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CSJ - STP17691-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17691-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP-17691-2023 Tutela de 2ª instancia No. 134004 Acta No. 244 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo constitucional invocado frente a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y las Fiscalías 2ª Seccional de Facatativá y 514 Local de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 134004 CUI 25000220400020230050301

PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO

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1. En 2022, los aquí accionantes promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Gobernación y la Secretaría de Salud de Cundinamarca y la Alcaldía Municipal de Anolaima (Cundinamarca), por la vulneración del derecho a la salud de PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ , dada la

Municipal de Anolaima (Cundinamarca), por la vulneración del derecho a la salud de PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ , dada la inexistencia de centro de salud en una de las veredas de Anolaima y la liquidación de ECOOPSOS EPS, la que fue declarada improcedente por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante fallo del 17 de junio de 2022. Tal decisión fue revocada parcialmente mediante fallo del 27 de octubre del mismo año por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó el derecho a la salud de la gestora.

2. Con ocasión de dicha determinación y al estimar que la orden constitucional no se había cumplido, los accionantes promovieron incidente de desacato, al interior del cual la Sección Tercera, Subsección C, en auto del 3 de febrero de 2023 sancionó a la Agente Especial de ECOOPSOS EPS, proveído que fue confirmado en grado jurisdiccional de consulta el 19 de julio del mismo año por la Sección Segunda Subsección

B. En auto del 13 de septiembre del año en curso, la Sección Tercera Subsección C, dispuso que la Secretaría General del Consejo de Estado, adelantara las actuaciones para materializar la sanción y posteriormente, archivara las diligencias.

3. Los accionantes cuestionan dichas providencias, al estimar que sus derechos fundamentales continúan vulnerados, dado que no se ha

materializado la sanción impuesta.Tutela de 2ª instancia No. 134004 CUI 25000220400020230050301

PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO

3 De forma paralela, los accionantes presentaron quejas disciplinarias y denuncias penales ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes contra los Ponentes del Consejo de Estado que conocieron de la acción de tutela y el incidente de desacato por presunta mora en dichos trámites.

4. PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ , presentaron acción de tutela en contra del Consejo de Estado: Secciones Segunda –Subsección B, Tercera – Subsección Cy Cuarta, las Fiscalías 2 Seccional de Facatativá y 514 Local de Bogotá, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, la Corte Suprema de Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicada ante esta Corporación, cuya escisión se dispuso mediante auto del 21 de septiembre de 2023.

En consecuencia, se ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior de Cundinamarca, para que asumiera el conocimiento de la acción de tutela en lo correspondiente a los cuestionamientos endilgados a las Fiscalías Segunda Seccional de Facatativá y 514 Local de Bogotá, lo mismo que frente a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.

5. En lo que corresponde a la actuación remitida al Tribunal Superior de Cundinamarca, indican los accionantes que las denuncias por ellos presentadas, con número de radicación CUI. 254736000378202311167, a

5. En lo que corresponde a la actuación remitida al Tribunal Superior de Cundinamarca, indican los accionantes que las denuncias por ellos presentadas, con número de radicación CUI. 254736000378202311167, a cargo de la Fiscalía 2ª Seccional de Facatativá y la identificada con el CUI. 110016000050202264178, asignada a la Fiscalía 514 Local de Bogotá, no habían sido tramitadas.

Indican que radicaron denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, sin que se hayan obtenido resultados frenteTutela de 2ª instancia No. 134004 CUI 25000220400020230050301 PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO 4 a las investigaciones contra los Consejeros de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas y César Palomino Cortés. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y ordenó correr el correspondiente traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, indicó que dentro del expediente No. 6131, se observa que la queja llegó a la entidad por presunta demora en la Secretaría General y el Despacho del Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas dentro del proceso de radicación 11001031500020220263102 del Consejo de Estado y, con Resolución No.348 el 31 de marzo del año en curso, le fue asignada la

radicación 11001031500020220263102 del Consejo de Estado y, con Resolución No.348 el 31 de marzo del año en curso, le fue asignada la actuación citada, cuyo conocimiento se avocó el 25 de abril de 2023, conforme a lo dispuesto en los artículos 332 de la Ley 5 de 1992 y 424 de la Ley 600 de 2000. Señaló que el quejoso, siempre ha sido informado del estado de la investigación, a quien, el 11 de mayo de 2023, se le enteró del auto que avocó conocimiento a través del correo electrónico luiscarlosdominguezramirez0@gmail.com. Resaltó que los accionantes no presentaron derecho de petición o memorial alguno para obtener información sobre el estado del proceso, por lo que no puede predicarse vulneración de algún derecho fundamental y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.Tutela de 2ª instancia No. 134004 CUI 25000220400020230050301

