CSJ - STP17695-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17695-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17695-2026 Radicación N° 159021 CUI 11001020400020260264600 Acta No. 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por SAID PÉREZ SALAZAR, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña , por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proces o, al acceso a la administración de justicia y al «principio de favorabilidad penal».Tutela primera instancia n.° 159021 CUI 11001020400020260264600
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II. HECHOS
1. Al interior del proceso con radicado n.° 54498600113520210007300, e l Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña, mediante sentencia del 19 de junio de 2025, condenó SAID PÉREZ SALAZAR por el delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole la pena principal de 6 años de prisión . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Frente a esa determinación no se interpuso recurso de apelación, por lo cual quedó ejecutoriada
3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
2. Frente a esa determinación no se interpuso recurso de apelación, por lo cual quedó ejecutoriada
3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, despacho que, a través de proveído del 2 de julio de 2026, denegó la solicitud de extinción de la sanción penal por aplicación de la figura de la indemnización integral prevista en el artículo 78 A de la Ley 906 de 2004.
4. Contra esa decisión, SAID PÉREZ SALAZAR interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, apelación. En auto del 30 de julio siguiente, el juzgado mantuvo lo allí resuelto.
4. Mediante providencia del 12 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la determinación.
4. SAID PÉREZ SALAZAR, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela por laTutela primera instancia n.° 159021
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vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «principio de favorabilidad penal».
5. Aseguró que los juzgados de primer y segundo nivel incurrieron en defectos sustantivo, por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución.
6. Frente al primer vicio, señaló que los falladores aplicaron de forma aislada y exegética el artículo 78A de la Ley 2477 de 2025, pues, al concluir que el catálogo de delitos
6. Frente al primer vicio, señaló que los falladores aplicaron de forma aislada y exegética el artículo 78A de la Ley 2477 de 2025, pues, al concluir que el catálogo de delitos es taxativo «cerraron la puerta a la integración normativa a través de la analogía favorable (in bonam partem), la cual es un mecanismo plenamente válido en el derecho penal contemporáneo cuando busca efectivizar la libertad y las soluciones restaurativas».
7. Respecto del segundo, sostuvo que las autoridades accionadas priorizaron la vigencia del artículo 68A del Código Penal y «formalismos procesales por encima del mandato constitucional imperativo de favorabilidad, el cual es un derecho intangible que no se extingue ni encuentra barreras en la etapa de ejecución de la pena », como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
8. Y, en cuanto al tercer defecto, afirmó que con las decisiones reprochadas «se prefiere la prolongación de un castigo intramural innecesario y desproporcionado sobre un conflicto familiar que ya fue solucionado pacífica yTutela primera instancia n.° 159021
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económicamente a través de los mecanismos de justicia restaurativa».
9. Con fundamento en lo anterior , solicitó (i) conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas; (ii) dejar sin efectos las providencias del 12 de agosto y 2 de julio de 2026 ; (iii) ordenar al Tribunal Superior de Cúcuta que emita una nueva decisión, en la que aplique favorablemente
dejar sin efectos las providencias del 12 de agosto y 2 de julio de 2026 ; (iii) ordenar al Tribunal Superior de Cúcuta que emita una nueva decisión, en la que aplique favorablemente el artículo 78 A de la Ley 2477 de 2025, declarando la extinción de la pena.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10. El 31 de agosto de 2026, la Corte admitió la acción de tutela presentada en contra de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña ; vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelari o, ambos de Ocaña y; les corrió traslado de la demanda.
11. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña refirió los aspectos relevantes de la actuación y pidió denegar las pretensiones del actor, puesto que su decisión se sustentó en la interpretación del ordenamiento jurídico que regula la materia, atendiendo los supuestos fácticos y probatorios obrantes en la actuación.Tutela primera instancia n.° 159021
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12. El Tribunal Superior de Cúcuta resaltó los antecedentes procesales de la actuación, aclarando que la determinación adoptada en sede de segunda instancia se fundamentó en que el delito de violencia intrafamiliar agravada por el cual fue condenado el accionante no se encuentra comprendido dentro del catálogo taxativo de
determinación adoptada en sede de segunda instancia se fundamentó en que el delito de violencia intrafamiliar agravada por el cual fue condenado el accionante no se encuentra comprendido dentro del catálogo taxativo de conductas susceptibles de extinción de la sanción penal por reparación integral, previsto en el artículo 78A de la Ley 2477 de 2025 . De ahí que, estuvo precedida de un ejercicio razonable, motivado y ajustado a derecho de la función judicial, sustentado en la correcta aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes al momento de la decisión, así como en el precedente pertinente de la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
13. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual, esta Sala es superior funcional.
14. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionalesTutela primera instancia n.° 159021
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fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice c omo mecanismo transitorio para
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice c omo mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4.2. Problema jurídico
15. En este caso , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «principio de favorabilidad penal» de SAID PÉREZ SALAZAR, al haber denegado su solicitud de extinción de la pena por reparación integral de la víctima, bajo la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025.
16. Para resolver el debate , la Sala abordará los siguientes ejes temáticos (i) la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el principio de favorabilidad en materia penal y la aplicación de la Ley 2477 de 2025; y (ii) el análisis del caso concreto.
4.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
17. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos deTutela primera instancia n.° 159021
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procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de
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procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando, su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
18. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
19. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar
esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
19. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela primera instancia n.° 159021 CUI 11001020400020260264600
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su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
20. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en
la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto, que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
21. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio deTutela primera instancia n.° 159021
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la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.4. El principio de favorabilidad en materia penal y la aplicación de la Ley 2477 de 2025.
22. Como se expuso en la providencia STP14521-2025 el principio de favorabilidad en materia penal ostenta rango supralegal y constituye una garantía constitucional (CC T001 de 2004). En ese sentido, el artículo 29 de la Constitución establece que «…[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
23. Disposición superior con respecto a la cual guardan compatibilidad el artículo 44 de la Ley 153 de 1887, el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 6 de la Ley 906 de 2004. Incluso, con normas que integran el bloque de constitucionalidad, como el ar tículo 9 de la Convención
artículo 6 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 6 de la Ley 906 de 2004. Incluso, con normas que integran el bloque de constitucionalidad, como el ar tículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).2
2 En relación con estas normas de orden interno e internacional, la Sala de Casación Penal -en sede de casación -, CSJ SP, 30 Mar 2006, Rad. 22813, expresó: « Estas disposiciones del derecho internacional reúnen los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, “prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”. Como se lee con facilidad, las normas citadas se refieren al principio de favorabilidad de manera considerablemente generosa, vasta, por cuanto, como se percibe sin esfuerzo, de una parte, no limitan en ningún caso a la aplicación de una u otra disposición. Simplemente es seleccionada aquella que, de cualquier forma, incrementa, para bien, la situación del reo; y, de la otra, porque no excluyen de su contenido ningún evento de benignidad, o sea, no aluden a excepciones a la benignidad.»Tutela primera instancia n.° 159021 CUI 11001020400020260264600
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24. A partir de tales referentes normativos, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos:
(i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más
jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y (ii) cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas ( CSJ AP853 -2021, 10 mar. 2021, rad. 58865)3.
25. Dicho entendimiento resulta aplicable, no solo durante el trámite del proceso ordinario, sino también en la fase de ejecución de penas.4
26. En este punto, cabe recordar que la Corte ha determinado la aplicación de l a Ley 2477 de 2025, por favorabilidad, en asuntos relacionados con la indemnización o reparación integral5. Dicha disposición legal6 determina en
sus artículos 3 y 4, lo siguiente:
Artículo 3. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.
3 Reiterada en CSJ AP1727-2023, rad. 63974 4 CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 23567 5 CSJ AP8727-2025, 26 nov. 2025, rad. 63976; CSJ AP7997-2025, 05 nov. 2025, rad.
4 CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 23567 5 CSJ AP8727-2025, 26 nov. 2025, rad. 63976; CSJ AP7997-2025, 05 nov. 2025, rad. 62300; CSJ AP 7819-2025, 05 nov. 2025, rad. 70541; CSJ AP6132 -2025, 10 sep. 2025, rad. 62783; CSJ AP5346-2025, 13 ago. 2025, rad. 62410. 6 “Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.”Tutela primera instancia n.° 159021 CUI 11001020400020260264600
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Artículo 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor:
Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se
transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.
En los mismos eventos, cuando, no exista victima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal.
Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas.
