CSJ - STP17693-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17693-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17693-2025 Radicación No. 149741 Acta No. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ, contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO , ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna.CUI 11001020400020250272000 Radicado No. 149741 Tutela primera instancia
CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ
2 Al trámite se vinculó a la Sala de Casación Laboral, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001-31-050-15-2022-00017-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que, CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ nació el 22 de septiembre de 1951 y alcanzó los 55 de edad en el 2016.
2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que, CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ nació el 22 de septiembre de 1951 y alcanzó los 55 de edad en el 2016.
3. Aseguró que laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde el 8 de noviembre de 1.989 hasta el 30 de noviembre de 2012, contando con más de 20 años de servicio al ISS.
4. Agregó que el PARISS certificó que entre el 8 de noviembre de 1989 y el 26 de noviembre de 1996 laboró como odontólogo « en calidad de Empleado Público, calidad que es contraria a derecho, pues no tiene fundamento legal» y como trabajador oficial entre el 29 de noviembre de 1.996 y el 30 de noviembre de 2012.
5. Ante la negativa de la UGPP de reconocerle la pensión convencional según el art. artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31de octubre de 2001, decidió llamarla a juicio.
6. La sentencia de primera instancia se profirió el 19 de abril de 2023, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvióCUI 11001020400020250272000
Radicado No. 149741 Tutela primera instancia CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ 3 declarar demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la UGPP, para, en consecuencia, absolverla de las pretensiones incoadas en su contra.
CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ 3 declarar demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la UGPP, para, en consecuencia, absolverla de las pretensiones incoadas en su contra.
7. La segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, magistratura que emitió fallo confirmatorio el 29 de febrero de 2024, decisión contra la cual el extrabajador presentó demanda de casación.
8. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral profirió sentencia el 4 de marzo de 2025, en la que resolvió no casar la providencia del Tribunal Superior de Bogotá.
9. Ahora, CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados con la última decisión, para lo que afirma que mientras prestó su servicio en el ISS, el cargo de odontólogo siempre se asumió como de trabajador oficial. 9.1. Aseveró que es beneficiario de la pensión de jubilación convencional pues cumplió los 20 años de servicio en noviembre de 2009 cuanto estaba vinculado al ISS, la que se hizo exigible al cumplir 55 años el 22 de septiembre de 2016. 9.2. Afirmó que el artículo 98 de la Convención colectiva no exige que los 20 años de labores sean como trabajador oficial, sino que es aplicable a aquellos que ostentaban esa calidad cuando se firmó el
9.2. Afirmó que el artículo 98 de la Convención colectiva no exige que los 20 años de labores sean como trabajador oficial, sino que es aplicable a aquellos que ostentaban esa calidad cuando se firmó el convenio en el año 2001, fecha para la que tenía tal calidad.CUI 11001020400020250272000 Radicado No. 149741 Tutela primera instancia CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ 4 9.3. Se mostró en desacuerdo con la decisión de la Sala de Casación Laboral por fundamentarse en un caso similar en el que se negó la prestación, por no contar la demandante en aquella ocasión con los 20 años como trabajadora oficial. 9.4. Manifestó que en este caso se presenta una clara desigualdad al resolver el asunto, pues existen más de 300 sentencias de la Sala de Casación laboral que sí reconocen «la calidad real del cargo ostentado», así citó las decisiones CSJ STL7071 del 25 de julio de 2025, CSJ SL34402024 del 10 de diciembre de 2024, CSJ STP15995-2024 del 19 de noviembre de 2024, CSJ SL3021-2024 del 13 de noviembre de 2024, CSJ SL2741-2024 del 24 de septiembre de 2024 y, CSJ AL5595-2024 del 17 septiembre de 2024. 9.5. Luego recordó las diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales y cómo se crearon dichas categorías en el ISS, para en esencia criticar la que se dio al cargo de odontólogo y el requisito de ser los 20 años laborados como trabajador oficial.
