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CSJ - STP17687-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17687-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP-17687-2023 Radicación #134426 Acta 244 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER y OVIDIO LOAIZA HINCAPIÉ, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 50 Penal del Circuito, 30 Penal del Circuito, 41 Penal del Circuito Adjunto, los Centros de Servicios Judiciales de Paloquemao y Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, todos de Bogotá, la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Neiva (Huila), la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá. Como terceros con interés legítimo se vincularon lasTutela 1° Instancia No. 134426 CUI 11001020400020230232200 OVIDIO y JORGE ELIÉCER LOAIZA HINCAPIÉ partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 11001310405020130081400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 30 de noviembre de 2011 el Juzgado 41 Penal del Circuito Adjunto

partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 11001310405020130081400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 30 de noviembre de 2011 el Juzgado 41 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá condenó a JORGE ELIÉCER y OVIDIO LOAIZA HINCAPIÉ a la pena principal de 81 meses de prisión por el delito de rebelión. Les fue negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por tanto, se libraron las órdenes de capturas.

La anterior determinación fue confirmada el 1º de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, al resolver el recurso apelación interpuesto por la defensa de los procesados. El 13 de octubre de 2023 JORGE ELIÉCER fue capturado en el municipio de Puerto Rico (Caquetá). En audiencia del mismo día, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán impartió legalidad a dicho procedimiento y lo dejó a disposición del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como autoridad requirente. Por auto del 17 de octubre de 2023 el juzgado de ejecución declaró la prescripción de la sanción penal 1 y dispuso su libertad inmediata, así como la cancelación de la orden de captura. La orden de captura proferida contra OVIDIO LOAIZA HINCAPIÉ se encuentra vigente. En criterio de los accionantes, estas actuaciones se adelantaron con desconocimiento de sus derechos fundamentales, ya que aseguran ser inocentes

encuentra vigente. En criterio de los accionantes, estas actuaciones se adelantaron con desconocimiento de sus derechos fundamentales, ya que aseguran ser inocentes y no haber pertenecido a ningún grupo armado al margen de la ley. Por tanto, 1 La cual operó el 16 de mayo de 2020 1Tutela 1° Instancia No. 134426 CUI 11001020400020230232200 OVIDIO y JORGE ELIÉCER LOAIZA HINCAPIÉ sostienen que la preclusión del proceso debió ser por absolución y no por prescripción. Además, sostienen que respecto de JORGE ELÍECER se presentó un caso de homonimia y alegan falta de competencia de las autoridades judiciales de instancia, por cuanto las Fiscalías que los convocaron a juicio son de la ciudad de Neiva y no de Bogotá. Con fundamento en lo expuesto, acuden al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretenden que se ordene i) a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas eliminar del aplicativo Justicia Siglo XXI la anotación de las órdenes de captura vigentes en su contra, ii) al Tribunal de Bogotá entregar copia del “auto” que dejó “en firme” las referidas órdenes, iii) a las Fiscalías 2ª y 58 Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos de Neiva entregar copia de “todas las pruebas, documentales, audiovisuales y testimoniales que obran dentro del proceso”, y iv) a la Dirección Seccional de

entregar copia de “todas las pruebas, documentales, audiovisuales y testimoniales que obran dentro del proceso”, y iv) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá rendir un informe sobre la captura y condiciones de privación de libertad de JORGE ELIÉCER.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Juzgado 50 Penal del Circuito solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción.

Adicionalmente, informó haber recibido el expediente el 28 de noviembre de 2013 procedente del Juzgado 41 Adjunto de la misma especialidad, y haberlo remitido al juzgado de ejecución de penas una vez quedó en firma la condena. 2Tutela 1° Instancia No. 134426 CUI 11001020400020230232200

OVIDIO y JORGE ELIÉCER LOAIZA HINCAPIÉ

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Bogotá y las Fiscalías 114 y 116 adscritas a la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar las pretensiones de la demanda.

4. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó negar el amparo invocado. Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se cuestiona e informó que con ocasión de la prescripción

4. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó negar el amparo invocado. Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se cuestiona e informó que con ocasión de la prescripción de la sanción declarada en auto del 17 de octubre de 2023, dispuso i) la cancelación de la orden de captura proferida contra JORGE ELIÉCER LOAIZA, ii) oficiar a todas las autoridades notificadas de la sentencia condenatoria para que actualicen los registros en las bases de datos de consulta pública y, iii) ordenar al área de sistemas del Centro de Servicios de la especialidad que, en firme la decisión, proceda con el ocultamiento del proceso de la página web de la Rama Judicial.

En similar sentido, informó que “indagará” sobre los registros de OVIDIO LOAIZA HINCAPIE, para establecer los términos de prescripción en su caso y estudiar la viabilidad de extinguir la sanción penal.

5. La Fiscalía 13 Local de Doncello aportó copia del oficio del pasado 29 de noviembre, mediante el cual informó al apoderado judicial de los accionantes las particularidades del procedimiento de captura de JORGE ELIÉCER.

6. El Fiscal 2º delegado ante el Tribunal Superior de Neiva informó haber confirmado la resolución de acusación de la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, proferida al interior del proceso censurado.

Solicitó negar la acción de tutela por no advertir la vulneración de derechos 3Tutela 1° Instancia No. 134426

Unidad de Derechos Humanos, proferida al interior del proceso censurado. Solicitó negar la acción de tutela por no advertir la vulneración de derechos 3Tutela 1° Instancia No. 134426 CUI 11001020400020230232200 OVIDIO y JORGE ELIÉCER LOAIZA HINCAPIÉ alegada y por no haberse acreditado el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuentan los actores para ventilar sus pretensiones.

7. El Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Sostuvo no contar con información del proceso en cuestión por haberse tramitado bajo el anterior sistema procesal penal. Por tanto, corrió traslado de la vinculación a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, encargada del archivo y custodia de dichos procesos.

8. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá reseñó el registro de las actuaciones adelantadas en el proceso penal y sostuvo que la cancelación de anotaciones sólo corresponde a los juzgados falladores y al de ejecución de la pena. Por estos motivos, solicitó su desvinculación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. JORGE ELIÉCER y OLIVIO LOAIZA HINCAPIE pretenden que a través de la acción de tutela se ordene, i) a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas eliminar de las bases de datos de consulta pública la anotación de las órdenes de captura vigentes en su contra, ii) al Tribunal de Bogotá entregar copia del “auto” que dejó “en firme” las referidas órdenes, iii) a las Fiscalías 2ª y 58 Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos de Neiva entregar copia de “todas las pruebas, documentales, audiovisuales y testimoniales que obran dentro del proceso”, y iv) a la Dirección Seccional de Fiscalías de 4Tutela 1° Instancia No. 134426 CUI 11001020400020230232200 OVIDIO y JORGE ELIÉCER LOAIZA HINCAPIÉ Caquetá rendir un informe sobre la captura y condiciones de privación de libertad del primero en mención. Sin embargo, los medios de convicción allegados al presente trámite no acreditan que los actores hubiesen elevado las referidas solicitudes ante cada una de las autoridades accionadas y vinculadas, de lo que se sigue que inobservaron el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. La acción de tutela no es la herramienta dispuesta para resolver de manera directa las pretensiones demandadas, pues ello desnaturaliza su carácter residual.

inobservaron el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. La acción de tutela no es la herramienta dispuesta para resolver de manera directa las pretensiones demandadas, pues ello desnaturaliza su carácter residual. Pese a ello, tanto el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá como la Fiscalía 13 Local de Doncello (Caquetá) demostraron haber atendido oficiosamente sus solicitudes. Así las cosas, como no hicieron uso de la vía idónea que tenían a su disposición y acudieron directamente a la solicitud de amparo, este se torna improcedente ––numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991––, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217/03). Al margen de lo expuesto, se observa que aunque ninguna de las pretensiones estuvo dirigida a atacar concretamente la legalidad de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el fundamento de la acción sí se orientó a censurar la declaratoria de responsabilidad penal de los accionantes. Sobre el particular, también se advierte el incumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión atacada fue proferida en agosto de 2013 y contra ella no se intentaron más recursos. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar la improcedencia del amparo, del contenido de la providencia cuestionada advierte la Sala que no adolece de ningún vicio o defecto que amerite la intervención del

improcedencia del amparo, del contenido de la providencia cuestionada advierte la Sala que no adolece de ningún vicio o defecto que amerite la intervención del 5Tutela 1° Instancia No. 134426 CUI 11001020400020230232200 OVIDIO y JORGE ELIÉCER LOAIZA HINCAPIÉ juez de tutela, pues al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes, la Corporación judicial accionada confirmó su participación en los hechos delictivos enrostrados a partir de las pruebas debatidas en juicio. En concreto, el Tribunal dedujo su responsabilidad a partir de las declaraciones de varios integrantes de la Columna Móvil “Teófilo Forero” de las FARC, quienes los señalaron como miembros de ese frente cedulados en el caserío Río Negro del municipio de Puerto Rico (Caquetá). Se apoyó en varios pronunciamientos de esta Corporación vigentes para la época en torno a la acreditación del delito de rebelión, para lo cual sólo bastaba la demostración de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley. Explicó que el proceso no se adelantó en Caquetá en virtud del cambio de radicación dispuesto por la Corte en proveído del 18 de noviembre de 2009, a solicitud de la Fiscalía, para garantizar la autonomía, imparcialidad e integridad personal de los funcionarios judiciales, sujetos procesales y testigos. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en

integridad personal de los funcionarios judiciales, sujetos procesales y testigos. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la proferida por la autoridad accionada sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales de los accionantes, no procede la protección constitucional que reclama. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6Tutela 1° Instancia No. 134426 CUI 11001020400020230232200

OVIDIO y JORGE ELIÉCER LOAIZA HINCAPIÉ

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por OVIDIO y JORGE ELIÉCER LOAIZA HINCAPIÉ contra la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7Tutela 1° Instancia No. 134426 CUI 11001020400020230232200

OVIDIO y JORGE ELIÉCER LOAIZA HINCAPIÉ

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