas, si bien en el presente caso existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente, toda vez que, se reitera, desde el 17 de agosto del año en curso el recurso de apelación ingresó al

incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente, toda vez que, se reitera, desde el 17 de agosto del año en curso el recurso de apelación ingresó al despacho del Tribunal, habiendo transcurrido cerca de dos (2) meses en los que no se ha dado respuesta al asunto, no es menos cierto que el Tribunal accionado presentó una justificación razonable en la demora. 15.- Lo anterior, por cuanto en la respuesta que dio el Tribunal accionado justificó la demora en la que está incurriendo. El despacho ponente explicó que existen asuntos con prelación respecto del de EDUARDO S ÁNCHEZ F ORERO, como aquellos «que le preceden en el 7Tutela de primera instancia Radicado n.o 149673

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EDUARDO SÁNCHEZ FORERO tiempo desde el 10 de agosto de 2023, con prelación legal, como lo son los procesos por delitos en los cuales sean víctima los niños, las niñas y los adolescentes, (…) acciones de tutela, (…) acciones de habeas corpus y los asuntos respecto a los cuales [ofician] como jueces de control de garantías, (…) [e] incidentes de desacato». 16.- Adicionalmente el Tribunal señaló que «el ingreso de casos supera con creces [su] capacidad de respuesta, [porque] el despacho se encuentra colapsado, como quiera que la mayor parte del tiempo [están] ocupados en acciones de tutela, a veces, incluso, todos los integrantes del equipo del despacho, sin que se vislumbre solución alguna». Lo cual permite concluir que la carga laboral que afronta el despacho es una causa

ocupados en acciones de tutela, a veces, incluso, todos los integrantes del equipo del despacho, sin que se vislumbre solución alguna». Lo cual permite concluir que la carga laboral que afronta el despacho es una causa de la demora en el proceso. 17.- Para la Sala, las anteriores razones son suficientes para encontrar justificada la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada, pues no es la voluntad del Tribunal no haber resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 12 de junio de 2025 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 18.- Además, el caso del accionante está en el turno por orden de llegada dentro de los asuntos que involucran personas privadas de la libertad, y en todo caso, mientras su sentencia cobra ejecutoria puede acudir al despacho de conocimiento para solicitar los asuntos que le conciernen a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 19.- En vista de lo anterior, para la Sala, en este caso no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la mora judicial del Tribunal está justificada. 8Tutela de primera instancia Radicado n.o 149673

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EDUARDO SÁNCHEZ FORERO

d. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo respecto de los derechos fundamentales de EDUARDO SÁNCHEZ FORERO por cuanto no se configuró una situación de mora judicial

d. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo respecto de los derechos fundamentales de EDUARDO SÁNCHEZ FORERO por cuanto no se configuró una situación de mora judicial injustificada. Esto, en vista de que la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2025 emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no obedece a un capricho del Tribunal accionado, sino a la alta congestión y carga laboral que afronta y a que debe resolver asuntos con mayor prelación que el del actor, que, sin embargo, se encuentra en turno por orden de llegada, dentro de los que involucran a personas privadas de la libertad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por EDUARDO

SÁNCHEZ FORERO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 9Tutela de primera instancia Radicado n.o 149673

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EDUARDO SÁNCHEZ FORERO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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