trabajadores oficiales y cómo se crearon dichas categorías en el ISS, para en esencia criticar la que se dio al cargo de odontólogo y el requisito de ser los 20 años laborados como trabajador oficial. 9.6. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y en consecuencia se revoque la sentencia CSJ SL668-2025 del 4 de marzo de 2025, pues, en su criterio, no estudió de fondo el asunto, para que se realice un nuevo examen que lleve a la concesión de la pensión de jubilación convencional pedida.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 17 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados yCUI 11001020400020250272000
Radicado No. 149741 Tutela primera instancia CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ 5 vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, así se recibieron los siguientes informes:
11. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral manifestó: Al respecto, se indica que en el fallo cuestionado están consignadas las razones que llevaron a esa sala a resolver la controversia, sin ser necesario reproducir su contenido. Allí se vislumbra apego estricto a la Constitución Política y a la ley, así como la presencia de fundamentos jurídicos razonables, los cuales distan de ser arbitrarios o violatorios de los derechos fundamentales invocados.
De ahí que aflora una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de
De ahí que aflora una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en el proceso ordinario, para obtener la prosperidad de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que, a todas luces, no corresponde al propósito constitucional y legal de este mecanismo excepcional.
12. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá recordó que en la sentencia de segunda instancia se estimó que las cláusulas de la convención colectiva podían ser aplicadas al accionante, no obstante, revisados los períodos trabajados no acreditó el tiempo necesario al trabajar como odontólogo, pues: […] el cargo ostentado solo fue catalogado como trabajador oficial a partir del 3 de diciembre de 1996, por lo que a la fecha de terminación de la relación solo prestó sus servicios por un espacio de 15 años, 11 meses y 28 días, por lo que al no contar con el tiempo mínimo para su concesión se absolvió a la entidad demandada.
De conformidad con lo expuesto, el fallo no incurrió en las causales de procedencia de tutela alegadas por el reclamante; pues lo que se observa es que lo que se pretende con la presente acción es reabrir el debate de las instancias y darles un alcance diferente a los preceptos aplicables al asunto controvertido.
13. El titular del Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta capital aseveró que en el caso con radicado 11001310501520220001700:CUI 11001020400020250272000
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13. El titular del Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta capital aseveró que en el caso con radicado 11001310501520220001700:CUI 11001020400020250272000
Radicado No. 149741 Tutela primera instancia CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ 6 […] se evidencio que el demandante laboró en periodos discontinuos para el ISS en el cargo de Odontólogo General a partir del 8 de noviembre de 1989 y hasta el 30 de noviembre de 2012, al igual que, cumplió 55 años de edad el 22 de septiembre de 2016 como quiera que nació el mismo mes y año de la anualidad 1961. No obstante, como el actor ostentó la calidad de empleado público por el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 1994 y el año de 1996, y a partir del 3 de diciembre de esta última anualidad hasta el 30 de noviembre de 2012 se desempeñó como trabajador oficial, esto es, por espacio de 15 años y 11 meses, no se acredito el requisito del artículo 98 del texto convencional que exigía el cumplimiento de 20 años, laborados como trabajador oficial, recordemos que a nosotros los empleados públicos no se nos aplican las convenciones colectivas, y, en tal sentido, se absolvió sobre las súplicas de la demanda.
14. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) manifestó que en este caso la decisión atacada es acertada; además, se da la cosa juzgada y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues aún se puede acudir al recurso extraordinario de revisión.
manifestó que en este caso la decisión atacada es acertada; además, se da la cosa juzgada y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues aún se puede acudir al recurso extraordinario de revisión. Añadió que tampoco se aprecia un perjuicio irremediable, pues actualmente el accionante devenga una mesada pensional 1, lo que hace improcedente el amparo requerido.
15. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S recordó el funcionamiento legal de esa entidad y aseguró que: […] una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, así como el escrito de tutela, se vislumbra que NO se evidencia que el señor Camilo Alberto Escobar Gómez, a título personal, o a través de apoderado o agente oficiosos, incluso por traslado por competencia haya radicado petición alguna en este Patrimonio que haga referencia a la solicitud de la pensión de jubilación convencional, cuyo reconocimiento reclama en el presente escrito de tutela. 1 Verificado el Sistema Integral de Información de la Protección Social SISPRO se encontró que desde el 6 de junio de 2024 COLPENSIONES le reconoció al accionante la pensión de vejez.CUI 11001020400020250272000
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7 Por lo anterior requirió desvincular a esa entidad ante la falta de legitimidad por pasiva.
16. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto
legitimidad por pasiva.
16. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CAMILO
ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020250272000 Radicado No. 149741 Tutela primera instancia
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190. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de
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190. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 19.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250272000 Radicado No. 149741 Tutela primera instancia
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9 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
20. CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia CSJ SL668-2025 del 4 de marzo de 2025, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de febrero de 2024, que a su vez confirmó la dispuesta por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad del 19 de abril de 2023, para
no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de febrero de 2024, que a su vez confirmó la dispuesta por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad del 19 de abril de 2023, para finalmente absolver a la UGPP de todas las pretensiones formuladas por el accionante. El motivo de la demanda se resume en la solicitud de reconocimiento de la «pensión de jubilación convencional» a favor de CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ, bajo los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva de 2001, por considerar que contaba con 20 años al servicio del ISS como trabajador oficial.
21. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001020400020250272000
Radicado No. 149741 Tutela primera instancia CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ 10 21.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 21.2. No se trata de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 21.3. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
los derechos supuestamente trasgredidos. 21.2. No se trata de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 21.3. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 21.4. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 4 de marzo de 2025, notificada el 4 de abril siguiente, y la demanda de tutela fue radicada el 16 de octubre de este año, lo que se entiende como un término razonable. 21.5. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. Si bien el apoderado de la UGPP manifestó que en este caso se puede presentar el recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 233 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, revisado el art. 235 de la misma norma, no se observa que en esta ocasión se cumpla con alguna de las causales de procedencia allí previstas.
22. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala.CUI 11001020400020250272000
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23. Sobre el particular, desde ya se anticipa que se negará el amparo solicitado, pues se observa que la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con
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23. Sobre el particular, desde ya se anticipa que se negará el amparo solicitado, pues se observa que la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente, como pasa a verse.
24. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
25. Pues bien, de manera inicial se observa que en la demanda casacional se presentó un único cargo, resumido inicialmente por la Sala de Casación Laboral así: Acusa la sentencia por violar la ley sustancial en la vía de los hechos y bajo la modalidad de aplicación indebida de los parágrafos 2 y 3 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el 48 CP y de los números 21, 467, 468, 470, 476 y 478 CST por,
el error evidente en la aplicación de lo señalado en los artículos 2, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001; transgrediendo los artículos 164, 165, 166, 167 y 176 del Código
la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001; transgrediendo los artículos 164, 165, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso y los artículos 51, 54, 54ª, 60 y 61 Del (SIC) decreto (SIC) Ley 2158 de 1948 y por ende los artículos 13, 25, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 de la Constitución Política de Colombia.
Para tal efecto, argumenta que el juzgador plural incurre en errores de hecho, como:CUI 11001020400020250272000 Radicado No. 149741 Tutela primera instancia
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1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la
[Convención] Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto[,] señalados en el artículo 98 deben ser contabilizados teniendo en cuenta únicamente el tiempo servido en calidad de trabajador oficial.
2. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante siempre tuvo la calidad de trabajador oficial cuando estuvo al servicio del ISS acorde con la realidad.
3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cargo que ostento mi poderdante en el ISS no encaja como el de empleado público de acuerdo con lo señalado en la Ley.
4. Haber dado por demostrado, no estándolo, que cuando el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social
señalado en la Ley.
4. Haber dado por demostrado, no estándolo, que cuando el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social señala al inicio del párrafo “El Trabajador Oficial” se entiende que es está la calidad que se exige para el requisito de tiempo de los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto.
5. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la condición de trabajador oficial durante los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto es la que da lugar a la pensión.
6. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la
[Convención] Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que no se iba a tener en cuenta la calidad de empleado público que iban a tener algunos trabajadores del ISS.
7. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la calidad de empleado público que certifico (SIC) el PARISS dentro del periodo de tiempo servido al mismo ISS y con el mismo cargo, se ajusta a un cargo de empleado público.
8. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante si acumulo los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto.