En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan
podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. (énfasis fuera de texto)
27. Ante la vigencia de la norma, es claro que debe ser aplicada en los procesos en curso y venideros cuando resulte más favorable , siempre que concurran las siguientes exigencias:Tutela primera instancia n.° 159021
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(i) Que el delito atribuido admit a desistimiento, o se trate de homicidio culposo, lesiones culposas no agravadas, lesiones dolosas con secuelas transitorias, delitos contra derechos de autor, inasistencia alimentaria, y delitos contra el patrimonio económico , salvo el hurto calificado por violencia contra las personas y, la extorsión.
(ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios materiales y morales generados con la conducta punible.
(iii) Que la reparación ocurra antes de proferirse la decisión que ponga fin al respectivo trámite judicial, sea auto o sentencia.
(iv) Que el procesado no haya sido beneficiado con extinción de la acción penal por reparación integral en los cinco (5) años anteriores, según el registro que debe llevar la Fiscalía General de la Nación.
28. Esa normativa se sustenta en principios de justicia material y a mecanismos de autocomposición que satisfacen los postulados de la Ley 906 de 2004. En efecto, como lo
Fiscalía General de la Nación.
28. Esa normativa se sustenta en principios de justicia material y a mecanismos de autocomposición que satisfacen los postulados de la Ley 906 de 2004. En efecto, como lo señaló la Sala: «…a partir de la llamada justicia premial (…) que no se agota en los mecanismos de terminación anticipada del proceso (…) se equilibra la balanza en delitos de bajo impacto o de naturaleza patrimonial, pues, a cambio de reparar en su totalidad el daño caus ado, el procesado obtiene la posibilidad de finalizar la acción penal» (AP2608-Tutela primera instancia n.° 159021
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2025, 30 abr. 2025, rad. 61779 reiterada en AP5346 -2025, rad. 62410).
29. Ahora bien, como se indicó previamente, conforme con la línea de pensamiento jurisprudencial, el principio de favorabilidad como garantía de raigambre constitucional debe ser garantizado en la fase de ejecución de la pena.
30. Bajo esa intelección, es razonable colegir que las prerrogativas establecidas en la Ley 2477 de 2025, bajo el principio de favorabilidad, resultan aplicables en la etapa de cumplimiento de la sanción penal. Es decir, « en aquellos eventos en los que, de haber estado vigente dicha disposición normativa durante el trámite del proceso y de cumplirse los restantes requisitos allí establecidos, habría operado la extinción de la acción penal ». (STP19659-2025, 11 nov 2025, rad. 150168).
normativa durante el trámite del proceso y de cumplirse los restantes requisitos allí establecidos, habría operado la extinción de la acción penal ». (STP19659-2025, 11 nov 2025, rad. 150168).
31. Así pues , cuando se trata de uno de los ilícitos previstos en la norma, y el procesado reparó a la víctima antes de que se profiriera el auto que inadmite la demanda de casación o la sentencia que la resuelve, y, además, no ha sido beneficiado en los cinco años anteriores con una preclusión por el mismo motivo, procede la aplicación favorable del nuevo instituto procesal de efectos sustanciales. Ello se debe a que, por mandato constitucional, dicho régimen legal debe apli carse retroactivamente.Tutela primera instancia n.° 159021
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32. De manera que, si con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, un procesado reparó integralmente los perjuicios ocasionados y cumplió los demás presupuestos exigidos en la nueva normatividad, «le asiste el derecho a que su situación jurídica sea revisada; y aunque no procede la extinción de la acción penal por existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, sí resulta aplicable la extinción de la pena. Esto obedece a que, de haber estado vigent e la normativa durante el trámite procesal, la acción penal se habría extinguido, configurándose así un supuesto de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable ».
(STP20792-2025, 11 dic. 2025, rad. 151012).
4.5. Del caso concreto
habría extinguido, configurándose así un supuesto de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable ». (STP20792-2025, 11 dic. 2025, rad. 151012).
4.5. Del caso concreto
33. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
34. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de SAID PÉREZ SALAZAR, con ocasión de las decisiones adoptadas en sede de ejecución de la pena.
35. Asimismo, se constató que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz distinto aTutela primera instancia n.° 159021
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la acción de tutela, pues agotó el recurso de apelación contra el auto de primera instancia y , la decisión adoptada por el Tribunal no es susceptible de recursos adicionales. En consecuencia, se satisface el requisito de subsidiariedad.
36. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. El último proveído data del 12 de agosto de 2026, mientras que el amparo se presentó el 25 de agosto siguiente, es decir, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia constitucional.
37. Igualmente, el actor identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que
siguiente, es decir, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia constitucional.
37. Igualmente, el actor identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela.
38. Superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a examinar si concurren las causales específicas que habilitan el amparo contra providencias judiciales. Para tal efecto, analizará los autos proferidos el 2 de julio y 12 de agosto de 2026 , respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal accionados.
39. Pues bien, en el proveído del 2 de julio de 2026, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña precisó que el condenado solicitó la extinción de la sanción penal , en aplicación , por favorabilidad, de la Ley 2477 de 2025, atendiendo que la víctima recibió, de manera voluntaria y satisfactoria , unaTutela primera instancia n.° 159021
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indemnización por el valor de $2.000.000 en mayo de ese año.
40. Tras reseñar los antecedentes procesales, normativos y jurisprudenciales (STP19659-2025, rad. 150168) estableció que no es procedente acceder a tal pretensión, por
las siguientes razones:
Como puede verse claramente, el artículo 78A de la Ley 2477 de
normativos y jurisprudenciales (STP19659-2025, rad. 150168) estableció que no es procedente acceder a tal pretensión, por las siguientes razones:
Como puede verse claramente, el artículo 78A de la Ley 2477 de 2025 invocado por la defensa NO resulta aplicable al presente asunto.
La reparación integral acreditada, si bien constituye un elemento relevante dentro del marco de la justicia restaurativa, tratándose del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA , no tiene la entidad jurídica suficiente para extinguir la pena impuesta, del cual como ya se indicó líneas arriba, reviste naturaleza de interés público, no es de libre disposición entre las partes y exige la intervención efectiva del Estado en su persecución y sanción.
Ahora bien, está claro que, en la petición realizada por el apoderado, relaciona en el numeral 4º de los fundamentos de hecho y de derecho, que se aplicara la norma citada por analogía al presente caso. Dicha situación resulta irrealizable.
[…]
La regla expuesta tasa claramente los presupuestos necesarios para su aplicación. Asimismo, robustece la teoría de la reparación integral con relación a que establece qué y cuáles son los delitos que son susceptibles de aplicación, tales como los que admiten desistimiento y los citados por la misma norma.
Como ya se manifestó y se ha dado a entender con el desarrollo de este proveído: la violencia intrafamiliar agravada NO admite desistimiento. Tampoco, por razones de mera lectura, no está regulada en los delitos del artículo 78A de la Ley 2477 de 2025.
de este proveído: la violencia intrafamiliar agravada NO admite desistimiento. Tampoco, por razones de mera lectura, no está regulada en los delitos del artículo 78A de la Ley 2477 de 2025.
[…]Tutela primera instancia n.° 159021 CUI 11001020400020260264600
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Correlación a todo lo expuesto, el punible por el cual fue condenado el aquí sancionado, NO se encuentra descrito dentro de los plasmados por el legislador para aplicar la extinción de la pena con ocasión a la reparación integral realizada. Asimismo, aplicar por analogía favorable dicho precepto al concurrente caso, seria desconocer rotundamente que la norma plasmada revierte de suscitación taxativa, y clara, sobre la clase y los delitos que pueden ser aptos de tal aplicación benévola. Aunado, sería una cla ra violación sustancial al principio de legalidad ampliamente desarrollado en nuestra dogmática constitucional.
41. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de auto del 12 de agosto posterior, luego de referirse a los presupuestos establecidos el canon 78A de la Ley 906 de 2004 , así como a los precedentes jurisprudenciales en torno a la aplicación por favorabilidad de esa normativa, destacó que para el presente asunto no se cumplen los requisitos definidos dicha disposición legal.
42. Lo anterior, debido a que SAID PÉREZ SALAZAR fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, respecto del cual no procede esa figura; sin que sea posible ampliar, por vía de analogía, el catálogo de conductas que el
condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, respecto del cual no procede esa figura; sin que sea posible ampliar, por vía de analogía, el catálogo de conductas que el legislador reservó de manera expresa para la extinción de la sanción penal por reparación integral. Al r
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