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CSJ - STP17694-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17694-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17694-2025 Radicación No. 149798 Acta No. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO, en contra de la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ 1 y el JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa técnica y material, contradicción, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de doble conformidad. 1 Si bien en la demanda de casación se afirma que la sentencia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, se verificó que en realidad la segunda instancia correspondió al Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020250274800 Radicado No. 149798 Tutela primera instancia

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2 Al trámite se vinculó a Elizabeth Hernández Rubiano, a la Procuraduría General de la Nación y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Radicado No. 11001600002320150937301.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente

se extracta que:

3. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado 5º Penal Municipal con

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente

se extracta que:

3. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, y le impuso la pena de 80 meses de prisión y la prohibición de aproximarse a la víctima, Elizabeth Hernández Rubiano, y de comunicarse con ella, por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad, y hasta 12 meses más.

4. En el fallo se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, contra lo resuelto la defensa interpuso el recurso de apelación, el que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el de primera instancia, y además compulsó copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que se determinara la eventual responsabilidad del procesado por los ilícitos de aborto sin consentimiento y acceso carnal violento agravado, de los que informó ser víctima la señora Elizabeth Hernández Rubiano, en su testimonio durante el juicio oral.

5. Ahora, JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO acude a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales, para lo que afirmó que no contó con una adecuada defensaCUI 11001020400020250274800

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fundamentales, para lo que afirmó que no contó con una adecuada defensaCUI 11001020400020250274800 Radicado No. 149798 Tutela primera instancia JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO 3 técnica, pues su abogada renunció a la práctica de pruebas, de interrogatorios y contra interrogatorios y, no interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que su papel fue meramente formal. 5.1. Luego realizó una serie de preguntas sobre aspectos que consideró era importante aclarar en el proceso penal, de los que se duele no fueron planteados por su defensa técnica. 5.2. También realizó cuestionamientos sobre las consideraciones de la sentencia de primer grado, agregó que en varias ocasiones fue objeto de agresiones verbales, « comportamientos contrarios», afirmaciones desobligantes e intimidantes de parte de su compañera permanente Elizabeth Hernández Rubiano, que no se atrevió a denunciar por miedo, y al pensar que, por ser hombre, no le iban a creer. 5.3. Adicionalmente, criticó la labor de la Fiscalía y afirmó que no existieron pruebas para soportar su condena, además de que los involucrados no convivían, lo que en su criterio descarta circunstancias de inferioridad de parte de la víctima y el delito de violencia intrafamiliar. 5.4. Como pretensiones solicitó, se protejan sus derechos y en consecuencia «Dejar sin efecto todo lo actuado por el Juzgado Quinto Penal

inferioridad de parte de la víctima y el delito de violencia intrafamiliar. 5.4. Como pretensiones solicitó, se protejan sus derechos y en consecuencia «Dejar sin efecto todo lo actuado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de conocimiento de Bogotá», ordenar su libertad inmediata, rehacer el proceso con el cumplimiento de todas las garantías, escuchar al accionante de manera directa, que se verifique que el delito fue de lesiones personales y no violencia intrafamiliar, y finalmente, que se emita sentencia absolutoria a su favor.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020250274800

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6. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, efectivamente le correspondió conocer del recurso de apelación; que el 4 de diciembre de 2023, emitió la decisión de segunda instancia mediante la que se confirmó la de primera, a la que dio lectura el 15 de diciembre de ese año; que el 5 de febrero de 2024, la apoderada del procesado desistió del recurso de casación, el que se aceptó el día 8 del mismo mes; y, el 23 del mismo mes y año, se devolvieron las diligencias

procesado desistió del recurso de casación, el que se aceptó el día 8 del mismo mes; y, el 23 del mismo mes y año, se devolvieron las diligencias al juzgado de origen, sin que hubieran regresado con posterioridad a ese despacho. 7.1. Sobre las razones de la decisión de segunda instancia, manifestó que las mismas están plasmadas en el fallo, del que anexa copia. 7.2. Agregó que considera que no se cumple con el requisito de inmediatez pues el fallo fue proferido hace más de 22 meses.

