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CSJ - STP17688-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17688-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17688-2026 Radicación N° 158852 CUI 11001020400020260256700 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala s e pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MARY CLARET ACOSTA DE MONTES, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

1. En el año 2019, MARY CLARET ACOSTA DE MONTES instauró demanda ordinaria laboral en contra de la UnidadTutela primera instancia 158852

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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Ana Doris Benítez de Alba, con el objetivo de lograr que se ordenara el reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Sigifredo Montes López. A esta actuación le correspondió el consecutivo 70001310500120190015801.

2. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo ordenó reconocer y pagar a la demandante la pensión reclamada en cuantía equivalente al 50%. Esta decisión fue recurrida en apelación por el extremo activo de la litis.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo ordenó reconocer y pagar a la demandante la pensión reclamada en cuantía equivalente al 50%. Esta decisión fue recurrida en apelación por el extremo activo de la litis.

3. El 29 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad profirió sentencia de segundo grado donde dispuso revocar el ordinal segundo de la providencia impugnada, en tanto que modificó el primero . Contra est a determinación, la UGPP interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 8 de julio de 2025 . El expediente arribó a la Sala de Casación Laboral el 25 de julio de 2025 y, el 27 de agosto siguiente, se admitió ese recurso extraordinario.

4. MARY CLARET ACOSTA DE MONTES señala que es una adulta mayor de 76 años. Reprocha que, desde el 14 de noviembre de 2025, su proceso se encuentra «al despacho para sentencia», siendo que, a la fecha, no se ha emitido esa providencia, causándole u n perjuicio a sus derechos fundamentales.Tutela primera instancia 158852

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5. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia .

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada proferir sentencia , al interior del radicado 70001310500120190015801, dentro de un plazo razonable que sea fijado por el juez de tutela.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

accionada proferir sentencia , al interior del radicado 70001310500120190015801, dentro de un plazo razonable que sea fijado por el juez de tutela.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Mediante auto del 24 de agosto de 2026 se admitió la demanda constitucional . En esa providencia se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con radicado

70001310500120190015801.

7. La Sala de Casación Laboral, por conducto de uno de sus magistrados, presentó un recuento de la actuación procesal surtida al interior del proceso objeto de cuestionamiento. Destacó que, con ocasión del recurso de casación interpuesto, el expediente hizo ingreso a la Corporación el 25 de julio de 2025, el 27 de agosto siguiente se admitió el recurso y se corrió traslado al recurrente para que presentara la correspondiente demanda. Este escrito fue recibido el 24 de septiembre, el 15 de octubre se calificó la demanda y ordenó correr traslado de ella a la parte opositora, la que presentó su memorial el día 24 de ese mes y año. El 14 de noviembre ingresó el expediente al despacho para emitir la correspondiente sentencia.Tutela primera instancia 158852

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7.1. Señala el magistrado que no se ha incurrido en una mora judicial injustificada, que el tiempo transcurrido desde que se recibió el expediente no resulta desproporcionado y que, la accionante pretende alcanzar un trámite prioritario mediante el uso de la tutela. Destaca que

una mora judicial injustificada, que el tiempo transcurrido desde que se recibió el expediente no resulta desproporcionado y que, la accionante pretende alcanzar un trámite prioritario mediante el uso de la tutela. Destaca que la actuación no ha permanecido inmóvil y que no se registra ninguna eventualidad que justifique la intervención del juez constitucional. Solicita se niegue el amparo solicitado.

8. La Sala de Decisión Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo , a través de la magistrada que fungió como ponente dentro de la causa objeto de cuestionamiento, presentó una síntesis de la actuación procesal y remitió la carpeta que contiene la actuación adelantada ante esa colegiatura.

9. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP alegó la existencia de una falta de legitimidad por pasiva, ya que las pretensiones de la demanda se dirigen contra una autoridad distinta a esa entidad.

10. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones planteó la falta de legitimidad por pasiva, por cuanto la queja planteada por la libelista no vincula a la aludida institución.

IV. CONSIDERACIONES

11. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.Tutela primera instancia 158852

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del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer

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del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

12. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4.1. Problema jurídico

13. Determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una mora judicial injustificada al no haber resuelto aún el recurso de casación interpuesto por la UGPP al interior del proceso ordinario laboral 70001310500120190015801, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARY CLARET ACOSTA DE MONTES.Tutela primera instancia 158852

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4.2. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial

14. La Corte Constitucional, al referirse sobre el

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4.2. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial

14. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de

justicia (sentencia C-1083/05), ha señalado:

El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.

15. Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será

procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

16. Por la misma vía, el artículo 4º d e la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser prontaTutela primera instancia 158852

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y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».

17. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materia liza a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garant ía elevada a rango constitucional.

18. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha

18. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo que se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitri o, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. EsTutela primera instancia 158852

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decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).

19. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC -T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:

[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos

vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.

