CSJ - STP17693-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17693-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP-17693-2023 Radicación #134071 Acta 244 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por José Luis Villafañe Quintero, quien aduce actuar como agente oficioso de DIEGO YANGUAS OTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 12° Penal del Circuito, ambos de Cali, si no fuera porque aquel no acreditó estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 76001131041220230005401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230219200
Número Interno 134071
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 12° Penal del Circuito de Cali, se condenó a DIEGO YANGUAS OTERO a la pena de 90 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de la comisión de los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal. Frente a dicha decisión su apoderado presentó recurso de apelación que correspondió conocer al despacho del Magistrado Cesar Augusto Castillo Taborda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que fue recusada por el apelante, de acuerdo con el precepto contenido en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Castillo Taborda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que fue recusada por el apelante, de acuerdo con el precepto contenido en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Por auto del 6 de septiembre de 2023, el Magistrado Castillo Taborda no aceptó la recusación propuesta en su contra y, en consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a los demás Magistrados que conforman su Sala de Decisión a fin de que resolvieran de plano la recusación presentada. A través de auto del 19 de septiembre de 2023, los Magistrados Luis Fernando Casas Miranda y Orlando Echeverry Salazar, advirtieron que, si bien la recusación se dirigió en contra del Doctor Castillo Taborda, el fundamento de aquella se extendía a ellos, por lo que se adhirieron a la decisión proferida por su colega y, por lo tanto, remitieron el asunto al despacho siguiente en turno para lo de su cargo conforme lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000. Mediante auto del 29 de septiembre de 2023, la Sala integrada por los Magistrados Socorro Mora Insuasty, Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Roberto Felipe Muñoz Ortiz declaró infundada la causal de recusación presentada. El último presentó salvamento de voto indicando que la controversia debió ser dirimida por esta Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.CUI 11001020400020230219200 Número Interno 134071
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Posteriormente, mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Cali, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, resolviendo declarar la extinción de la acción penal adelantada en contra del accionante por el delito de peculado por apropiación. José Luis Villafañe Quintero, en calidad de defensor de DIEGO YANGUAS OTERO en la causa penal adelantada en su contra, interpuso acción de tutela en su favor tras señalar que debido a una cirugía que le impide mover sus manos para conferir poder escrito, actuaba como agente oficioso para conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales. Reprocha el actor el trámite impartido por el Tribunal a la recusación por él presentada, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, se debió remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Además, cuestiona que el Juzgado 12° Penal del Circuito de Cali “omitió comunicar a los apelantes del traslado para sustentar la apelación” al fallo de primera instancia, lo que impidió ampliar la sustentación del recurso. El demandante afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del sentenciado. Y, aunque reconoce la posibilidad que tiene de presentar el recurso de casación, manifestó que aquel se tornaba ineficaz debido a la edad del accionante -84
vulneraron el derecho al debido proceso del sentenciado. Y, aunque reconoce la posibilidad que tiene de presentar el recurso de casación, manifestó que aquel se tornaba ineficaz debido a la edad del accionante -84 años-.CUI 11001020400020230219200 Número Interno 134071
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Su pretensión es que se deje sin efectos la decisión que resolvió la recusación presentada y, por ende, la sentencia de segunda instancia, para que sea esta Corte la que defina el asunto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 30 de octubre de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y los vinculados.
La Magistrada Sustanciadora del auto que resolvió la recusación -Socorro Mora Insuasty-, confirmó haber dado trámite a la recusación y mediante decisión del 29 de septiembre de 2023, declaró infundada la causal de recusación presentada por la defensa. Por su parte, el Magistrado Cesar Augusto Castillo Taborda de la Sala Penal del Tribunal de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas. Informó que luego de que se declarara infundada la recusación presentada por el apoderado del accionante, resolvió mediante providencia del 24 de octubre de 2023, el recurso de apelación presentado a la sentencia de primera instancia, por la cual se confirmó parcialmente la decisión atacada. El Juzgado 12° Penal del Circuito de Cali, adujo que el accionante
presentado a la sentencia de primera instancia, por la cual se confirmó parcialmente la decisión atacada. El Juzgado 12° Penal del Circuito de Cali, adujo que el accionante confundió i) la decisión que declara infundada la recusación y ii) la decisión que niega el impedimento, lo que hace que su cuestionamiento carezca de fundamento jurídico. En relación con la presunta omisión en la que incurrió, señaló que el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, solamente le exige que mediante constancia se deje el expediente a disposición de quienes apelaron y corraCUI 11001020400020230219200 Número Interno 134071 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 traslado común a los no recurrentes, por lo que no puede el accionante solicitar trato diferente al consagrado en la norma. La Fiscal 17 Especializada Delegada Ley 600 de 2000, solicitó declarar improcedente la acción de tutela debido a que el profesional del derecho que instauró la demanda no acreditó de forma alguna la imposibilidad que tenía DIEGO YANGUAS OTERO de promover la acción a nombre propio. Finalmente, el apoderado especial de la Fiduagraria S.A. que obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S.- y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesalegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
A su turno, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado o agente oficioso, es decir, para que una persona diversa al titular de losCUI 11001020400020230219200 Número Interno 134071 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 derechos que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley. De la disposición referida se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación. En el presente asunto José Luis Villafañe Quintero anunció que
se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación. En el presente asunto José Luis Villafañe Quintero anunció que acudía al amparo como agente oficioso de DIEGO YANGUAS OTERO, quien se limitó a comunicar que es su apoderado judicial en la causa penal que se adelantó en su contra, y que se trataba de una persona de 84 años de edad, quien a raíz de una cirugía se encontraba impedido para concederle poder escrito para formular la acción de tutela. La Sala advierte que los argumentos expuestos por el demandante no son suficientes para dar por demostrada la agencia oficiosa, pues, esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela, y como ya se dijo, que se demuestre la situación impeditiva si quiera de manera sumaria, escenario que aquí no se observa. Bien pudo el doctor José Luis Villafañe Quintero aportar la historia clínica del agenciado o en su defecto cualquier documento o material visual que permitiera demostrar la imposibilidad mencionada, pero no lo hizo. Ante ese panorama, es claro que el ciudadano que presenta la demanda carece de legitimación por activa para concurrir a reclamar laCUI 11001020400020230219200 Número Interno 134071 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 protección de los derechos fundamentales de DIEGO YANGUAS OTERO , pues no acreditó los elementos que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el agente oficioso para el ejercicio de la
6 protección de los derechos fundamentales de DIEGO YANGUAS OTERO , pues no acreditó los elementos que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el agente oficioso para el ejercicio de la acción de tutela. En consecuencia, la Sala rechazará de plano la acción de tutela promovida por José Luis Villafañe Quintero. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por José Luis Villafañe Quintero como supuesto agente oficioso de DIEGO YANGUAS OTERO.
2. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria