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CSJ - STP17686-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17686-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250213300 Radicado n.° 148307 STP17686-2025 (Aprobado acta n.°283) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUIS C ARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO en contra de LA SALA DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE V ILLAVICENCIO Y LA C ÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE ACACÍAS, META, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados al interior de otra acción constitucional y del proceso penal seguido en su contra en relación con el trámite del recurso extraordinario de casación.

En síntesis, de sus confusos e imprecisos escritos, se infiere que el accionante cuestiona que en una primera acción de tutela no fue debidamente notificado de la sentencia, lo cual le impidió impugnarla en el término previsto para ello, y que al interior del proceso penal que se sigue en su contra, no se dio trámite al recurso extraordinario de casaciónTutela de primera instancia Radicado n.° 148307

CUI: 11001020400020250213300

LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO contra la decisión de segunda instancia que confirmó la condena impuesta por el delito de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS

Radicado n.° 148307

CUI: 11001020400020250213300

LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO contra la decisión de segunda instancia que confirmó la condena impuesta por el delito de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS 1.- En el marco del proceso penal radicado 50313 61 05 653 2017 00101 01, mediante sentencia del 14 de agosto de 2020 1, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Granada, Meta condenó a LUIS C ARLOS A LBARRACÍN J ARAMILLO, luego de haberse allanado a cargos, a la pena principal de 39 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar. La sentencia le fue notificada personalmente al condenado el 20 de agosto siguiente2. 2.- La defensora pública Nubia Londoño Zapata, en representación de ALBARRACÍN JARAMILLO, interpuso recurso de apelación3. 3.- El 19 de agosto de 2022 4 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se abstuvo de conocer el recurso de apelación “por falta de interés legítimo para recurrir en relación con aspectos de la materialidad y responsabilidad” y confirmó la sentencia de primera instancia. 4.- El 25 de agosto siguiente5 la defensora Londoño Zapata informó al Tribunal que no le fue posible conectarse a la audiencia de lectura de 1 Enlace digital del expediente del proceso penal 50313 61 05 653 2017 00101 01 remitido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “16Sentenciacondenatoria20200814”.

5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “16Sentenciacondenatoria20200814”. 2 Enlace digital del expediente del proceso penal 50313 61 05 653 2017 00101 01 remitido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “19ConstanciaNotificacionSentenciado”. 3 Enlace digital del expediente del proceso penal 50313 61 05 653 2017 00101 01 remitido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “22Apelacion”. 4 Enlace digital del expediente del proceso penal 50313 61 05 653 2017 00101 01 remitido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “C02ApelacionSentencia”, archivo “10Fallo2aInstanciaProcesoN°20170010101ContraLuisCarlosAlbarracinJaramillo”. 5 Enlace digital del expediente del proceso penal 50313 61 05 653 2017 00101 01 remitido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “C02ApelacionSentencia”, archivo “12PeticionDoctoraNubiaLondoño”. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 148307

CUI: 11001020400020250213300

LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO

carpeta “C02ApelacionSentencia”, archivo “12PeticionDoctoraNubiaLondoño”. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 148307

CUI: 11001020400020250213300

LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO fallo, y solicitó el envío de la decisión, lo cual tuvo lugar el 26 de agosto de 20256. 5.- En informe del 5 de septiembre de 20227 del juzgado de conocimiento se indicó que “no se pudo llevar a cabo la notificación personal del señor Luis Carlos Albarracín Jaramillo, toda vez que [] la vivienda se encontraba sola, [] manifiesta que dejó bajo la puerta la notificación con sus respectivos anexos.”. 6.- El 14 de septiembre de 20228 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dejó constancia de que la decisión de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada al no haberse interpuesto contra ella recurso extraordinario de casación. 7.- El 14 de octubre de 2022 9 el juzgado de conocimiento emitió boleta de encarcelamiento. La vigilancia de la condena impuesta a LUIS CARLOS A LBARRACÍN J ARAMILLO está a cargo del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, desde el 14 de octubre de 202510. 8.- LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO interpuso una primera acción de tutela (radicado interno 146222 11) para reclamar la falta de 6 Enlace digital del expediente del proceso penal 50313 61 05 653 2017 00101 01 remitido por el Juzgado

acción de tutela (radicado interno 146222 11) para reclamar la falta de 6 Enlace digital del expediente del proceso penal 50313 61 05 653 2017 00101 01 remitido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “C02ApelacionSentencia”, archivo “13EnvioProvidencia”. 7 Enlace digital del expediente del proceso penal 50313 61 05 653 2017 00101 01 remitido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “C02ApelacionSentencia”, archivo “17TramiteDespachoComisorio”. 8 Enlace digital del expediente del proceso penal 50313 61 05 653 2017 00101 01 remitido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “C02ApelacionSentencia”, archivo “19ConstanciaEjecutoria”. 9 Enlace digital del expediente del proceso penal 50313 61 05 653 2017 00101 01 remitido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “42BoletaEncarcelamiento”. 10 Enlace digital del expediente del proceso penal 50313 61 05 653 2017 00101 01 remitido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, carpeta “03Ejecución”, carpeta “C06EjecucionSentenciaAcaciasQuinto”, archivo “004AutoAsumeConocimiento.”

Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, carpeta “03Ejecución”, carpeta “C06EjecucionSentenciaAcaciasQuinto”, archivo “004AutoAsumeConocimiento.” 11 CUI 11001020400020250133200. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 148307

CUI: 11001020400020250213300

LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO respuesta a unas solicitudes elevadas ante el Tribunal Superior de Villavicencio. La Sala de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante sentencia STP12001-2025 del 24 de junio de 2025, negó el amparo solicitado. 9.- El 12 de septiembre de 2025 se allegó constancia de notificación personal al accionante respecto de la sentencia de tutela antes referida, y el 2 de octubre siguiente el asunto fue remitido a la Corte Constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- LUIS CARLOS ALBARRACÍN J ARAMILLO interpuso acción de tutela contra LA SALA DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, LA S ALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE VILLAVICENCIO Y LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE ACACÍAS, META, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados al interior de la primera acción de tutela que interpuso y del proceso penal seguido en su contra. 11.- De manera imprecisa, repetitiva y confusa, el actor reclama, por

al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados al interior de la primera acción de tutela que interpuso y del proceso penal seguido en su contra. 11.- De manera imprecisa, repetitiva y confusa, el actor reclama, por un lado, que se dé trámite al recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2022 y, por el otro, reprocha que la Sala de Tutelas n° 2 no le haya notificado en debida forma la sentencia de tutela del pasado 24 de junio de 2025. Como consecuencia de ello, afirma que no pudo impugnarla. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 148307

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LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO 12.- El 17 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela12. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 12.1.- Un magistrado de la Sala de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal refirió que la sentencia STP12001-2025 del 24 de junio de este año le fue notificada personalmente al actor, sin que manifestara su deseo de impugnarla. Afirmó que no ha incurrido en vulneración de derechos alguna. 12.2.- El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta refirió las actuaciones procesales relevantes adelantadas en el marco del proceso penal seguido contra el actor e indicó que, a la fecha, aquel ha estado privado de la libertad casi ocho (8) meses. Añadió que el accionante ha hecho “uso desmedido y desproporcionado” de la

en el marco del proceso penal seguido contra el actor e indicó que, a la fecha, aquel ha estado privado de la libertad casi ocho (8) meses. Añadió que el accionante ha hecho “uso desmedido y desproporcionado” de la acción de hábeas corpus, contando con cuatro (4) fallos en el mes de junio de 2025, todos ellos improcedentes. Solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente y allegó enlaces de acceso al expediente digital del proceso penal. 12.3.- El Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta refirió las actuaciones adelantadas al interior del referido proceso penal, así como el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Granada que, además, remitió el enlace de acceso al expediente. 12.4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó negar el amparo. 12 En un primer momento, la acción de tutela fue repartida al despacho del magistrado Gerardo Barbosa Castillo, el 27 de agosto de 2025. El 3 de octubre siguiente, los magistrados que conforman la Sala de Tutelas n.° 2 manifestaron su impedimento conjunto para conocer del asunto, en virtud de la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Mediante auto ATP2034-2025 del 16 de octubre de 2025 la Sala de Tutelas N° 3 declaró fundado el mismo. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 148307

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LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 13.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 13.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 14.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO en contra de i) la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y ii) el trámite de notificación de la sentencia de tutela de primera instancia del 24 de junio de 2025, emitida por la Sala de Tutelas n° 2, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad y el relativo a que no se trate de otra acción de tutela. 14.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si las autoridades judiciales accionadas, ordinaria y de tutela, incurrieron en un defecto procedimental absoluto por no haber tramitado el recurso de casación contra la sentencia penal de segunda instancia y por notificar indebidamente al actor de la decisión de tutela, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 148307

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LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 148307

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LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO 14.2.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. Además, analizará (iv) la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de otra acción de igual naturaleza. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto

15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 148307

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LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor; (ii) se trata de una irregularidad procesal relacionada con la falta de trámite respecto del recurso de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los

de trámite respecto del recurso de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 18.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 19.- Como quedó establecido en los hechos de esta providencia, en el marco del proceso penal seguido en contra del actor, este fue notificado personalmente de la sentencia de primera instancia del 14 de agosto de

