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CSJ - STP17688-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17688-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP-17688-2023 Radicación #134461 Acta 244 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ABELARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, ambos de Bogotá, y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 11001600001320200474600. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1° Instancia No. 134461 CUI 11001020400020230234200 ABELARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y Otro El 6 de septiembre de 2021 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá condenó a ABELARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ DÍAZ a la pena de 137 meses de prisión por los delitos de homicidio y hurto agravados tentados. No les concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de los procesados interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde noviembre de 2021.

Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de los procesados interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde noviembre de 2021. En criterio de los accionantes, la omisión del Tribunal constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues han transcurrido cerca de 2 años sin que se defina su situación jurídica en segunda instancia. Por tanto, solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Corporación judicial demandada pronunciarse de fondo sobre la apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 21 de noviembre de 2023, esta Sala asumió conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Procurador 154 Judicial II Penal de Bogotá solicitó acceder al amparo invocado. Argumentó que el término transcurrido desde al asignación del recurso de apelación es suficiente para resolver lo pertinente y, por tanto, solicitó que se ordene al Tribunal accionado emitir la sentencia de segunda instancia “en un plazo prudencial”.

1Tutela 1° Instancia No. 134461 CUI 11001020400020230234200

ABELARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y Otro

2. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá y la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Seguridad, Convivencia y Justicia solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo invocado. Informó que el recurso de apelación que interesa ingresó al despacho el 17 de noviembre de 2021 y se encuentra en turno para emitir sentencia. Explicó que ha tenido que priorizar el estudio de asuntos que ingresaron previamente con personas privadas de la libertad, próximos a prescribir y demás asuntos constitucionales.

Refirió que, de acuerdo con el reporte estadístico de la UDAE1, en 2012, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 de su despacho ha registrado en promedio un número de procesos egresados por encima de la media nacional, en 2018 y 2019 el doble . Sostuvo que esta carga, aunada a la revisión de los proyectos de las distintas Salas de Decisión que conforma, hacen que los tiempos de respuesta en segunda instancia se incrementen. Añadió que todas las peticiones de impulso procesal elevadas por los accionante han sido atendidas en los términos expuestos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

ABELARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ

para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. ABELARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ DÍAZ pretenden que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de apelación interpuesto contra 1 Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico 2Tutela 1° Instancia No. 134461 CUI 11001020400020230234200 ABELARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y Otro la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad, a través de la cual fueron condenados por los delitos de hurto y homicidio agravados tentados. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y ac ceso a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes i ntervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora ju dicial injustificada es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la

examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora b ien, pueden p resentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las 3Tutela 1° Instancia No. 134461 CUI 11001020400020230234200 ABELARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y Otro personas que e n él in tervienen, de manera indefinida en la condición de procesado, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016).

El artículo 179 del Código de Procedimiento Penal esta blece que el

procesado, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016).

El artículo 179 del Código de Procedimiento Penal esta blece que el recurso de apelación contra sentencias debe resolverse en un término de diez días, lapso que sin lugar a dudas se excedió en el caso que se examina, pues desde que se realizó el reparto al despacho accionado (nov. 2021) y hasta la instauración de la tutela (nov. 2023) transcurrieron 24 meses aproximadamente. Tal retardo, acorde con la respuesta allegada por la autoridad judicial, se debe a que cuenta con un alto número de procesos a su cargo los cuales arribaron previamente, otros con prioridad que presentan términos de prescripción cercana y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo para resolver la apelación en cuestión. A partir de allí, es razonable concluir que aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación, eso no traduce arbitrariedad del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. Se negará, por consiguiente, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ABELARDO LÓPEZ

FERNÁNDEZ y HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4Tutela 1° Instancia No. 134461

FERNÁNDEZ y HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4Tutela 1° Instancia No. 134461 CUI 11001020400020230234200

ABELARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y Otro

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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