8. La Jueza 86 Penal Municipal de Bogotá, [antes Juzgado 5° Penal Municipal de esta capital] , recordó el trámite surtido al interior del proceso que culminó con sentencia condenatoria, la que fue confirmada por el

Tribunal Superior de Bogotá. Informó por otra parte, que el pasado 25 de marzo esta Sala de Decisión emitió sentencia de tutela por los mismos hechos y argumentos presentados por CIFUENTES ROMERO, declarando improcedente el amparo solicitado.CUI 11001020400020250274800 Radicado No. 149798 Tutela primera instancia

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9. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá aseguró «No se evidencia actuación u omisión atribuible a esta entidad que desconozca las garantías constitucionales del señor Jhon Alexander Cifuentes Romero», y agregó que no corresponde a ese organismo pronunciarse sobre las pretensiones del accionante.

10. La defensora pública del accionante informó que, recibió el proceso como asignación de la Defensoría Publica el 13 de diciembre de

Romero», y agregó que no corresponde a ese organismo pronunciarse sobre las pretensiones del accionante.

10. La defensora pública del accionante informó que, recibió el proceso como asignación de la Defensoría Publica el 13 de diciembre de 2021, que después de múltiples aplazamientos, el 15 de marzo de 2023, se desarrolló el juicio oral, al cual no asistió el accionante a pesar de tener conocimiento del proceso, de enviarse las comunicaciones respectivas a las direcciones señaladas por él y de contar con el abonado telefónico 3107661823 que no contestó, pues desde tiempo atrás se encontraba desactivado, así, la defensa pública manifestó la falta de interés por parte del usuario de presentarse a las audiencias programadas y de contribuir con la defensa técnica, enfatizó en que: Es de anotar que el usuario no se hizo cargo de su proceso y no se presentó a las audiencias programadas, hizo caso omiso a las citaciones efectuadas por el Despacho a las direcciones informadas por él, no respondió ningún llamado por parte de la defensa técnica recibir información de su presentación en el Juico (sic) Oral, ni en los dos años posteriores que devinieron desde la audiencia concentrada , sumado a ello los múltiples aplazamientos presentados para iniciar el Juicio Oral que le otorgaron el tiempo suficiente para presentarse y no responsabilizar a su Defensa Publica de negligencia o falta de defensa técnica, en la defensa de su caso, es decir, las preguntas que se generan en la presentación de la Demanda por parte del ACCIONANTE que no se le hicieron a la víctima, y que debieron realizarse en contrainterrogatorio, la

defensa técnica, en la defensa de su caso, es decir, las preguntas que se generan en la presentación de la Demanda por parte del ACCIONANTE que no se le hicieron a la víctima, y que debieron realizarse en contrainterrogatorio, la información respecto de la testigo debió haber sido proporcionada por el señor CIFUENTES ROMERO para definir si se realizaban o no, de haberse presentado, ya que el conocía la materialidad de los hechos, de contera se advierte una seria responsabilidad de su parte para contribuir materialmente con su defensa técnica, el olvido de su defensa y pretender trasladarle a las partes que sí se presentaron en las audiencias citadas por el Despacho. Maxime, cuando el señor CIFUENTES ROMERO tenía pleno conocimiento del proceso que se había iniciado en su contra, del que fue participe y del cual se desentendióCUI 11001020400020250274800 Radicado No. 149798 Tutela primera instancia JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO 6 e hizo caso omiso al llamado del Juzgado y de esta defensora . (Negrillas fuera del texto). Afirmó que el procesado contó con la asistencia de abogados de consultorio jurídico de la Fundación Universitaria los Libertadores bajo la dirección de sus tutores, de la defensoría pública y de por lo menos un defensor de confianza, agregó: ...los abogados de la Fundación Universitaria Los Libertadores bajo la aprobación del ACCIONANTE solicitaron la práctica de pruebas en Audiencia Concentrada y que fueron definidas por la Juez de la época, situación que no puede transferirse a esta defensa, la suscrita se presentó a todas y cada una

