🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17691-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17691-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17691-2026 Radicado n° 158880 CUI 11001020400020260258800 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA y JUAN FERNANDO SOTO GARCÉS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería, por la violación del derecho fundamental al debido proceso.

II. HECHOS

1. En contra de CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA y JUAN FERNANDO SOTO GARCÉS cursa proceso por el delito deTutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

2

abigeato agravado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, bajo el radicado 230011609910220241665503.

2. El 4 de junio de 2026, cuando se desempeñaba como juez Qui nto Penal Municipal con Función de control de garantías de esa ciudad, el ahora titular de aquel despacho presidió la audiencia preliminar de prórroga de la medida de aseguramiento de detención intramural i mpuesta a los implicados. Se indica que en esa diligencia la Fiscalía 21

Seccional realizó traslado masivo de la carpeta de investigación a la bandeja del despacho , contentiva de los elementos materiales probatorios y evidencia física , de los cuales el juez hizo análisis crítico.

Seccional realizó traslado masivo de la carpeta de investigación a la bandeja del despacho , contentiva de los elementos materiales probatorios y evidencia física , de los cuales el juez hizo análisis crítico.

3. Clausurada la etapa de acusación y preparatoria, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería. El Juez, con proveído del 1º de julio de 2026 se declaró imp edido aduciendo la causal 13 del artículo 56 del Código de Proce dimiento Penal. Allí sostuvo que «su juicio, ecuanimidad y apariencia de imparcialidad se encontraban seriamente comprometidos y prevenidos por haber valorado la carpeta de investigación y haber estructurado en su psiquis una opinión fija sobre la autoría de los procesados.»

4. Por lo anterior, el expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería , que en auto del 9 de julio de 2026 , sin exponer si aceptaba o no el impedimento, optó por declararse igualmente impedido bajo el argume nto de haber conocid o en segunda instancia deTutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

3

una búsqueda selectiva en bases de datos, por lo que remitió el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha capital, el cual, a través de auto adiado el 17 de julio de 2026, «se negó a aceptar el impedimento del Juez Segundo por falta de argumentación y remitió las actuaciones al Tribunal Superior.»

5. Mediante auto del 11 de agosto de 2026 la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,

«se negó a aceptar el impedimento del Juez Segundo por falta de argumentación y remitió las actuaciones al Tribunal Superior.»

5. Mediante auto del 11 de agosto de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, toda vez que no se hizo manifestación expresa de si aceptaba o no el impedimento manifestado por su homólogo Primero.

6. Dice la parte actora que, tras una subsanación formal y apresurada, el asunto retornó al Tribunal Superior, donde, con auto del 18 de agosto de 2026, se declaró infundado el impedime nto expuesto por el Juez Primero Penal del Circuito . En la decisión se indicó que cuando el funcionario fungió como juez de garantías, el estudio fue formal y abstracto del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, no hizo valoración de medios de prueba y tampoco emitió juicios de valor sobre la existencia de lo s hechos o la responsabilidad penal de los acusados.

7. El 19 de agosto de 2026, el Juzgado de conocimiento fijó la reanudación del juicio oral para el 24 de agosto de

2026.

8. Exponen lo s accionantes que la providencia del 18 de agosto de 2026 adolece de los defectos:Tutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

4

8.1. Fáctico: «al limitar su examen de forma un poco descuidada al contenido escrito y resumido del acta de la audiencia del 4 de junio de 2026 , omitiendo por completo

4

8.1. Fáctico: «al limitar su examen de forma un poco descuidada al contenido escrito y resumido del acta de la audiencia del 4 de junio de 2026 , omitiendo por completo reproducir, inspeccionar y valorar el registro técnico de audio de la citada diligencia virtual», que de haberlo escuchado habría constatado que el funcionario «exteriorizó un veredicto mental vinculante sobre el thema decidendum, señalando de forma expresa que la masa de elementos materiales probatorios aportada por la Fiscalía arrojaba una solidez suficiente para mantener vigente la inferencia de autoría criminal de los señores Petro Almanza y Soto Garcés…».

8.2. Sustantivo: por cuanto el Tribunal Superior aplicó de manera restrictiva y exegética la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, limitando el impedimento a una participación meramente nominal del juez en fases previas, desconociendo con ello la sentencia SU -185 de 2016.

