CSJ - STP17694-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17694-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP-17694-2023 Radicación #134131 Acta 244 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR MANUEL PIERNAGORDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 11001610163020168004301.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela 1° Instancia No. 134131
CUI 11001020400020230221100
VÍCTOR MANUEL PIERNAGORDA
1. El 25 de enero de 2023 el Juzgado 31 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a VÍCTOR MANUEL
PIERNAGORDA, PATRICIA ROCÍA MORA DÍAZ, JONATHAN REYNEL CHAVARRO MUÑOZ y RONALD STIVENS GIL AGUIRRE, a la pena principal de 142 meses de prisión por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y concierto para delinquir agravado. No les concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
2. Apelada la anterior determinación por los defensores de los
y concierto para delinquir agravado. No les concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
2. Apelada la anterior determinación por los defensores de los procesados, el 11 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente para disminuir la pena impuesta a 134 meses y 25 días de prisión.
3. La lectura del fallo de segunda instancia se llevó a cabo, virtualmente, el 27 de los mismos mes y año. A la diligencia asistieron los procesados, algunos defensores y las víctimas, quienes fueron notificados en estrados de lo resuelto.
La Fiscalía y el delegado del Ministerio Público no comparecieron, ni justificaron en modo alguno su inasistencia. Al finalizar la lectura de la sentencia, el apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL PIERNAGORDA indicó que “dentro del término legal interpondré el recurso extraordinario de casación”1 y solicitó copia digital de la sentencia.
4. Por ese motivo, el Tribunal contabilizó el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para instaurar el recurso extraordinario de casación contra su sentencia, desde el 28 de julio de 2023 hasta el 3 de agosto de ese mismo año. Vencido el término, las partes e intervinientes guardaron silencio y la decisión quedó ejecutoriada. 1 Récord 41:59 – 42:05, audiencia lectura de sentencia de segunda instancia del 27 de julio de 2023, C08Multimedia,
03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia.
silencio y la decisión quedó ejecutoriada. 1 Récord 41:59 – 42:05, audiencia lectura de sentencia de segunda instancia del 27 de julio de 2023, C08Multimedia, 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia. 1Tutela 1° Instancia No. 134131 CUI 11001020400020230221100
VÍCTOR MANUEL PIERNAGORDA
5. A través de correo electrónico dirigido a la secretaría del Tribunal el 25 de agosto de siguiente, el defensor de PIERNAGORDA reiteró su solicitud de copia de la sentencia.
6. El Tribunal accedió a las copias solicitadas el 7 de septiembre de 2023, precisando que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada.
7. Mediante memorial del 21 siguiente, el abogado solicitó reiniciar “los términos para sustentar en legal forma la demanda de casación que fue interpuesta en la lectura del fallo de segunda instancia”, dado que solicitó copia de la decisión para ese propósito y sólo ante su insistencia le fue enviada con la indicación de ya estar ejecutoriada.
8. Por proveído del pasado 4 de octubre el Tribunal negó la solicitud.
Refirió que la interposición del recurso extraordinario de casación “nunca se materializó”. En criterio del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad incurrió en un «acto arbitrario» , por no acceder a la solicitud de su defensor de reestablecer los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación. Por tanto, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se inicien los términos para
casación. Por tanto, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se inicien los términos para sustentar en debida forma la “demanda de casación” interpuesta por su defensor.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
2Tutela 1° Instancia No. 134131 CUI 11001020400020230221100
VÍCTOR MANUEL PIERNAGORDA
1. La Fiscal 262 Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad Pública de Bogotá solicitó negar el amparo invocado. Sostuvo que el Tribunal accionado no incurrió en la vulneración de derechos alegada por el accionante.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones administrativas realizadas en segunda instancia.
Puntualmente, informó que finalizado el término de 5 días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, “no se evidenció recurso alguno de las partes intervinientes”, motivo por el cual el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
3. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo invocado. Precisó que, aunque el defensor del accionante en la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia manifestó que “presentaría” el recurso extraordinario de casación dentro del término legal, dicha interposición nunca se materializó y quedó en el plano de un “mero anuncio de una acción futura”.