aprobación del ACCIONANTE solicitaron la práctica de pruebas en Audiencia Concentrada y que fueron definidas por la Juez de la época, situación que no puede transferirse a esta defensa, la suscrita se presentó a todas y cada una de las audiencias notificadas y denotan por el contrario como lo manifiesta el ACCIONANTE buena fe, proporcionalidad e igualdad en el acceso a la justicia y a la defensa para el señor CIFUENTES ROMERO. Finalmente, señores Magistrados, quedo más que evidenciado que al ACCIONANTE se le respetaron uno a uno sus derechos y que el decidió no materializar, las herramientas legales se le proporcionaron, se le informaron sus derechos desde el momento de la vinculación al proceso penal que convalida su falta de trabajo mancomunado con la defensa. (Negrillas fuere del texto).

11. La agente del Ministerio Público ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá [hoy Juzgado 86] , adscrita a la Personería de esta ciudad, aseveró que asistió a la audiencia concentrada del 14 de julio de 2021, en la que no observó ninguna vulneración a garantías fundamentales de las partes, que por otros deberes no pudo asistir a la audiencia de juicio oral del 15 de marzo de 2023 y que dentro del proceso no aparece alguna solicitud dirigida a ese órgano pendiente de resolver. 11.1. Aseguró que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 4 de diciembre de 2023, sin que contra la misma se presentara recurso de

pendiente de resolver. 11.1. Aseguró que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 4 de diciembre de 2023, sin que contra la misma se presentara recurso de casación, y sin que se explicara por qué la demora para presentar la acción constitucional. Adicionalmente afirmó:CUI 11001020400020250274800 Radicado No. 149798 Tutela primera instancia

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7 Frente a la trascendencia constitucional, irregularidad y/o vulneración de Derecho de Defensa Técnica o material, derecho a acceso a la administración de Justicia, derecho al debido proceso, derecho al principio de doble conformidad, derecho a la obligación de Juez a garantizar Juicio Justo, existe vulneración de derecho a la contradicción y prueba, se debe anotar que a pesar que no estuve presente en el juicio oral solicite al juzgado de primera instancia la carpeta digital escuchando el audio del juicio del 15 de marzo de 2023, encontrando que en esta diligencia no acude el acusado a pesar que se verificó que se citó a dos direcciones Carrera 87J No 50-33 sur bosa Brasilia y a la Carrera 87 No. 47C-66 Sur Piso y la defensa manifiesta que fue imposible comunicarse con el acusado por no conocer su ubicación quedando huérfana para ejercer la defensa técnica. […] Se encuentra que desde el 07 de diciembre de 2020 el acusado conocía la existencia del mencionado proceso, para poder ejercer su derecho de defensa,

huérfana para ejercer la defensa técnica. […] Se encuentra que desde el 07 de diciembre de 2020 el acusado conocía la existencia del mencionado proceso, para poder ejercer su derecho de defensa, sin embargo, mostro una actuación omisiva con la falta de colaboración a la defensa, para argumentar una vulneración a su derecho de defensa material y técnica y al debido proceso. Es claro que en el presente caso no podemos hablar del derecho a la doble conformidad. Por todo lo anterior, no procede la tutela en contra de sentencias ejecutoriadas, al no encontrarse vulneración alguna. (Negrillas fuera del texto). 11.2. Añadió que en el mes de marzo esta colegiatura ya se había pronunciado sobre los mismos hechos expuestos por el aquí accionante.