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2. La Fiscalía 514 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, expresó a través de su titular que allí se adelante investigación por el delito de amenazas, según denuncia interpuesta por LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ en el año 2022, donde se han efectuado labores de policía judicial, por ejemplo, se solicitó estudio de seguridad a favor del citado pero aquél no otorgó su consentimiento ni siquiera para ser entrevistado o para una eventual implantación de medidas de protección, lo que demuestra su desinterés en la actuación.

favor del citado pero aquél no otorgó su consentimiento ni siquiera para ser entrevistado o para una eventual implantación de medidas de protección, lo que demuestra su desinterés en la actuación. Respecto a los avances en la investigación, destacó que tiene a su cargo alrededor de 9.000 investigaciones en trámite acorde al orden cronológico y aclaró que en el asunto concreto se han emitido órdenes y se ha citado al denunciante en múltiples ocasiones, quien no ha comparecido bajo el argumento de que no cuenta con recursos ni tiempo. Indicó que no ha vulnerado los derechos de los accionantes.

3. La Fiscalía 2ª Seccional de Facatativá indicó que la noticia criminal 254736000378202311167 se asignó a ese despacho el 1º de agosto último y el 7 de septiembre siguiente, se ordenó la inactivación de la misma para ser conexada al CUI 110016099149202254883, que cursa ante la Fiscalía 1ª del mismo municipio en etapa de indagación. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Fiscalía 1ª Seccional de Facatativá, señaló que las denuncias obedecen a que la Superintendencia Nacional de Salud, el Hospital de Anolaima, ECOOPSOS EPS y la Alcaldía Municipal de Anolaima, han incumplido el fallo de tutela que amparó los derechos de

PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ.

Sostuvo que el 7 de septiembre de 2023, se inactivó la actuación

Anolaima, han incumplido el fallo de tutela que amparó los derechos de

PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ.

Sostuvo que el 7 de septiembre de 2023, se inactivó la actuación 254736000378202311167, por conexidad con la noticia 110016099149202254883, por tratarse de los mismos hechos eTutela de 2ª instancia No. 134004 CUI 25000220400020230050301 PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO 6 intervinientes, diligencias impulsadas mediante programa metodológico y órdenes a policía judicial. Destacó que esa Fiscalía tiene aproximadamente 8 carpetas en indagación de acusaciones interpuestas por PÍA EUGENIA y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y en la Fiscalía 2a Seccional de Facatativá también se tienen entre 6 y 7 carpetas de estos accionantes, quienes continúan formulando denuncias reiterativas, sin aportar pruebas, ni tener en cuenta el desgaste que conlleva iniciar y adelantar procesos causantes de congestión judicial. Aduce que esa Fiscalía ha suministrado información sobre los procesos de su conocimiento, y ha resuelto los derechos de petición. Bajo esos argumentos, expuso que a pesar de que los accionantes no han aportado pruebas que permitan determinar la comisión de un hecho punible, ha tramitado las investigaciones. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal

punible, ha tramitado las investigaciones. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de amparo constitucional. Argumentó que en el asunto, no se configuró vulneración o amenaza de algún derecho fundamental, pues el hecho de solicitar múltiples investigaciones penales contra Magistrados y entidades del Estado y que las mismas no se tramiten inmediatamente, no implica vulneración del derecho a la administración de justicia, pues las mismas deben agotar el procedimiento legal, que debe surtirse para desplegar los actos de indagación y obtención de material probatorio para determinar laTutela de 2ª instancia No. 134004 CUI 25000220400020230050301 PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO 7 existencia de una conducta punible. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por los accionantes. Insisten en la censura inicial, bajo el argumento de que la presunta mora en los trámites de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y las Fiscalías 2ª Seccional de Facatativá y 514 Local de Bogotá, vulneran el derecho a la salud y vida digna en conexidad con el debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. Al respecto, se pronunció la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Solicitó confirmar el fallo de primera instancia al señalar que no ha existido retardo en las actuaciones.