Agregó que, pese a que no se envió copia de la sentencia solicitada, su
dentro del término legal, dicha interposición nunca se materializó y quedó en el plano de un “mero anuncio de una acción futura”. Agregó que, pese a que no se envió copia de la sentencia solicitada, su contenido fue leído en su integridad en la audiencia y el apoderado esperó cerca de un mes para reiterar su solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. VÍCTOR MANUEL PIERNAGORDA pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reestablecer los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación que asegura fue 3Tutela 1° Instancia No. 134131 CUI 11001020400020230221100 VÍCTOR MANUEL PIERNAGORDA interpuesto por su defensor contra la sentencia dictada en segunda instancia el 11 de julio de 2023. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los 5 días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de 30 días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales y sus fundamentos. Ahora bien, interpuesto el recurso, se abre la oportunidad para que la parte recurrente allegue la respectiva demanda dentro del término de ley. De no hacerlo, se impone declararlo desierto. En el presente asunto, de entrada se advierte que el defensor del accionante
recurrente allegue la respectiva demanda dentro del término de ley. De no hacerlo, se impone declararlo desierto. En el presente asunto, de entrada se advierte que el defensor del accionante incumplió la carga de interponer ante el Tribunal Superior de Bogotá el recurso extraordinario de casación. En ese sentido razón le asiste al Tribunal accionado al sostener que en el traslado realizado en la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia el procesado manifestó: “mi abogado defensor tiene la palabra”2 y, a su turno, este último sólo anunció: “dentro del término legal interpondré el recurso extraordinario de casación”3, como una acción futura que no se concretó. La constancia secretarial4 informa que el 28 de julio de 2023 inició el término para la interposición del referido recurso extraordinario y el 3 de agosto siguiente finalizó sin intervención de las partes. Sólo hasta el 25 de agosto de 2023 el abogado reiteró la solicitud de copias de la sentencia para sustentar el referido recurso y el 21 de septiembre siguiente solicitó el restablecimiento de los términos previstos en el artículo 183 2 Récord 40:35 – 40:39, audiencia lectura de sentencia de segunda instancia del 27 de julio de 2023, C08Multimedia, 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia. 3 Récord 41:59 – 42:05, audiencia lectura de sentencia de segunda instancia del 27 de julio de 2023, C08Multimedia, 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia. 4 013Constancia de Traslado, C07Documentos, 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia. 4Tutela 1° Instancia No. 134131
03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia. 4 013Constancia de Traslado, C07Documentos, 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia. 4Tutela 1° Instancia No. 134131 CUI 11001020400020230221100 VÍCTOR MANUEL PIERNAGORDA de la Ley 906 de 2004, bajo la errada convicción de haberlo interpuesto en debida forma. Es manifiesto, como se puede ver, que la pasividad del apoderado del accionante permitió que la sentencia de segunda instancia cobrara firmeza. Esa situación no puede modificarse a través de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC T–578 de 2010). Al margen de lo expuesto, la Sala no advierte irregularidad o arbitrariedad en el actuar del Tribunal accionado, pues la sentencia fue notificada en estrados y el envío de la copia de la sentencia no supeditaba el cómputo de los términos legales para interponer el recurso extraordinario de casación. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece con claridad que las decisiones dictadas en el proceso penal – incluidas las sentencias – se notifican en estrados y solo excepcionalmente por fuera de esa oportunidad, si se demuestran eventos de fuerza mayor o caso fortuito. Pero como se explicó en líneas precedentes, el Tribunal convocó a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda
demuestran eventos de fuerza mayor o caso fortuito. Pero como se explicó en líneas precedentes, el Tribunal convocó a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia el 27 de julio de 2023. A ella asistieron el acusado, su defensor y las víctimas. No concurrieron ni la delegada Fiscal ni el agente del Ministerio Público, quienes tampoco exteriorizaron alguna circunstancia que justificara su inasistencia. Por estos motivos, no es admisible para efectos del cómputo de términos que se fije como referente el día en que la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió por correo electrónico copia de la aludida providencia al apoderado judicial del accionante (esto es, el 8 de septiembre de 2023). Debe tomarse como guía la fecha en la que la sentencia de segundo 5Tutela 1° Instancia No. 134131 CUI 11001020400020230221100 VÍCTOR MANUEL PIERNAGORDA grado fue efectivamente notificada en estrados, porque (i) el defensor y el acusado comparecieron a la citada diligencia en la cual se leyó su contenido íntegro; y (ii) ni Fiscalía ni Ministerio Público exteriorizaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran su inasistencia a aquella audiencia (CSJ AP273 – 2021 reiterada en CSJ AP2374 – 2022).
Ante este panorama, no es posible atribuirle a la Corporación judicial accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento los respetaron. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
Ante este panorama, no es posible atribuirle a la Corporación judicial accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento los respetaron. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por VÍCTOR MANUEL
PIERNAGORDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
6Tutela 1° Instancia No. 134131 CUI 11001020400020230221100
VÍCTOR MANUEL PIERNAGORDA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7