Pero comoquiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluci ones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten a l afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad

colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir informaciónTutela primera instancia 158852

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referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

20. Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

21. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

4.3. Del caso concreto y la ausencia de una mora judicial injustificada

22. MARY CLARET ACOSTA DE MONTES solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que estánTutela primera instancia 158852

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siendo vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , ya que desde el 14 de noviembre de 2025 se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral 70001310500120190015801.

23. De acuerdo con la información aportada al trámite constitucional se tiene que , una vez la Sala de Decisión Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió la sentencia de segundo grado al interior del radicado en comen to, la UGPP procedió a interponer el recurso extraordinario de casación en contra de esa decisión, medio de defensa que fuera concedido , por esa colegiatura, mediante auto del 8 de julio de 2025.

24. Remitido el expediente a la Corte, este hizo ingreso a la Corporación el 25 de julio de 2025. Mediante auto del 27 de agosto siguiente, la Sala especializada dispuso admitir el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente para efectos de presentar la correspondiente demanda, la cual fue presentada e l 24 de septiembre de

27 de agosto siguiente, la Sala especializada dispuso admitir el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente para efectos de presentar la correspondiente demanda, la cual fue presentada e l 24 de septiembre de 2025.

25. Con auto del 15 de octubre de 2025, la Sala accionada declaró que la demanda satisfizo los requisitos legales y se corrió traslado a la parte opositora. El 24 de ese mismo mes y año se allegó el escrito a cargo del opositor y , el 14 de noviembre de 2025, el proceso ingresó al despacho ponente para efecto de elaborar la correspondiente sentencia.Tutela primera instancia 158852

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26. El anterior recuento procesal permite evidenciar que, el trámite judicial cuestionado no ha presentado ningún tipo de inacti vidad, pues la admisión del recurso se produjo dentro de un plazo razonable, esto es, un mes contado desde la llegada del expediente a la C orte, en tanto que las etapas subsiguientes se agotaron dentro de los términos legales fijados en los artículos 93 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

27. Lo anterior significa que, si bien la accionada no ha resuelto el recurso extraordinario dentro de los plazos establecidos en el artículo 98 de la referida codificación , esto es, 20 días para elaborar proyecto y 30 para aprobarlo, ello no se debe a una falta de diligencia de su parte; sino más bien a la dinámica propia del trámite cuya resolución se reclama y al hecho de que, de conformidad con lo

esto es, 20 días para elaborar proyecto y 30 para aprobarlo, ello no se debe a una falta de diligencia de su parte; sino más bien a la dinámica propia del trámite cuya resolución se reclama y al hecho de que, de conformidad con lo normado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, los despachos judiciales deben tramitar y fallar los procesos sometidos a su conocimiento «con sujeción al orden cronológico de turnos».

28. Así las cosas, debe indicarse que, si bien h asta el momento la Sala de Casación Laboral ha incurrido en una mora judicial equivalente a 6 meses desde que se debió aprobar el proyecto de sentencia, dicho periodo no resulta desproporcionado, irrazonable o injustificado si en cuenta se tiene que el recurso cuya resolución se reclama se encuentra en trámite, aguardando por su correspondiente turno para ser resuelto de manera definitiva.Tutela primera instancia 158852

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29. En consecuencia, la demandante en tutela deberá aguardar a que llegue el turno correspondiente para alcanzar la decisión que en derecho corresponda al interior del asunto de su interés. En ese sentido, improcedente resulta el uso de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos dispuestos, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso.

30. No obstante, la accionante cuenta con la posibilidad de peticionar, de cara a su edad y

sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso.

30. No obstante, la accionante cuenta con la posibilidad de peticionar, de cara a su edad y circunstancias económicas, la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 - . Esto, con el fin de que la autoridad competente analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto por parte del juez natural.

31. Sobre el particular, la Corte Constitucional , en

sentencia SU-179 de 2021, señaló:

(…) En esta hipótesis de la mora judicial injustificada, la jurisprudencia constituciona l ha advertido que esta no constituye una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo. Para la Corte, el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos. En ese sentido, por ejemplo, véase el artículo 63A de la Ley 270 deTutela primera instancia 158852

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1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el cual faculta a los magistrados de las altas cortes para que

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1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el cual faculta a los magistrados de las altas cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos (…)

32. Por consiguiente, estima la Sala que, en el presente asunto, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamado por MARY CLARET ACOSTA DE MONTES, pues como ya se señaló, la tardanza al momento de resolver el recurso de casación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral de su interés no es fruto de un acto negligente imputable al funcionari o que tiene a su cargo dicha actuación, sino resultado de la dinámica propia de esa actuación procesal, motivo por el cual se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3 , administrando justicia, en n ombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo constitucional solicitado

por MARY CLARET ACOSTA DE MONTES.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente aTutela primera instancia 158852

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la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme

de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente aTutela primera instancia 158852

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la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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