8.3. Procedimental absoluto: desde la devolución del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, el retorno al Tribunal Superior y la emisión de la decisión final, transcurrió un término de tan solo 7 días, derivando inmediatamente la fijación de la audiencia de juicio oral en un plazo de 3 días hábiles. Agrega que el afán del Juzgado por recuperar el tiempo perdido «sacrificó el derecho de defensa técnica en su componente de tiempo razonable para la preparación del juicio oral…».Tutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

5

derecho de defensa técnica en su componente de tiempo razonable para la preparación del juicio oral…».Tutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

5

9. Consecuente con lo expuesto, solicita. i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y presunción de inocencia de CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA y JUAN FERNANDO SOTO GARCÉS; ii) dejar sin efecto el auto del 18 de agosto de 2026 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; iii) ordenar a esa Corporación emitir nueva providencia que valore el registro técnico de audio de la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento del 4 de junio de 2 026 y, e n, su lugar, declarar fundado el impedimento del Juez Primero Penal del

Circuito de Montería.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. En auto del 26 de agosto de 2026 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se vinculó a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito de Montería y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 23001609910220241665503. Igualmente se negó la medida provisional deprecada por la parte actora.

11. Notificado el proveído a las partes accionadas y vinculadas al trámite se obtuvo la siguiente información:

12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería sostuvo que la providencia cuestionada por la parte actora se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales, pues al resolverse el impedimento

12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería sostuvo que la providencia cuestionada por la parte actora se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales, pues al resolverse el impedimento planteado por el Juez Primero Pen al del Circuito de esa ciudad y no aceptado por su homólogo Segundo, se hizo unTutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

6

análisis minucioso de los argumentos expuestos por ambos funcionarios judiciales, conforme con los lineamientos procedentes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que no se configura ninguna vía de hecho que haga procedente el amparo.

13. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería refirió que, el 16 de julio de 2026, recibió el expediente seguido en contra de los accionantes, el cual provenía de su homólogo Segundo. Del análisis del auto de impedimento por el cual fue remitida la actuación, se determinó que el proveído que lo manifestó no acreditó los presupuestos fácticos mínimos para verificar la causal, por lo que en auto del 17 de ese mes no se aceptó y declaró falta de competencia.

13.1. Explicó el trámite adelantado en el Tribunal Superior de Montería , el cual culminó con auto del 18 de agosto de 2026, donde se declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Ci rcuito de esa ciudad.

13.2. En ese orden, respecto de los hechos y peticiones de los accionantes, señaló que se abstenía de pronunciarse

manifestado por el Juez Primero Penal del Ci rcuito de esa ciudad.

13.2. En ese orden, respecto de los hechos y peticiones de los accionantes, señaló que se abstenía de pronunciarse dado que se declaró el conflicto de competencia y se procedió conforme lo resuelto por el superior. Agregó que se actuó de acuerdo con el procedimiento y no se vislumbra vulneración de ningún derecho fundamental.Tutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

7

14. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería sostuvo que lo actuado en desarrollo del proceso, se limitó a analizar si el Juez Primero de esa especialidad, cuando actuó como juez de control de garantías en la prórroga de la medida de aseguramiento de los imputados , tuvo o no acceso integral al expediente y del contenido de aspectos sustanciales con relación a los hechos de investigación , concluyéndose que la función ejercida fue netamente formal y legal, pues solamente verificó los requisitos del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello implicara una valoración probatoria. Agregó que conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, no todo conocimiento previo como juez de control de garantías puede considerarse automáticamente como una causal de impedimento, sino no hubo un pronunciamiento de fondo.

14.1. Por lo anterior, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial declaró infundado el impedimento , por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite.

15. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería aludió al trámite atinente con el impedimento que en su

Distrito Judicial declaró infundado el impedimento , por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite.

15. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería aludió al trámite atinente con el impedimento que en su momento manifestó y una vez recibido el expediente, en aras de dar continuidad al proceso y en virtud de que hay personas privadas de la libertad, programó la audiencia de continuación de juicio oral para el 24 de agosto, la cual se instaló, pero se declaró frustrada y se reprogramó para el 10 de septiembre último.Tutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

8

15.1. Acorde con lo anterior, precisó que el actuar del Despacho al fijar la audiencia de continuación del juicio oral a los 3 días siguientes a la decisión del Tribunal, «fue desprovisto de cualquier interés personal en el asunto o algo similar, simplemente con el honesto ánimo como director del proceso, de continuar con las audiencias en la fecha disponible que estuviese menos alejada posible de la que había fijado anteriormente el juez que me antecedía en este cargo, quien se precisa, la había fijad o en estrados para el día 29 de julio del año 2026…»

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

16. La Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

4.2. Problema jurídico

17. Determinar si se comprometieron los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia de CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA y JUAN FERNANDO SOTO GARCÉS, por parte de l i) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al declarar infundado el impedimento y, ii) el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad al fijar la continuación del juicio oral para el 24 de agosto deTutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

9

2024, cuando solo habían transcurrido 3 días de emitida la decisión que resolvió el impedimento.

4.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

18. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adici onal a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

19. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo

desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

19. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

20. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionadaTutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

10

y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

21. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de

esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

22. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

23. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía oTutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

11

desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

24. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el

revisora de la actuación ordinaria.

24. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.4. Caso concreto

4.4.1. Del auto del 18 de agosto de 2026 que declaró infundado el impedimento

25. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

26. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería comprometió los derechos fundamentales con la decisión que declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito para conocer el proceso seguido en contra de los accionantes.Tutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

12

27. Respecto de la subsidiariedad cumple precisar que, si bien el proceso actualmente está curso, es claro que contra la providencia en mención no procede recurso alguno, por lo que el requisito se halla satisfecho.

28. La inmediatez se halla igualmente cumplida, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 18 de agosto de 2026, mientras que la tutela se promovió el 25 de ese mes,

que el requisito se halla satisfecho.

28. La inmediatez se halla igualmente cumplida, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 18 de agosto de 2026, mientras que la tutela se promovió el 25 de ese mes, es decir, transcurridos unos pocos días después de dictada aquella determinación.

29. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

30. Superado dicho análisis, la Sala procede a examinar si se configura alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

31. Sobre el particular debe indicarse que, contrario al parecer de los demandantes, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela, toda vez que, de la lectura de la providencia que declaró infundad o el impedimento con facilidad se puede apreciar que el asunto se resolvió de manera razonada, todo conforme con elTutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

13

análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.

32. En efecto, la providencia del 18 de agosto de 2026 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, indicó que, acorde con la causal 13 del

caso.

32. En efecto, la providencia del 18 de agosto de 2026 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, indicó que, acorde con la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 aducida por el juez, debía determinarse si con la intervención como juez de control de garantías emprendió algún ejercicio de valoración probatoria que hubiese afectado su juicio para conocer la fase de juzgamiento, dado que la causal «no opera en forma automática, siendo necesario en cada caso concreto verificar la actuaci ón del funcionario judicial en la respectiva audiencia preliminar que presida, dadas las finalidades previstas para este tipo de audiencias. Así, no basta con la simple mención de la causal, pues pese a su carácter objetivo, es indispensable examinar espec íficamente en qué consistió esa participación , a fin de establecer si fueron emitidos juicios de valor o se abordaron aspectos sustanciales que afectan su criterio e imparcialidad.»

32.1. Frente a ello, destacó que el Juez Primero Penal del Circuito de Montería cuando fungía como Juez Quinto Penal Municipal con función de control de garantías, conoció de la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, momento en el que , luego de escuchar a las partes e intervinientes, resolvió denegar la pretensión de la Fiscalía tras considerar que al no satisfacerse ninguna de las causales del parágrafo 1° del artículo 307 de la ley 906 de 2004, esto es, cuando el procesoTutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

14

artículo 307 de la ley 906 de 2004, esto es, cuando el procesoTutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

14

se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el título IV del libro segundo del Código Penal (delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales), era imposible ordenar la prórroga.

