CSJ - STP17697-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17697-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17697-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 140168 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA MARÍA JARAMILLO LEÓN, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción de tutela 54001310500120240016301, así como los de los procesos de sucesión 54001316000320170023800 y ejecutivo 54001410500220220015100.
II. ANTECEDENTESTutela de Segunda Instancia
Radicado 140168 CUI 11001020500020240115701 Ana María Jaramillo León 1 ANA MARÍA JARAMILLO LEÓN, actuando como abogada de Claudia María de Moya Lizcano, Rocío de Moya Rivera, Julio Cesar de Moya Lizcano y Nelson Antonio de Moya Ortiz , promovió proceso de sucesión intestada por el fallecimiento de Silvio Joaquín de Moya Barragán. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, el Juzgado 3° del Circuito de Oralidad de Familia de Cúcuta aprobó el trabajo de partición y adjudicación de las cuotas partes correspondientes a cada heredero. Ante el incumplimiento del pago de los honorarios profesionales,
Circuito de Oralidad de Familia de Cúcuta aprobó el trabajo de partición y adjudicación de las cuotas partes correspondientes a cada heredero. Ante el incumplimiento del pago de los honorarios profesionales, JARAMILLO LEÓN instauró demanda ejecutiva laboral en contra de sus poderdantes. El Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, con fallo del 3 de mayo de 2024, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito: excepción de contrato no cumplido y excepción cobro superior a lo permitido de honorarios por servicios profesionales prestados propuesta por la parte demandada, de conformidad a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial en los siguientes términos: El capital para los demandados, los señores CLAUDIA MARIA DE MOYA LIZCANO, ROCIO DE MOYA RIVERA y JULIO CESAR DE MOYA LIZCANO, queda en la suma de $5.470.577 pesos, en virtud del abono realizado de $1.000.000 de pesos, aceptado por la demandante, esta suma es individual para cada uno de ellos, y la suma de $6.070.577 pesos para el señor NELSON ANTONIO DE MOYA ORTIZ, conforme al abono realizado.
TERCERO: ORDENAR se practique la liquidación del crédito atendiendo a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO: DECRETAR el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del presente proceso y los que en futuro fueran objeto de cautela.
dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO: DECRETAR el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del presente proceso y los que en futuro fueran objeto de cautela.
QUINTO: CONDENAR en costas de la presente acción a la parte demandada, tásense teniendo en cuenta las agencias en derecho en la suma de $899.292 correspondiente al 4% del valor condenado en la presente sentencia».
Inconformes con esa determinación, los demandados presentaron acción de tutela contra el Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta con la pretensión de que ésta se dejará sin efecto. ElTutela de Segunda Instancia Radicado 140168 CUI 11001020500020240115701 Ana María Jaramillo León 2 10 de mayo de 2024, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta negó el amparo constitucional. Impugnada dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó a través de fallo del 10 de julio siguiente. En su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por Claudia María de Moya Lizcano, Rocío de Moya Rivera, Julio Cesar de Moya Lizcano y Nelson Antonio de Moya Ortiz, y le ordenó al juzgado accionado que: «[…] proceda a dejar sin efecto la sentencia emitida el 3 de mayo de 2024 del proceso ejecutivo laboral radicado 54001410500220220015100, para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión acorde a los planteamientos aquí expuestos, verificando la exigibilidad de la obligación como título ejecutivo complejo,
el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión acorde a los planteamientos aquí expuestos, verificando la exigibilidad de la obligación como título ejecutivo complejo, valorando libremente la totalidad de los medios de prueba». A juicio de la abogada ANA MARÍA JARAMILLO LEÓN , el Tribunal se equivocó con dicha decisión, pues se trataba de un proceso ejecutivo en el que no se discutió la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios y, por ende, no había lugar a realizar valoraciones probatorias, con lo cual, en su criterio, hizo las veces de Juez de segunda instancia en un asunto de única. Al considerar que la sentencia de tutela de segunda instancia desconoce sus derechos al trabajo, vida digna, integridad personal y cosa juzgada, acudió al Juez constitucional. Su pretensión es que se deje sin efectos el aludido fallo de tutela del 10 de julio de 2024. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIATutela de Segunda Instancia Radicado 140168 CUI 11001020500020240115701 Ana María Jaramillo León 3 Por auto del 23 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad remitieron el link de acceso al expediente de tutela censurado. El Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta
el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad remitieron el link de acceso al expediente de tutela censurado. El Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta efectuó un recuento procesal y defendió la legalidad de su decisión, dado que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior, el 23 de julio de 2024, resolvió: «PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demandante ANA MARÍA JARAMILLO LEÓN, por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Decretar el desembargo de los bienes embargados (si los hubiere) y póngase a disposición el remanente a que hubiere lugar. Líbrense los oficios de rigor una vez ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: Condenar en costas a la demandante. Fíjense las agencias en derecho en la suma de $100.000,oo de conformidad con el Acuerdo Nº
PSAA16-10554.