2020. Incluso, su defensora presentó recurso de apelación contra dicha decisión. En segunda instancia, la defensa se excusó por no haberse presentado a la audiencia de lectura de fallo y solicitó copia de la sentencia, lo cual, en efecto, ocurrió. 20.- Según lo que consta en el expediente, la sentencia de segunda instancia no logró ser notificada personalmente al actor porque no se encontraba en su domicilio, sin embargo, en los anexos remitidos por él junto con la acción de tutela, se advierte un acta de notificación personal

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LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO del 2 de septiembre de 2022 que tuvo por objeto llevar a cabo dicho acto procesal. El acta referida cuenta con sello del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta13. 21.- Así las cosas, habiendo sido enterado de las decisiones emitidas

procesal. El acta referida cuenta con sello del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta13. 21.- Así las cosas, habiendo sido enterado de las decisiones emitidas en su contra y contado con la oportunidad procesal para ello, ni él ni su defensa interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 19 de agosto de 2022, lo cual ahora, sin más, reclama a través de este mecanismo constitucional. Recuérdese que el Tribunal accionado, mediante constancia del 14 de septiembre de 2022, indicó que la decisión de segunda instancia estaba debidamente ejecutoriada pues ninguna de las partes ejerció el recurso extraordinario. 22.- Lo anterior resulta suficiente para afirmar que, de manera equivocada, la parte accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia que ahora ataca mediante el presente trámite.

23.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y

CC C-590-2005).

13 Radicado interno 148307, Casilla ESAV # 6, folio 24. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 148307

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LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO 24.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024). Por ende, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario

(CSJ STP18409-2024, STP1679-2025, STP3671-2025, STP7700-2025).

d. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de otra acción de igual naturaleza. Análisis del caso concreto. 25.- La Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia

d. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de otra acción de igual naturaleza. Análisis del caso concreto. 25.- La Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela». Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 26.- Ahora bien, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra otra de igual naturaleza, la Corte Constitucional ha precisado que, en principio, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del trámite constitucional o contra una actuación previa o posterior a ella. (i) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es que no procede. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (CC SU 627 de 2015, T 313 de 2018, T 286 de 2018, SU 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 148307

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LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO 387 de 2022). 27.- En este último supuesto, si la actuación cuestionada acaece con anterioridad a la sentencia y contra autos proferidos en el curso del trámite, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de

387 de 2022). 27.- En este último supuesto, si la actuación cuestionada acaece con anterioridad a la sentencia y contra autos proferidos en el curso del trámite, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción constitucional sí procede. (Cfr. CC T-313 de 2018). Por el otro lado, “si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (CC SU-627 de 2015). 28.- En el presente caso, LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO acudió al amparo para objetar la indebida notificación del fallo de tutela proferido por la Sala de Tutelas n° 2 el 24 de junio de 2025. Sin embargo, esa afirmación no está soportada sino en su propio dicho, pues, de lo que obra en el expediente se tiene que el 12 de septiembre de 2025 se allegó constancia de notificación personal al accionante, sin que, en el término previsto para ello, hubiese impugnado la decisión. 29.- Lo anterior quiere decir que, aunque en el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra el fallo de tutela, sino contra una actuación posterior a la sentencia, esto es, el trámite de

examina, la acción de tutela no se dirige contra el fallo de tutela, sino contra una actuación posterior a la sentencia, esto es, el trámite de notificación de esta y la supuesta imposibilidad de impugnar la decisión de primera instancia, el amparo debe negarse. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 148307

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LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO 30.- Lo anterior, porque las simples afirmaciones del actor, por demás confusas e imprecisas, no corresponden a la realidad procesal del trámite surtido en la acción de tutela radicado interno 146222, en la que está demostrado que en efecto fue debidamente notificado de la sentencia de tutela, y no ejerció la impugnación en el término previsto para ello, por lo que, no puede, de manera equivocada, pretender que mediante esta nueva acción de tutela se acceda a su pretensión. e. Conclusión 31.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala, por un lado, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO porque no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, sin que haya razón alguna para ordenar “darle trámite” al mismo, el cual era el mecanismo previsto en el ordenamiento procesal para manifestar las inconformidades con dicha decisión. Lo anterior, conlleva al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. 32.- Y, en segundo lugar, negará el amparo porque habiendo sido

con dicha decisión. Lo anterior, conlleva al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. 32.- Y, en segundo lugar, negará el amparo porque habiendo sido notificado en debida forma de la sentencia de tutela del 24 de junio de 2025, no la impugnó, sin que la Sala encuentre justificación alguna para validar sus reproches elevados por medio de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 148307

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LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO RESUELVE Primero. Declarar improcedente y negar la acción de tutela promovida por LUIS C ARLOS A LBARRACÍN J ARAMILLO, respectivamente, en los precisos términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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