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CSJ - STP17689-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17689-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17689-2026 Radicación n° 158877 CUI 11001020400020260258500 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por INVERSIONES RAO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a través de apoderado, en c ontra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se hace extensivo al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa especialidad de Barranquilla, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.Tutela primera instancia n.°158877 CUI 11001020400020260258500

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II. HECHOS

1. El 23 de septiembre de 2019 , la Fiscalía 68

Especializada de Extinción de Dominio presentó demanda de extinción d e dominio respecto de dos inmuebles y de las sociedades Licores y Aperitivos del Caribe S.A.S. y Vinos y Aperitivos de la Costa Ltda. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, bajo el radicado n.° 080013120001201900047.

2. En el trámite del juicio se hizo parte la sociedad INVERSIONES RAO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, solicitando la devolución de una máquina de llenado Tetra Pack y una máquina envasadora aséptica.

2. En el trámite del juicio se hizo parte la sociedad INVERSIONES RAO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, solicitando la devolución de una máquina de llenado Tetra Pack y una máquina envasadora aséptica.

3. El 14 de julio de 2025, el juzgado profirió sentencia.

Allí, negó la extinción de dominio respecto de los dos inmuebles y declaró la extinción de dominio de las sociedades vinculadas al proceso, al tiempo, dispuso que una vez ejecutoriada dicha determinación « la Sociedad de Activos Especiales (SAE) deberá proceder a la devolución de la máquina de llenado Tetra Pack» a INVERSIONES RAO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, quien apeló la decisión. El proceso fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , donde fue repartido el 17 de septiembre de 2025.

4. En ese contexto, INVERSIONES RAO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN por conducto de apoderado, promueve laTutela primera instancia n.°158877

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presente acción de tutela asegurando que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín ha incurrido en una mora judicial injustificada que está lesionando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

5. En concreto, cuestiona que «han transcurrido más de doce (12) meses contados desde la interposición del recurso de apelación» sin que se hubiese definido el asunto «ni se conozca la fecha de ingreso del expediente al despacho, ni el

doce (12) meses contados desde la interposición del recurso de apelación» sin que se hubiese definido el asunto «ni se conozca la fecha de ingreso del expediente al despacho, ni el magistrado ponente, ni el turno o programación que rige su resolución». Agrega que la demora no le es atribuible y que la falta de definición de la segunda instancia mantiene suspendido el proceso liquidatorio de la sociedad, dado que la devolución de la máquina Tetra Pack quedó condicionada a la firmeza del fallo y aún no se ha definido la titularidad de la envasadora aséptica , lo cual «impide, materialmente, inventariar y realizar los activos sociales, atender las acreencias y culminar el proceso liquidatorio»

6. Solicita se ampar en las garantías superiores

deprecadas y, en consecuencia, se disponga:

[...] ORDENAR a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo -o en el que esa Corporación estime imperativo, sin exceder el máximo razonable-, profiera la sentencia de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES RAO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y por los demás sujetos procesales contra la sentencia del 14 de julio de 2025, así como el grado jurisdiccional de cons ulta previsto en el numeral Sexto de esa providencia, dentro del proceso radicado No. 08001312000120190004700.Tutela primera instancia n.°158877 CUI 11001020400020260258500

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TERCERO. De manera subsidiaria y en el evento de que la

08001312000120190004700.Tutela primera instancia n.°158877 CUI 11001020400020260258500

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TERCERO. De manera subsidiaria y en el evento de que la Corporación accionada acredite causas objetivas de congestión, ORDENAR que, dentro de los cinco (5) días siguientes, informe de manera motivada las medidas adoptadas para superarlas y fije fecha ciert a y verificable para proferir el fallo, sin que ésta pueda exceder de [dos (2) meses] contados desde la notificación de la sentencia de tutela. [...]

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Mediante auto del 24 de agosto de 2026 se admitió la demanda constitucional y se ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso con radicado n.° 201900047.

