CSJ - STP17692-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17692-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17692-2026 Radicación n° 158912 CUI 11001020400020260260300 Acta No. 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por MARTHA CECILIA GUARNIZO GARCÍA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la vulneración de l derecho de l debido proceso.
II. HECHOS
1. El 7 de junio de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías deTutela de primera instancia n.° 158512
CUI 11001020400020260246700
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Barrancabermeja, la Fiscalía imputó a MARTHA CECILIA GUARNIZO GARCÍA los delitos de fraude procesal y falso testimonio (CUI 68-081-6000-136-2016-06804-01).
2. El 5 de septiembre de 2024, la Fiscalía presentó escrito de acusación. Fue asignado, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, autoridad que programó audiencia de formulación de acusación para el 28 de julio de 2025.
3. Llegada la fecha, la defensa de MARTHA CECILIA GUARNIZO GARCÍA presentó solicitud de preclusión, alegando extinción de la acción penal por prescripción.
3. Llegada la fecha, la defensa de MARTHA CECILIA GUARNIZO GARCÍA presentó solicitud de preclusión, alegando extinción de la acción penal por prescripción.
3.1. La juez negó la postulación. Argumentó que (i) la defensa confundió el término que tiene la Fiscalía para formular imputación o archivar (artículo 175 de la Ley 906 de 2004) con el término de prescripción fijado por un tiempo igual al máximo de la pena (artículo 83 del Código Penal) , y que (ii) el caso no se adecúa a ninguna de las causales de preclusión. La parte interesada apeló.
4. En auto del 31 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida.
5. El 24 de agosto de 2026, MARTHA CECILIA GUARNIZO GARCÍA presentó acción de tutela contra las providencias judiciales referidas.Tutela de primera instancia n.° 158512
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5.1. Indicó que el 25 de noviembre de 2016 su hermano, Carlos Alberto Guarnizo García , presentó denuncia en su contra por fraude procesal y falso testimonio. En virtud de la fecha de la noticia criminis, consideró excesiva la duración de la indagación; a su juicio, el ente acusador disponía de un plazo máximo de tres años para formular imputación o archivar la investigación, por lo que el término para ello feneció el 25 de noviembre de 2019.
5.2. Toda vez que la formulación de imputación ocurrió
plazo máximo de tres años para formular imputación o archivar la investigación, por lo que el término para ello feneció el 25 de noviembre de 2019.
5.2. Toda vez que la formulación de imputación ocurrió hasta el 7 de junio de 2024, consideró tardía la actuación, lo que daba lugar a que el juez penal ordenara la preclusión. Al no fallar en ese sentido, la actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al plazo razonable.
5.3. Dicho lo anterior, pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos fundamentales , (ii) dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , (iii) ordenar a esta autoridad que emita una nueva decisión conforme a la garantía del plazo razonable y, subsidiariamente, (iv) ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja que «dé terminación anticipada del proceso.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. El 28 de agosto de 2026 se avocó la tutela y se dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad que integra el extremo pasivo de la acción. Además, fueronTutela de primera instancia n.° 158512
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vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con CUI 68081-6000-136-2016-06804-01.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con CUI 68081-6000-136-2016-06804-01.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
7. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional, en los términos de la demanda, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.
4.2. Problema jurídico
8. En este caso, acorde con lo planteado en la demanda, el problema jurídico se contrae a determinar si la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
4.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales
9. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan suTutela de primera instancia n.° 158512
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interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
10. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
10. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afect ación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
11. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 158512 CUI 11001020400020260246700
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menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico
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menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
12. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
13. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela de primera instancia n.° 158512 CUI 11001020400020260246700
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4.4. Caso concreto
14. C on fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial (CC C-590 de 2005).
15. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental de MARTHA CECILIA GUARNIZO GARCÍA al debido proceso, en punto de la garantía del plazo razonable.
16. Cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que la providencia cuestionada fue proferida el 31 de julio de 2026, en tanto la acción de tutela fue presentada el 24 de agosto siguiente. Esto es, dentro de un término razonable e interior a seis meses.
17. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad. La razón: el proceso penal está en curso, de modo que es al interior de aquél donde la actora está habilitada para presentar los argumentos expuestos en la acción de tutela . En él , le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para
modo que es al interior de aquél donde la actora está habilitada para presentar los argumentos expuestos en la acción de tutela . En él , le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.Tutela de primera instancia n.° 158512 CUI 11001020400020260246700
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18. Al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que el proceso penal identificado con radicado 68-081-6000-136-2016-06804-01 se encuentra en trámite de la audiencia de formulación de acusación. Luego, MARTHA CECILIA GUARNIZO GARCÍA aún dispone de escenarios procesales idóneos para insistir en su tesis relativa a la prescripción de la acción penal y, en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, podrá agotar los recursos de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación.
19. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275 -2022, STP76472024, STP9367 -2024, STP10886 -2024, STP11381 -2024 y STP11750-2024, entre otras).
20. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo,
STP11750-2024, entre otras).
20. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situació n que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025).Tutela de primera instancia n.° 158512
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21. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha subrayado (CC T -016 de 2019) como circunstancias de
improcedencia:
[Q]ue (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Subrayas de la Sala)
22. Posición que, además, se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedenci a de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar
del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedenci a de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
23. Sobre este último aspecto, la Sala subraya que la demandante no indicó estar frente a un perjuicio irremediable; situación que tampoco se logra entrever de los elementos aportados al proceso. No se aprecia que el perjuicio sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrime nto sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; (iii) exigiendo «medidas urgentes para superar el daño», las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU -179 de 2021; CSJ STP3286-2026).Tutela de primera instancia n.° 158512
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24. En síntesis, la demanda de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, dado que el proceso está en trámite. Luego, la Sala declarará improcedente el mecanismo de protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela.
Segundo: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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