CSJ - STP17686-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17686-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP-17686-2023 Tutela de 1ª instancia No. 134354 Acta No. 244 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela promovida por TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 257586101201420168025.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230228900
Tutela 1° Instancia No. 134354 TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA En sentencia del 30 de abril de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA a la pena de 64 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Contra esa decisión, su defensor interpuso el recurso de apelación. En sentencia del 13 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la providencia recurrida. TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA acude al mecanismo de resguardo constitucional, al estimar que en la referida actuación fueron
de Cundinamarca confirmó la providencia recurrida. TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA acude al mecanismo de resguardo constitucional, al estimar que en la referida actuación fueron desconocidos sus derechos fundamentales, pues, i) no hubo una debida legalización de captura como quiera que no se incautó ningún elemento prohibido, ii) no se le garantizó su derecho a la defensa técnica y, iii) no se interpusieron recursos. Por tanto, el accionante pretende que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 16 de noviembre de 2023, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados. Dentro del término, únicamente se recibió respuesta del Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que informó que en sentencia del 30 de abril de 2021 condenó a TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA por el delito de fabricación, tráfico o porte de 2CUI 11001020400020230228900 Tutela 1° Instancia No. 134354 TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA estupefacientes, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de mayo de 2023. Finalmente, indicó que en la actuación no fue vulnerado su derecho fundamental a la defensa técnica, pues siempre estuvo representado por un profesional de la defensoría pública.
Superior de Cundinamarca el 13 de mayo de 2023. Finalmente, indicó que en la actuación no fue vulnerado su derecho fundamental a la defensa técnica, pues siempre estuvo representado por un profesional de la defensoría pública. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto
3CUI 11001020400020230228900 Tutela 1° Instancia No. 134354 TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a esta acción debe haber agotado previamente todos los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la protección de los derechos fundamentales que afirma vulnerados o amenazados. Bajo los anteriores derroteros se concluye que, la presente acción constitucional no satisface ese principio, comoquiera que contra la sentencia proferida en segunda instancia no se interpuso el recurso
Bajo los anteriores derroteros se concluye que, la presente acción constitucional no satisface ese principio, comoquiera que contra la sentencia proferida en segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Además, en el curso del proceso cuestionado, no se planteó la vulneración de las garantías fundamentales del procesado por no haberle sido incautada la sustancia ilícita, así como tampoco se alegó la vulneración del derecho a la defensa técnica. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 4CUI 11001020400020230228900 Tutela 1° Instancia No. 134354 TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA Ahora bien. No es cierto que no se hubiese encontrado en poder del accionante la sustancia estupefaciente que dio lugar a su condena. De ello da cuenta i) el acta de incautación de elementos del 27 de noviembre de 2016, donde consta que le fueron incautadas 4 bolsas plásticas con sustancia vegetal similar a la marihuana; ii) el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de la misma fecha y; iii) el informe de investigador de campo del 28 de noviembre de 2016 que contiene la prueba de identificación preliminar homologada sobre la
vigilancia en casos de captura en flagrancia de la misma fecha y; iii) el informe de investigador de campo del 28 de noviembre de 2016 que contiene la prueba de identificación preliminar homologada sobre la sustancia incautada a TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA, la cual arrojó como positivo para cannabis y sus derivados en cantidad superior a los 14 gramos. De otra parte, de la revisión del proceso objeto de la tutela, encuentra la Corte que la vulneración del derecho a la defensa técnica no se configura, pues durante el curso de la actuación, TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA siempre estuvo debidamente representado, inicialmente con el defensor público Hugo Omar Cano Moreno, con quien se adelantaron las audiencias preliminares y luego con la abogada Mercedes Chauta Lara, adscrita también a la Defensoría Pública. Es importante insistir que la labor defensiva se cumple a partir de la ideación de estrategias que en principio se presumen válidas, puesto que responden al libre ejercicio de la profesión, razón por la cual cuando se las cuestiona, debe demostrarse que la actividad cumplida escapa a la lógica y la razonabilidad esperada, y que una gestión distinta habría necesariamente llevado a una solución favorable, carga que no fue cumplida por el accionante, quien se limitó a hacer afirmaciones genéricas y apreciaciones subjetivas sobre la gestión de los profesionales que lo asistieron. 5CUI 11001020400020230228900
cumplida por el accionante, quien se limitó a hacer afirmaciones genéricas y apreciaciones subjetivas sobre la gestión de los profesionales que lo asistieron. 5CUI 11001020400020230228900 Tutela 1° Instancia No. 134354 TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA En consecuencia, el que los defensores no hubiesen ejercido su representación conforme a lo pretendido, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la discrepancia en la estrategia defensiva no afecta la defensa técnica. Consecuencia de todo lo expuesto y, particularmente, por el incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ
ATENCIA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de TOMÁS
DE JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BARBOSA
6CUI 11001020400020230228900 Tutela 1° Instancia No. 134354
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BARBOSA
6CUI 11001020400020230228900 Tutela 1° Instancia No. 134354
TOMÁS DE JESÚS FERNÁNDEZ ATENCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7