8. Seguidamente, se recibieron las siguientes

respuestas:

8.1. Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.

8.1.1. Informó que la demora obedece a circunstancias objetivas y razonables, relacionadas con la reciente creación y puesta en funcionamiento de esa especialidad, la carga laboral del despacho, la atención preferente de acciones constitucionales y la complejidad de los asuntos sometidos a su conocimiento.

8.1.2. Precisó que los procesos son evacuados conforme a una prelación que atiende, además de su antigüedad, a la complejidad de cada asunto y a las actuaciones que requieren atención preferente por mandato constitucional oTutela primera instancia n.°158877 CUI 11001020400020260258500

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complejidad de cada asunto y a las actuaciones que requieren atención preferente por mandato constitucional oTutela primera instancia n.°158877 CUI 11001020400020260258500

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legal. Agregó que el proceso objeto de tutela involucra el estudio individualizado de varios bienes y de las condiciones de sus titulares, afectados y terceros de buena fe, además de encontrarse sometido al grado jurisdiccional de consulta previsto en el a rtículo 147 de la Ley 1708 de 2014, circunstancias que, en su criterio, exigen un análisis amplio y minucioso.

8.1.3. Finalmente, señaló que, pese a las circunstancias descritas, el asunto fue incorporado al plan de trabajo del despacho, con prioridad para la evacuación de los procesos de mayor antigüedad, entre estos, el de la empresa accionante. Con fundamento en ello, sostuvo que la demora no obedecía a desidia o inactividad judicial y solicitó negar el amparo, al considerar que no se configuraba vulneración de los derechos fundamentales invocados.

8.2. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.

8.2.1. Manifestó que en ese despacho se tramitó el proceso de extinción de dominio radicado 2019 -00047. Sostuvo que durante el trámite de primera instancia se observaron las garantías del debido proceso, defensa y contradicción, y que se brindaron a las partes las oportunidades procesales correspondientes para intervenir, solicitar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite

contradicción, y que se brindaron a las partes las oportunidades procesales correspondientes para intervenir, solicitar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.Tutela primera instancia n.°158877 CUI 11001020400020260258500

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8.3. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) y e l Ministerio de Justicia y del Derecho solicit aron la desvinculación del asunto constitucional al considerar que no tenían legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

9. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Extinción de Dominio d el Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

10. Determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en una mora judicial injustificada al no haber resuelto aún la apelación propuesta por INVERSIONES RAO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en relación con la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 al interior del radicado n.° 2019-00047.

4.3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial

11. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia

4.3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial

11. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia

(sentencia C-1083/05), ha señalado:Tutela primera instancia n.°158877 CUI 11001020400020260258500

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El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona , incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.

12. Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «los términos procesales se observarán con diligencia y su

generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

13. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesal es serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».

14. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través delTutela primera instancia n.°158877

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adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judici al está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

15. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en

constitucional.

15. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con l o que se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).

16. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC -T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:Tutela primera instancia n.°158877

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[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las

conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le h a atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.

Pero comoquiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de

colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».Tutela primera instancia n.°158877 CUI 11001020400020260258500

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17. Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad pr ocesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

18. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

4.4. Del caso concreto

19. INVERSIONES RAO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a través de apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y propiedad privada , los cuales consideró vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, porque no ha resuelto el grado jurisdiccional de consulta ni los recursos de apelación que se promovieron en contra de la sentencia dictada el 19 de julio de 2025 alTutela primera instancia n.°158877

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interior del radicado n.° 2019 -00047. Al respecto se tiene que, en la sentencia dictada , el juez de conocimiento , entre otras cosas, resolvió:

[...] Tercero. – De conformidad con lo expuesto en el acápite de otras determinaciones, en firme esta decisión la Sociedad de Activos Especiales (SAE) deberá proceder a la devolución de la máquina de llenado Tetra Pack TBA/8, con número 13222/11096 a la empresa Inversiones RAO SAS, por ser su legítima propietaria. [...]