CUARTO: Remitir a consulta la presente decisión por ser desfavorable a las pretensiones de la demandante».
El Juzgado 3° de Familia de Oralidad de Cúcuta, tras efectuar un recuento del proceso de sucesión, advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Nelson Antonio de Moya Ortiz, Claudia María de Moya Lizcano, Rocío de Moya Rivera y Julio Cesar de Moya Lizcano manifestaron que la providencia censurada estuvo ajustada a derecho. Se opusieron, en consecuencia, a la prosperidad del amparo. EL FALLO IMPUGNADOTutela de Segunda Instancia Radicado 140168
la providencia censurada estuvo ajustada a derecho. Se opusieron, en consecuencia, a la prosperidad del amparo. EL FALLO IMPUGNADOTutela de Segunda Instancia Radicado 140168 CUI 11001020500020240115701 Ana María Jaramillo León 4 Mediante decisión del 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia, declaró improcedente la demanda de amparo. Estableció que la acción de tutela resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. El 4, 8 y 16 de octubre de 2024, la accionante remitió tres memoriales al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, los cuales denominó «alcance al escrito de impugnación» y «replica a la contestación de los señores Nelson Antonio de Moya Ortiz, Claudia María de Moya Lizcano, Rocío de Moya Rivera y Julio Cesar de Moya Lizcano», en los cuales adicionó argumentos a la censura del fallo constitucional y al actuar de los citados ciudadanos. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140168 CUI 11001020500020240115701 Ana María Jaramillo León 5 Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el trascurso de este trámite de impugnación. Ello atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de las autoridades y personas convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). Por lo tanto, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo, los informes rendidos por las partes y sus anexos, así como la impugnación. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001).
acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001). Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015). «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparoTutela de Segunda Instancia Radicado 140168 CUI 11001020500020240115701 Ana María Jaramillo León 6 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». En tal virtud, la procedencia en estos casos, no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada. Por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de
discrepancia de criterios con la decisión censurada. Por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. Así, como lo pretendido es revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Además de los mencionados requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el caso examinado, ANA MARÍA JARAMILLO LEÓN pretende que a través de la acción constitucional se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 10 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual revocó el falloTutela de Segunda Instancia Radicado 140168 CUI 11001020500020240115701
de tutela de segunda instancia proferido el 10 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual revocó el falloTutela de Segunda Instancia Radicado 140168 CUI 11001020500020240115701 Ana María Jaramillo León 7 de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por Claudia María de Moya Lizcano, Rocío de Moya Rivera, Julio Cesar de Moya Lizcano y Nelson Antonio de Moya Ortiz. De los elementos de convicción allegados, observa la Corte que en el escrito de impugnación se señalaron las discrepancias de opiniones con la decisión jurídica, más no se elevaron argumentos atacar la legalidad de la misma. En efecto, los reparos a la decisión están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y probatorios aplicables al asunto, para obtener una sentencia acorde a sus intereses, esto es, que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela. Mírese que la aquí accionante se limitó a exponer su desacuerdo con el criterio jurídico acogido por la autoridad judicial, pues aseguró que la providencia cuestionada es contraria a derecho porque , en su criterio, el Juez constitucional no debía efectuar valoraciones probatorias en el caso puesto a su consideración , sin embargo, no indicó las razones por las cuales, dicha providencia es fraudulenta. Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, pues insistió en un
Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, pues insistió en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. Si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de lasTutela de Segunda Instancia Radicado 140168 CUI 11001020500020240115701 Ana María Jaramillo León 8 adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está determinada a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del Juez constitucional. E s insuficiente con que el criterio asumido por la autoridad judicial cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche — como ocurre en este caso—, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Nada de ello, sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio.
consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Nada de ello, sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio. En conclusión, la improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, pues la decisión censurada fue proferida en un trámite de la misma naturaleza. Por ende, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esa determinación. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado respecto de la eventual revisión de la decisión cuestionada1. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=2024-0401&ffin=2024-1015&buscar_por=Juzgado+Segundo+Municipal+de+Peque%C3%B1as+Causas+Laborales+de+C%C3 %BAcuta&accion=search&verform=si&slop=1&buscador=buscador&qu=search_principalMatch&ma xprov=100&OrderbyOption=des__score&tot_provi_found=2&tot_provi_show=2Tutela de Segunda Instancia Radicado 140168 CUI 11001020500020240115701 Ana María Jaramillo León 9
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ANA MARÍA JARAMILLO LEÓN contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria