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CSJ - STP17696-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17696-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17696-2026 Radicado n° 159001 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre d e dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por NILTON RUGE, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso.

II. HECHOS

1. Mediante Acuerdo PCSJA26-12564 del 10 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura adoptóTutela de primera instancia n° 159001

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medidas transitorias y excepcionales con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, dentro de las que dispuso:

Artículo 1. Suspender, entre el 10 y hasta el 14 de agosto de 2026, ambas fechas inclusive, los términos judiciales y administrativos que se adelanten ante los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial ubicados en los departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca; y los municipios de Puerto Boyacá (Boyacá) y Puerto Salgar (Cundinamarca).

Parágrafo primero. Se exceptúan de la suspensión prevista en el presente artículo las acciones de tutela, hábeas corpus, diligencias de control de garantías con persona capturada y las demás audiencias, trámites o diligencias judiciales que involucren personas privadas de la libertad.

presente artículo las acciones de tutela, hábeas corpus, diligencias de control de garantías con persona capturada y las demás audiencias, trámites o diligencias judiciales que involucren personas privadas de la libertad.

2. Luego, por medio del Acuerdo PCSJA26-12567 del

12 de agosto, acordó:

Artículo 1. Prórroga del artículo 1 del Acuerdo PCSJA26 -12564 del 2026. Prorrogar, hasta el 11 de septiembre de 2026, la medida de suspensión de términos adoptada en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA26-12564 del 2026.

Parágrafo. La presente prórroga no aplica para los actos urgentes de investigación que requieren control previo o posterior de legalidad, a los cuales se les aplicará las medidas establecidas en el presente Acuerdo.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle de Cauca, mediante oficio del 18 de agosto de 2026, en respuesta a una solicitud presentada por el NILTON RUGE, le informó, con base en los referidos Acuerdos, que las acciones populares efectivamente son de car ácter constitucional; sin embargo, no fueron incluidas dentro de los asuntos exceptuados con la suspensión de términos, por lo que unaTutela de primera instancia n° 159001

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vez se disponga el levantamiento de esa su spensión se iniciará el correspondiente trámite respecto de dichas acciones1.

3. En virtud de lo anterior, NILTON RUGE acude a la acción de tutela a fin de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «INCLUIR INMEDIATAMENTE EN EL

acciones1.

3. En virtud de lo anterior, NILTON RUGE acude a la acción de tutela a fin de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «INCLUIR INMEDIATAMENTE EN EL

TRÁMITE QUE NO SE PUEDEN DETENTAR, FRENAR Y SE

TIENE QUE DAR TRÁMITE CÉLERE Y PERENTORIO EN EL

TIEMPO A LAS ACCIONES POPULARES AL SER ACCIONES

DE MISMO LINAJE CONSTITUCIONAL A UNA ACCÓN DE

TUTELA O A UN HABEAS CORPUS».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Mediante auto del 31 de agosto de 2026 se avocó el conocimiento de la tutela, se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y se negó la medida provisional deprecada por el accionante.

5. Por la Secretaría de la Sala se ef ectuaron las notificaciones a las partes accionadas y vinculadas a través de los correos electrónicos, obteniéndose la siguiente

información:

6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago sostuvo que en la acción de tutela no se expuso ningún reclamo por acción u omisión de esa autoridad judicial, sino

1 Según se despre nde del oficio referido, en ese Juzgado se adelantan diversas acciones populares promovidas por NILTON RUGE.Tutela de primera instancia n° 159001

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contra el Consejo Superior de la Judicatura frente a la expedición del Acuerdo PCSJA26-12567 de 2026.

6.1. En consecuencia, ese Juzgado no tiene competencia para incluir o excluir determinados asuntos en

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contra el Consejo Superior de la Judicatura frente a la expedición del Acuerdo PCSJA26-12567 de 2026.

6.1. En consecuencia, ese Juzgado no tiene competencia para incluir o excluir determinados asuntos en la medida transitoria dispuesta por la citada Corporación, que es lo pretendido por el demandante, quien no elevó petición alguna al Consejo Superior de l a Judicatura para que se resolviera lo que ahora pretende, quedando al descubierto que acude a la petición de amparo sin agotar todos los recursos legales disponibles.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

7. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra al

Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Problema jurídico

8. Se contrae a determinar, si es procedente la acción de tutela para cuestionar los Acuerdos PCSJA26-12564 y PCSJA26-12567 del 10 y 12 de agosto de 2026, respectivamente, dictados por el Consejo Superior de la Judicatura.Tutela de primera instancia n° 159001

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4.3. Improcedencia de la tutela

9. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 numeral 5, establece que la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

10. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la

5, establece que la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

10. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la

sentencia T-710 de 2007, señaló:

Entonces, si bien no corresponde al juez de tutela calificar la naturaleza de los actos expedidos por la Administración -por ser esta una labor que por regla general corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo - siempre que la vulneración iusfundamental alegada tenga origen en un acto administrativo se debe realizar una valoración sumaria de su carácter general o singular para determinar si la acción de impetrada es procedente.

Al respecto cabe señalar que en función de sus destinatarios la doctrina suele utilizar la distinción de actos administrativos singulares y actos administrativos generales. Esta distinción se fundamenta en el dato de la determinación nominativa o indeterminación de los sujetos destinatarios del acto: los actos singulares tienen por destinatarios específicos a una o varias personas, identificadas nominativamente (esto es, por sus nombres o apellidos) o por su pertenencia a un colectivo delimitable objetiva o inequívocamente; en tanto que los generales tiene por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas, por tanto han sido definidos como aquellos sientan “una regla general aplicable a toda una categoría de ciudadanos sin consideración de personas”. […] Ahora bien, como antes se consignó, de conformidad con el numeral 5 del artículo sexto del decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, mandato legal que ha sido

Ahora bien, como antes se consignó, de conformidad con el numeral 5 del artículo sexto del decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, mandato legal que ha sido ampliamente r espaldado por la jurisprudencia de esta Corporación, en este sentido resulta reveladora la sentencia T321 de 1993, algunos de cuyos apartes se citan a continuación:

“Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991, especialmente en sus artículos 1o. y 2o., la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales funda mentales de la persona "cuando quieraTutela de primera instancia n° 159001

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que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". Se establece, asimismo, su procedibilidad contra acciones u omisiones de los particulares, violatorias de los mismos derechos, en las situaciones y bajo las condiciones determinadas en el decreto reglamentario de la acción, en su capitulo III, obediente a precisas directrices constitucionales. Ahora bien: Los derechos fundamentales de las personas se consagran en la Carta mediante normas generadoras de sit uaciones jurídicas abstractas e impersonales que tienen por destinatarios a los sujetos de derecho individuales, pero también, excepcionalmente, a los entes colectivos, en la medida en que éstos se revelan aptos para ser centros de imputación de tales derechos.

abstractas e impersonales que tienen por destinatarios a los sujetos de derecho individuales, pero también, excepcionalmente, a los entes colectivos, en la medida en que éstos se revelan aptos para ser centros de imputación de tales derechos.

El incremento, la modificación o el recorte de esa categoría especial de derechos subjetivos depende, pues, de la voluntad del poder constituyente y sólo de ella, pero la interferencia, amenaza o vulneración, en su ejercicio, puede derivarse de múltiples h echos originarios de los poderes constituidos o, incluso, de la conducta antijurídica de los particulares.

11. No obstante, dicha regla, conforme lo indicó la Corte Constitucional en el fallo referido, «tiene una excepción cuando por la vía de la tutela de tutela no se intenta anular, bien por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad, una norma de carácter general e impersonal, sino de dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando de ella resulte la violación de un derecho fundamental».

4.4. Caso concreto

12. En el presente caso, para la Sala resulta claro que los acuerdos cuya modificación pretende el accionante por vía de tutela, corresponden a unos actos administrativos de carácter impersonal, general y abstracto, ya que con ellos no se está resolviendo una situación particular que afecte a una o varias personas determinadas, sino que se trata de unasTutela de primera instancia n° 159001

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decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura a fin de poder enfrentar un evento de fuerza

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decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura a fin de poder enfrentar un evento de fuerza mayor que impactó a la administración de justicia.