9. No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión.
10. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste
el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión.
10. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.CUI 11001020400020250272000
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26. Al entrar a analizar el cargo postulado, la Sala accionada explicó la improcedencia de este: Conforme a lo anterior, valga recordar que, con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la ahora presentada, la impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la falencia jurídica en que se incurrió al adoptar la decisión confutada. […] Nótese entonces que, se presenta mixtura de argumentos fácticos y jurídicos en el reproche, comoquiera que la discusión dispuesta no es netamente fáctica y además de la aplicación indebida que invoca en la proposición del mismo, por
[…] Nótese entonces que, se presenta mixtura de argumentos fácticos y jurídicos en el reproche, comoquiera que la discusión dispuesta no es netamente fáctica y además de la aplicación indebida que invoca en la proposición del mismo, por la senda fáctica, en su desarrollo se alude la interpretación errada de la convención y de la «calidad real del servidor público», lo que promueve el análisis jurídico de dichos aspectos al tenor de lo expuesto jurisprudencialmente frente a los mismos lo que resulta improcedente, sumado al hecho de que las modalidades enunciadas son excluyentes entre sí y pertenecen a distintas vías que debía criticar de forma independiente.
27. A pesar de lo anterior procedió a estudiar de fondo los planteamientos de la demanda: No obstante, de superar dichas falencias , al entender que se encuentran en discusión derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital del recurrente, del sustento del ataque se concluye también que, el casacionista incurre en una imprecisión cuando insiste en la dualidad interpretativa del artículo 98 de la CCT 2001 para que se le conceda la pensión al fungir en realidad como un trabajador oficial, pues, menciona los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad bajo los mismos presupuestos , cuando aunque similares, por mandato legal se dispuso para este tipo de asuntos, el previsto en el art. 53 CP. […]CUI 11001020400020250272000
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asuntos, el previsto en el art. 53 CP. […]CUI 11001020400020250272000 Radicado No. 149741 Tutela primera instancia
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14 De igual manera, véase que tal como alude la oposición cuando el censor acusa las pruebas, se acusa la incorrecta valoración de la certificación del 7 de julio de 2021 expedida por el PARISS pero, deja de lado lo señalado en la electrónica de tiempos laborados CETIL del 17 de junio de 2021 que reposa a folio 100 del archivo PDF, la cual destacó de forma relevante el colegiado y le sirvió para que llegara a concluir que: « confrontado de forma minuciosa el expediente […], el tiempo laborado por el actor al servicio del extinto ISS como Odontólogo y en calidad de trabajador oficial abarcó el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2012, esto es, por espacio de 15 años, 11 meses y 28 días», por lo que siendo este el pilar fundamental de su argumentación , ante la omisión de su acusación , hace mantener lo que se dedujo a partir de este, incólume. En efecto, frente a la evocada falencia, como la presunción de acierto y legalidad que envuelve las decisiones judiciales se mantiene y que, era necesario controvertir todos y cada uno de los pilares de la sentencia . (Negrillas y subrayados fuera del texto original).
28. Es decir, se desestimó el argumento al solo atacar uno de los elementos de prueba tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia,
(Negrillas y subrayados fuera del texto original).
28. Es decir, se desestimó el argumento al solo atacar uno de los elementos de prueba tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia, sin criticar y demostrar el error de otro que confirmó el incumplimiento del requisito de los 20 años.
29. Luego se refirió a la calidad de trabajador oficial alegada respecto al cargo de odontólogo desempeñado por el demandante, para lo que citó las normas que reglamentaron la planta de personal del seguro social desde el año 1977, de lo que deben destacarse los apartes de aquellas que definieron de manera clara cuales eran los cargos que ostentaban esta calidad, así el Decreto 1651/1977, que en su art. 3º fijó: Funcionarios. Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder
Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en lasCUI 11001020400020250272000 Radicado No. 149741 Tutela primera instancia CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ 15 siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales : Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.
15 siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales : Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte. 29.1. El art. 1º del D. 2148/1992, que modificó la naturaleza jurídica del ISS: Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero. 29.2. El art. 1º del A. 14