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CSJ - STP17689-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17689-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP-17689-2023 Radicación #134495 Acta 244 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HAROLD ARGUMEDO BLANCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena . Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Penal de esta Corte, la empresa FSCR Bolívar Norte, Fidel Enrique Pino Rodríguez, la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Cartagena y a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230235400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 HAROLD ARGUMEDO BLANCO radicó acción de tutela en contra de los Juzgados 4 Penal del Circuito y 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cartagena, por cuanto presuntamente profirieron sentencias que configuraron vías de hecho que vulneraron sus derechos fundamentales. Y, en contra de Caribemar S.A.S E.S.P., entidad que se niega a

sentencias que configuraron vías de hecho que vulneraron sus derechos fundamentales. Y, en contra de Caribemar S.A.S E.S.P., entidad que se niega a suministrar “copia del acta de revisión e instalación eléctrica medida directa 005343”. El asunto fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de amparo. El 17 de agosto de 2023, el accionante presentó impugnación al referido fallo de tutela, la cual se concedió mediante auto del 25 de agosto siguiente. Relató los pormenores que lo llevaron a interponer acción de tutela en contra de Caribemar S.A.S., pues, insiste en que, a pesar de haber requerido el referido documento, nunca le ha sido entregado. Alegó la parte accionante que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había sido remitida la actuación al superior jerárquico, con lo cual se están transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se le ordene a la Corporación judicial demandada a dar trámite a la impugnación y, de contera, se ordene revocar la decisión adoptada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 22 de noviembre de 2023 , la Sala admitió la demanda y

corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.CUI 11001020400020230235400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 La apoderada general de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., indicó que se abstiene de emitir pronunciamiento en relación con la presunta demora judicial para dar trámite a la impugnación, mientras que, en correspondencia con la documentación que el accionante aduce no haber recibido de su parte, refirió que en trámite de tutela se acreditó lo contrario, por lo tanto, solicitó se declare la improcedencia de la acción. La Personería de Cartagena solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva, sin embargo, consideró que, de acuerdo con los hechos puestos de presente por el accionante, no cabe duda que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por la empresa Caribemar. La Procuraduría Provincial de Cartagena, informó que luego de revisar sus bases de datos, no encontró solicitud alguna presentada por el accionante, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos. La autoridad accionada guardó silencio al requerimiento efectuado por el despacho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, HAROLD ARGUMEDO BLANCO denunció que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena omitió remitir a la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia, la impugnación presentada al fallo de tutela del 16 de agosto de 2023. Afirmó que la demora de esa Corporación judicial en darleCUI 11001020400020230235400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 trámite a su recurso, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Además, insiste en que la empresa Caribemar S.A.S E.S.P vulnera su derecho fundamental de petición, pues se niega a entregar copia del acta de revisión e instalación eléctrica 0054343, que supuestamente le fue realizada en su residencia el 20 de noviembre de 2023 por parte de funcionario de la empresa. Para resolver el primer cuestionamiento, se recuerda que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma normativa establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma normativa establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no todo retardo dentro del proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707-2014).CUI 11001020400020230235400

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5 Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial resulta injustificada y se erige por tanto en factor vulnerador de la garantía del debido proceso, cuando convergen los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, y ii) la omisión es producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos (CC T–1249 de 2004).

alguna actuación por parte del funcionario competente, y ii) la omisión es producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos (CC T–1249 de 2004). Por el contrario, que se entiende justificada y desprovista de capacidad de afectación, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Aclarado lo anterior, aunque el Tribunal accionado no realizó pronunciamiento alguno en relación con la acusación efectuada en su contra, de la revisión del aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada” se advirtió que al recurso presentado en contra de la decisión proferida el 16 de agosto de 2023, se le dio el trámite solicitado. Esto es así pues se evidencia que la impugnación fue radicada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el pasado 16 de noviembre de 2023, y correspondió darle trámite al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. Entonces, para la Corte, es claro, durante la presente actuación la autoridad judicial accionada hizo que cesara la posible violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Considerando tal situación, concluye la Sala que se configura el fenómeno conocido como hecho superado y s e negará, por tanto, el amparo

de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Considerando tal situación, concluye la Sala que se configura el fenómeno conocido como hecho superado y s e negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.CUI 11001020400020230235400

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6 Ahora bien, en relación con la solicitud del accionante encaminada a que se revoque la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra de la empresa Caribemar S.A.S. E.S.P., advierte la Sala, como la impugnación presentada al fallo de primera instancia se encuentra en curso, es a la Sala de Tutelas a la que pertenece el Magistrado Ponente, Diego Eugenio Corredor Beltrán, la única autoridad judicial facultada para pronunciarse al respecto. Por tanto, debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia aquí planteada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Debe alegarse y definirse dentro del trámite de la segunda instancia de la tutela, pues es el escenario natural en donde se examinará si persiste o no la vulneración del derecho de petición del accionante. Se impone, en consecuencia, declarar improcedente la acción de tutela en relación con la revocatoria del fallo de tutela proferido por la autoridad accionada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por HAROLD ARGUMEDO BLANCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cartagena.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020230235400

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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