12. Elizabeth Hernández Rubiano víctima en este caso aseguró que existen otras ocho (8) denuncias por violencia intrafamiliar contra el accionante, narra algunos de los hechos de violencia que soportó y solicitó no acceder a las pretensiones de JOHN ALEXANDER CIFUENTES

ROMERO.

13. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250274800

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8 Competencia.

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para

2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 89 (antes 5°) Penal Municipal de esta ciudad.

15. Ahora bien, ante las manifestaciones de los convocados respecto a la existencia de decisión anterior sobre los mismos hechos, causas y pretensiones, en primer término, la Sala analizará si en el presente caso se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

16. Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso

identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.CUI 11001020400020250274800 Radicado No. 149798 Tutela primera instancia

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9 Ahora sobre la solución al caso dijo recientemente esa misma Corporación en sentencia T-504 de 2024:

57. En suma, de acuerdo con el anterior marco normativo y jurisprudencial, debe indicarse que el fenómeno de cosa juzgada constitucional se configura cuando concurren en dos o más acciones de tutela: (a) identidad de partes, (b) pretensiones y (c) objeto y fundamentos. En los eventos en que se verifique esta triple identidad y, además, se encuentre acreditada la existencia de mala fe, existirá temeridad. En todo caso, “incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo ” en aras de respetar la cosa juzgada. (Negrillas fuera del texto).

Análisis del caso en concreto.

17. Pues bien, se constató que el 13 de marzo de 2025, se repartió la demanda constitucional con el CUI 110010204000202500614000,

Análisis del caso en concreto.

17. Pues bien, se constató que el 13 de marzo de 2025, se repartió la demanda constitucional con el CUI 110010204000202500614000, radicado interno 144110, al despacho del Magistrado que en esta ocasión también ejerce como ponente, acción presentada contra el mismo despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 89 (antes 5°) Penal Municipal de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa técnica y material, contradicción, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de doble conformidad.

18. Los hechos alegados fueron básicamente los mismos traídos a esta nueva demanda, tanto así que al verificar los escritos se encuentra una similitud casi que total, tanto en su extensión como argumentos. Las autoridades accionadas son las mismas y las pretensiones idénticas, incluso se repite el error de confundir al Tribunal Superior de Bogotá con el de Cundinamarca.CUI 11001020400020250274800

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19. En resumen, i) en los dos casos la demanda es presentada por JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO, ii) en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 86 (antes 5°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, iii) los hechos se relacionan con la declaratoria de responsabilidad penal dentro del proceso 11001600002320150937300, por el delito de violencia intrafamiliar

Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, iii) los hechos se relacionan con la declaratoria de responsabilidad penal dentro del proceso 11001600002320150937300, por el delito de violencia intrafamiliar agravada y, iv) las pretensiones son «Dejar sin efecto todo lo actuado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de conocimiento de Bogotá », ordenar su libertad inmediata, rehacer el proceso con el cumplimiento de todas las garantías, escuchar al accionante de manera directa, que se verifique que el presunto delito fue de lesiones personales y no violencia intrafamiliar, y finalmente, que se emita sentencia absolutoria a su favor.

20. Así, de la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir las sentencias penales del 30 de marzo de 2023 y 15 de diciembre del mismo año, proferidas por el Juzgado 86 (antes 5°) Penal Municipal y el Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones.

21. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad.

22. Por último, esta Sala es consciente de que la interposición de este tipo de acciones de manera constante entorpece el ya congestionado

pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad.

22. Por último, esta Sala es consciente de que la interposición de este tipo de acciones de manera constante entorpece el ya congestionado sistema judicial colombiano, por lo que hace un llamado a la sensatez delCUI 11001020400020250274800

Radicado No. 149798 Tutela primera instancia JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO 11 ciudadano JOHN ALEXANDER CIFUENTES ROMERO, para que se abstenga de persistir en su conducta.

23. Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como se expuso líneas atrás, los temas que pretende debatir ya fueron abordados por esta Corporación en sede de tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual

revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020250274800

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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