20. INVERSIONES RAO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN junto con otra de las partes intervinientes interpusieron recurso de apelación. En virtud de lo anterior, el 17 de septiembre de 2025 el asunto fue asignado al Tribunal Superior de Medellín

20. INVERSIONES RAO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN junto con otra de las partes intervinientes interpusieron recurso de apelación. En virtud de lo anterior, el 17 de septiembre de 2025 el asunto fue asignado al Tribunal Superior de Medellín para lo de su competencia . Una vez efectuado el reparto, la actuación correspondió al despacho 01.

21. Ese proceso, avanza bajo la égida de la Ley 793 de 2002 -modificada por la Ley 1453 de 2011 -, norma que en su artículo 13, numeral 10, establece como plazo para resolver el recurso de apelación el término de 30 días, pero no fija ningún lapso para la resolución del grado jurisdiccional de consulta. Pese lo anterior, ese mismo artículo, en su numeral 11, señala que «los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento».

22. Bajo esa perspectiva se tiene que, aun cuando la ley no fija un plazo para atender el grado jurisdiccional, sí lo establece para efectos de resolver los recursos de apelación, mismo que , a la fecha de emisión del presente fallo, se encuentra ampliamente superado.Tutela primera instancia n.°158877

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23. No obstante, la información recaudada a lo largo de las presentes diligencias permite establecer que la demora en la resolución del asunto no es producto de un actuar negligente o descuidado proveniente de la administración de justicia.

24. La autoridad accionada informó que el proceso objeto de cuestionamiento fue asignado a ese despacho el 17

la resolución del asunto no es producto de un actuar negligente o descuidado proveniente de la administración de justicia.

24. La autoridad accionada informó que el proceso objeto de cuestionamiento fue asignado a ese despacho el 17 de septiembre de 2025, apenas unas semanas después de que la Sala comenzara a recibir asuntos por reparto. Explicó, además, que los procesos sometidos a su conocimiento deben atender la prelación de turnos establecida para el despacho, cuya organización no responde exclusivamente a la fecha de radicación, pues se ponderan conjuntamente la antigüedad y la complejidad de cada actuación, así como la atención preferente que, por mandato legal o constitucional, corresponde brindar a determinadas actuaciones, entre ellas, las acciones constitucionales.

25. Sobre este último aspecto, el colegiado puso de presente que ha debido atender de manera prioritaria un número significativo de acciones constitucionales asignadas por reparto, las cuales, por su naturaleza urgente y prevalente, demandan atención inmediata. Tal circunstancia, según explicó, ha i ncidido en la dinámica de trabajo de los despachos, que paralelamente al conocimiento de los procesos ordinarios de extinción de dominio han debido tramitar y resolver tutelas, impugnaciones y demás mecanismos constitucionales, sin que ello pueda ser entendido como una situación de inactividad judicial.Tutela primera instancia n.°158877

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26. A lo anterior se suma que, a partir del 1.º de agosto de 2026, se produjo un cambio en la magistratura del despacho, circunstancia que implicó el correspondiente

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26. A lo anterior se suma que, a partir del 1.º de agosto de 2026, se produjo un cambio en la magistratura del despacho, circunstancia que implicó el correspondiente empalme y reorganización de las labores y que, de acuerdo con lo informado por la autoridad accionada, incidió en el ritmo de estudio y evacuación de los procesos. No obstante, el actual titular manifestó que su directriz consiste en depurar aquellos asuntos que fueron repartidos durante el año 2024 y que aún no cuentan con una decisión de fondo de la Corporación.

27. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del asunto objeto de controversia, explicó que la decisión pendiente no comprende únicamente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, sino también el grado jurisdiccional de consulta respecto de los bienes frente a los cuales no se declaró la extinción del derecho de dominio.