13. Significa lo anterior que, las directrices allí impartidas, no afectan de manera exclusiva los intereses del accionante, sino que inciden de forma general y abstracta en todos los ciudadanos que son usuarios de la administración de justicia en la zona de mayor impacto del terremoto acaecido en Colombia el 10 de agosto de 2026.

14. En ese sentido, evidente resulta que, de acuerdo con lo normado en numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela se torna manifiestamente improcedente, al pretender cuestionar unos actos administrativos de car ácter general, impersonal y abstracto.

15. Sumado a lo anterior, importa señalar que el amparo solicitado también resulta improcedente por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que los actos administrativos de las características acá expuestas cuentan con unos medios de control que pueden ser activados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

16. Pertinente es record ar acá que, la Constitución Política de Colombia dispuso la creación de la acción de tutela con un fin preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resultenTutela de primera instancia n° 159001

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lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; igualmente, la Carta expresa

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lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; igualmente, la Carta expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (artículo 86).

17. Así, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos «deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa», salvo que se evidencie que (i) el medio de control no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable (CC T-161 de 2017 y T-381 de 2022).

18. Lo anterior, en consonancia con la posibilidad de que al activarse los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), pueden ir acompañadosa petición de parte - del decreto de medidas cautelares

(preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión), cuyo régimen es «robusto y garantista» (CC T-381 de 2022).

19. En ese entendido, no hay lugar a controvertir los atributos de idoneidad y eficacia de estos mecanismos de protección judicial. Son idóneos, en tanto, materialmenteTutela de primera instancia n° 159001

19. En ese entendido, no hay lugar a controvertir los atributos de idoneidad y eficacia de estos mecanismos de protección judicial. Son idóneos, en tanto, materialmenteTutela de primera instancia n° 159001

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son aptos en pro de «brinda[r] un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados»; son eficaces porque están diseñados por el legislador para ofrecer «una protección oportuna» y expedita a los derechos fundamentales (CC C -132 d e 2018 y CC T -381 de 2022; igualmente, CSJ STP2380-2025, rad. 143006 y STP11292026, rad. 151416).

20. Así, se tiene entonces que en el asunto sub examine, NILTON RUGE pretende básicamente que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura incluir en los Acuerdos PCSJA2612564 y PCSJA26 -12567 del 10 y 12 de agosto de 2026, respectivamente, que las acciones populares, las que igualmente tienen el «mismo linaje constitucional a una acción de tutela o a un habeas corpus», queden exceptuadas de la suspensión de términos que allí se dispuso.

21. Como se ha venido explicando, tal pretensión resulta ser improcedente, no solo por la naturaleza del acto que se pretende cuestionar, sino por la evidente ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que el accionante tiene a su disposición un mecanismo judicial ordinario e idóneo para controvertir los referidos Acuerdos, como lo es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, a través del

requisito de subsidiariedad, ya que el accionante tiene a su disposición un mecanismo judicial ordinario e idóneo para controvertir los referidos Acuerdos, como lo es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, a través del medio de control de la acción de nulidad.

22. Dicho medio de control, es de destacar, puede estar acompañado del decreto de medidas cautelares, siempre que las solicite el demandante, consistentes en (i) el restablecimiento del estado en que se encontraba elTutela de primera instancia n° 159001

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administrado antes de la conducta vulnerante o amenazante, (ii) la suspensión de la actuación administrativa, (iii) suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, y (iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, entre otras.

23. Aquellas medidas pueden otorgarse de manera temprana, si en cuenta se tiene el contenido de los artículos

233 y 234 de la Ley 1437 de 2011:

Artículo 233.  Procedimiento para la adopci ón de las medidas cautelares. La medida cautelar podr á ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en f orma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto

escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en f orma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.

Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.

Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.Tutela de primera instancia n° 159001

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Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificaci ón a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr á adoptar una medida

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Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificaci ón a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr á adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopci ón, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr ámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.

24. Así las cosas, se tiene que ese mecanismo judicial, establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se pueden resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria.

25. Lo anterior, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

26. A modo de conclusión, por las razones anteriormente expuestas, se impone la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia n° 159001

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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia n° 159001

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IV. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por NILTON RUGE.

Segundo: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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