administración de justicia y dignidad humana. Al respecto, se pronunció la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Solicitó confirmar el fallo de primera instancia al señalar que no ha existido retardo en las actuaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros elTutela de 2ª instancia No. 134004 CUI 25000220400020230050301 PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO 8 de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

3. En este asunto, inicialmente debe precisar la Sala que, aunque los accionantes PÍA EUGENIA y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ no lo indican expresamente, de los hechos y pretensiones de la demanda se extrae que lo pretendido es que se ordene a las accionadas

los accionantes PÍA EUGENIA y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ no lo indican expresamente, de los hechos y pretensiones de la demanda se extrae que lo pretendido es que se ordene a las accionadas tramitar las denuncias por ellos interpuestas.Tutela de 2ª instancia No. 134004 CUI 25000220400020230050301

PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO

9 Frente a esta pretensión, debe indicarse inicialmente que, los derechos cuya protección invocan los accionantes son la vida y la salud de la señora PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ , pues las denuncias interpuestas, han sido consecuencia del presunto incumplimiento del fallo proferido el 27 de octubre de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó dichos derechos fundamentales. A ese respecto, precisa la Sala que el trámite adelantado por la Fiscalía 1ª Seccional de Facatativá, dentro de la noticia criminal 110016099149202254883, y por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes en el expediente No. 6131 , en modo alguno implica garantía o vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la salud de la señora PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ. Ahora bien, en lo que concierne específicamente a esta acción de tutela -luego de la escisión dispuesta mediante auto del 21 de septiembre de 2023- , encuentra la Sala que, previo a la interposición de esta solicitud de amparo

Ahora bien, en lo que concierne específicamente a esta acción de tutela -luego de la escisión dispuesta mediante auto del 21 de septiembre de 2023- , encuentra la Sala que, previo a la interposición de esta solicitud de amparo constitucional, los accionantes no elevaron solicitud alguna ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, ni ante la Fiscalía a cargo de las denuncias por ellos interpuestas. Por tanto, para conocer el estado de la queja y las denuncias, podrían los accionantes acudir al derecho de petición, previo a solicitar la intervención del juez constitucional en tales asuntos. No puede pasar por alto la Sala lo expresado por la Fiscalía 514 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en cuanto a que se solicitó estudio de seguridad a favor de LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, quien no otorgó su consentimiento ni siquiera para ser entrevistado o para una eventual implantación de medidasTutela de 2ª instancia No. 134004 CUI 25000220400020230050301 PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO 10 de protección, pues no solo demuestra desinterés del actor, sino que, además, contraría el principio del derecho que indica que nadie puede alegar su propia culpa. Teniendo en cuenta la pretensión los accionantes, resulta claro para la Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra procesos que se hallan en curso.

la Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra procesos que se hallan en curso. Así las cosas, es en ese específico escenario (Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y Fiscalía 1ª Seccional de Facatativá), donde los accionantes deben elevar la solicitud que presentan en la demanda y plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, al interior de los mismos. El carácter residual de la acción impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias, más aún cuando no existe prohibición legal ni constitucional que impida a los tutelantes solicitar ante las autoridades accionadas información sobre el estado actual de la queja y denuncia por ellos interpuesta cuantas veces sea necesario, siempre y cuando, claro está, aporten información que no haya sido tenida en cuenta en la solicitud inicial. Al margen de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la negativa de amparo de los derechos fundamentales cuya protección reclaman a través de esta acción de tutela, la Sala no avizora que lo actuado por las autoridades accionadas comporte alguna irregularidad frente al derecho fundamental que se pide proteger.Tutela de 2ª instancia No. 134004

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11 De las contestaciones de las accionadas, es razonable concluir que no solo se ha omitido por parte de los accionantes solicitar información directamente a las entidades, sino que, además no ha existido mora en el trámite impartido a la queja y denuncias interpuestas por PÍA EUGENIA y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ , pues tales actuaciones, revisten un procedimiento que no puede pretermitirse a través de una solicitud de amparo constitucional. Lo expuesto descarta motivo alguno que amerite la intervención excepcional del juez de tutela en el trámite ordinario, ya sea para restablecer el daño causado o evitar un perjuicio irremediable. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Tutela de 2ª instancia No. 134004 CUI 25000220400020230050301

eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Tutela de 2ª instancia No. 134004 CUI 25000220400020230050301

PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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