Precisó que este último mecanismo opera de manera automática, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, y comporta una revisión oficiosa e integral de la decisión de primera instancia, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que el análisis no se encuentra limitado a los reparos formulados por los recurrentes.

28. En particular, frente al proceso que concita la atención de la Sala, indicó que el pronunciamiento de fondo exige el estudio individualizado de dos bienes respecto de los cuales el juzgado de primera instancia decidió no extinguir el derecho de dominio, así como de las sociedades frente a las cuales sí se decretó dicha consecuencia. Cada uno de esosTutela primera instancia n.°158877

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derecho de dominio, así como de las sociedades frente a las cuales sí se decretó dicha consecuencia. Cada uno de esosTutela primera instancia n.°158877 CUI 11001020400020260258500

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bienes debe ser examinado tanto desde el aspecto objetivo, relacionado con su identidad e identificación, como desde el subjetivo, atinente a la situación de sus titulares, afectados y terceros de buena fe. De ahí que, según la autoridad accionada, se trat e de un asunto cuya complejidad impide una resolución meramente sumaria, pues ello podría comprometer la calidad, el acierto y la seguridad jurídica de la decisión.

29. Aunado a ello, la Sala allegó el movimiento estadístico correspondiente a su gestión. Así, durante los ocho meses comprendidos entre mayo y diciembre de 2024 recibió 120 asuntos, de los cuales 101 correspondieron a asuntos penales de extinción de dominio y 19 a acciones constitucionales; en ese período registró 45 egresos y culminó con un inventario de 75 procesos.

30. Para el año 2025, reportó el ingreso de 100 asuntos, de los cuales 69 correspondieron a asuntos penales de extinción de dominio y 31 a acciones constitucionales. En esa anualidad se registraron 119 egresos totales, 100 de ellos efectivos del despacho, y el inventario al cierre del período ascendió a 56 procesos.

31. Por su parte, durante el primer semestre de 2026 ingresaron 49 asuntos: 21 correspondientes a asuntos penales de extinción de dominio y 28 relacionados con acciones constitucionales. En ese período se registraron 51

31. Por su parte, durante el primer semestre de 2026 ingresaron 49 asuntos: 21 correspondientes a asuntos penales de extinción de dominio y 28 relacionados con acciones constitucionales. En ese período se registraron 51 egresos totales, 44 efectivos del desp acho, y el inventario reportado fue de 54 procesos. Adicionalmente, entre julio yTutela primera instancia n.°158877

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agosto de 2026, según el radicador interno, se tramitaron 12 asuntos, correspondientes a 5 acciones de tutela, 1 impugnación de tutela, 3 consultas de incidentes de desacato y 3 procesos ordinarios regidos por la Ley 1708 de 2014. A ello se sumaron 9 trámi tes adicionales durante 2026, discriminados en 4 incidentes de desacato y 5 conflictos de competencia.

32. Bajo ese panorama, esta Sala advierte que, si bien se encuentra superado el término legal previsto para la resolución del recurso de apelación, la información suministrada por la autoridad accionada permite establecer que la tardanza no se explica por una conducta pasiva o negligente del despacho, sino a la concurrencia de circunstancias objetivas relacionadas con la carga y atención de procesos ordinarios y constitucionales , y la complejidad del asunto sometido a estudio.

33. En consecuencia, no se encuentra acreditada, en las circunstancias particulares del caso, una dilación que pueda calificarse como injustificada y, por tanto, no advierte que la tardanza atribuida a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín c omporte, por sí

circunstancias particulares del caso, una dilación que pueda calificarse como injustificada y, por tanto, no advierte que la tardanza atribuida a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín c omporte, por sí misma, la vulneración de los derechos fundamentales

invocados por INVERSIONES RAO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

34. Por ello, no resulta necesaria la intervención del juez constitucional y se negará el amparo solicitado.Tutela primera instancia n.°158877

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo constitucional solicitado por INVERSIONES RAO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a través de apoderado.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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