32.2. Así, concluyó:

[…] si fueron esos los fundamentos para denegar lo pretendido por el delegado fiscal, claramente el funcionario judicial no valoró medios de prueba; tampoco emitió juicios de valor sobre la existencia de los hechos o responsabilidad penal, pues al establecer q ue ninguna de aquellas causales se superaba, procedió de inmediato a negar la prórroga de la medida de aseguramiento y, en ese sentido, el buen ánimo, ecuanimidad e imparcialidad para conocer del juzgamiento en el mismo proceso no se encuentran afectados. En definitiva, la labor ejercida en este caso por el Juez Primero Penal del Circuito de Montería como Juez de Control de Garantías, no le genera impedimento para actuar ahora como Juez de conocimiento, por no comprometer su criterio en aquella oportunidad.

32.3. Luego, con base en precedentes de esta Corte (citó la sentencia STP6458-2024 del 23 de mayo de 2024), precisó:

su criterio en aquella oportunidad.

32.3. Luego, con base en precedentes de esta Corte (citó la sentencia STP6458-2024 del 23 de mayo de 2024), precisó:

En ese orden de ideas, aten diendo los planteamientos del funcionario judicial al declararse impedido, encuentra la Sala que no argumentó suficientemente las razones por las cuales su imparcialidad y criterio se encuentran comprometidos, se desconoce, si fue así, qué pruebas valoró, en qué consistieron, de qué tipo fueron, nada se sabe sobre las características de éstas y, si a partir del supuesto ejercicio valorativo, realmente se afectó su ecuanimidad; por tal motivo, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del CircuitoTutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

15

de Montería; en consecuencia, se devolverán las actuaciones procesales para que continúe conociendo del juicio en el presente asunto.

33. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la autoridad judicial demandada, resolvió la cuestión planteada con apego a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental, al igual q ue la concurrencia de algun o de los presupuestos específicos que hacen procedente la acción de tutela.

34. Nótese que, la decisión confutada se sustentó en la falta de demostración de los fundamentos previstos en la norma procesal, toda vez que el funcionario no argumentó con la suficiencia debida las razones por las que su criterio e

34. Nótese que, la decisión confutada se sustentó en la falta de demostración de los fundamentos previstos en la norma procesal, toda vez que el funcionario no argumentó con la suficiencia debida las razones por las que su criterio e imparcialidad estaban comprometidos para conocer el proceso seguido a los accionantes. Para ello, se hizo completo análisis de la causal de impedimento esgrimida concluyéndose que la imparcialidad del juez no estaba comprometida y por ende no había razón para separarlo del conocimiento del asunto.

35. En ese orden, lo que se evidencia es que el tema sujeto a discusión fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que se hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa.

36. Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada. Esto es, conformeTutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

16

al estudio pormenorizado del caso y la normatividad aplicable. Distinto es que la parte demandante, bajo esa senda, pretenda mantener abierta una discusión ya definida, evento este que riñe por completo con la finalidad para la cual fue instituida la acció n constitucional, que no es otro distinto que propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

4.4.2. Del auto fechado 19 de agosto de 2026 que fijó la reanudación del juicio oral para el 24 del mismo mes

37. Al respecto, la parte act ora cuestiona que se

fundamentales de los ciudadanos.

4.4.2. Del auto fechado 19 de agosto de 2026 que fijó la reanudación del juicio oral para el 24 del mismo mes

37. Al respecto, la parte act ora cuestiona que se hubiese fijado la continuación del juicio oral a los 3 días siguientes de emitida la decisión del Tribunal, pues, en su sentir, compromete el derecho de defensa técnica. Tal afirmación no tiene la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela, pues, contrario a ello, se propendió por dar celeridad al proceso en virtud de que hay personas privadas de la libertad, proceder que no amerita reproche alguno, todo lo contrario, es el deber ser del funcionario a cargo del proceso.

38. Ahora, importa señalar que la audiencia se instaló en la fecha programada, pero se frustró por lo que tuvo que ser reprogramada para el 10 de septiembre, lo cual, aunado con lo expuesto, descarta el compromiso de los derechos fundamentales de los accionantes.Tutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

17

39. Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por

CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA y JUAN FERNANDO SOTO

GARCÉS.

IV. RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por

CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA y JUAN FERNANDO SOTO

GARCÉS.

Segundo: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1957C49D37D9E1CC84F485281F7486803D5E1B67703914F135A50C9F9C14B178

Documento generado en 2026-09-11 Tutela de primera instancia n° 158880

CUI: 11001020400020260258800

18

Consultar sobre este documento ...