CSJ - STP17697-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17697-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Ponente
STP17697-2026 Radicación n.° 159035 CUI 11001020400020260265300 ActaNo. 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por HAROLD STEVEN ANAYA MOLINA en contra de la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al plazo razonable.Tutela de primera instancia n.° 159035 CUI 11001020400020260265300
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II. HECHOS
1. Por hechos del 13 de enero de 2023, el 24 y 25 de enero y 25 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Soacha , mediante sentencia del 31 de julio de 2025, declaró penalmente responsable a HAROLD STEVEN ANAYA MOLINA por los delitos de secuestro extorsivo agravado , extorsión agravada en concurso, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado, desplazamiento forzado , hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir agravado.
1.1. En consecuencia, conforme con el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia, le impuso la sanción
hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir agravado.
1.1. En consecuencia, conforme con el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia, le impuso la sanción pedagógica de privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de 60 meses.
1.2. La defensa de ANAYA MOLINA presentó recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo, en la misma fecha en que la providencia fue proferida.
2. E l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Soacha , por medio de auto del 21 de agosto de 2025, concedió la alzada. En oficio del 27 de agosto siguiente, remitió el expediente a la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.Tutela de primera instancia n.° 159035
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3. El 26 de agosto de 2026, HAROLD STEVEN ANAYA MOLINA promovió acción de tutela en busca de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al plazo razonable.
3.1. Afirmó que la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en mora judicial injustificable , toda vez que no ha resuelto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pese a que el expediente le fue repartido el 27 de agosto de 2025. Es decir, pasado un año.
3.2. En consecuencia, pidió al juez de tutela (i) amparar
fallo de primera instancia, pese a que el expediente le fue repartido el 27 de agosto de 2025. Es decir, pasado un año.
3.2. En consecuencia, pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos fundamentales con el objeto de (ii) ordenar al Tribunal proferir sentencia de segunda instancia en un término perentorio y explicar las razones de la mora.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante auto de ponente del 31 de agosto de 2026 fue avocada la tutela. Se corrió traslado de la demanda a la autoridad que integra el extremo pasivo.
4.1. Además, fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Soacha, así como a las partes e intervinientes en los procesos 11 -001-60-99-072-202400006-02 y 25-754-60-01-342-2024-00006-00.Tutela de primera instancia n.° 159035 CUI 11001020400020260265300
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5. La Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el caso se encuentra en el turno 2 de las apelaciones de sentencias de adolescentes.
5.1. Argumentó que la tardanza no es injustificada, debido a la alta congestión judicial que supera la capacidad de respuesta del despacho que, por otra parte , cuenta con una planta de personal reducida. En ese sentido, especificó que ha debido priorizar procesos con riesgo de prescripción,
debido a la alta congestión judicial que supera la capacidad de respuesta del despacho que, por otra parte , cuenta con una planta de personal reducida. En ese sentido, especificó que ha debido priorizar procesos con riesgo de prescripción, casos con víctimas menores de edad y otras actuaciones urgentes. Agregó que el caso sometido a examen es complejo y requiere un estudio detallado.
5.2. En suma, la demora obedece a la alta carga laboral, más no a la negligencia o desidia judicial, y el asunto está ad portas de ser definido en sentencia.
6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Soacha manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues ya cumplió su labor jurisdiccional al dictar la sentencia de primera instancia y tramitar el recurso de apelación, remitiendo el expediente al superior de manera oportuna. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
7. La Fiscalía Primera URPA (Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes) de Soacha sostuvo que no lesionó los derechos del libelista. Precisó que la tutela se dirige contra la falta de decisión del Tribunal encargado de resolver la apelación.Tutela de primera instancia n.° 159035
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
8. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional, en los términos de
asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional, en los términos de la demanda, involucra a la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual esta Sala es superior funcional.
4.2. Problema jurídico
9. En este caso, acorde con lo planteado en la acción constitucional, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial demandada en tutela incurrió en mora judicial injustificada y, con ello, en vulneración de los derechos fundamentales de su promotor.
4.3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial
10. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al de bido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993), y se incumplen los principios que rigen la administración deTutela de primera instancia n.° 159035
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justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establ ecer la afectación de una garantía de orden constitucional.
quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establ ecer la afectación de una garantía de orden constitucional.
11. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia y la jurisprudencia constitucional colombiana (CC TCC 052 de 2018, T-186 de 2017, T -803 de 2012 y T -945 de 2008), ha
señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y h umana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T -527 de 2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017).Tutela de primera instancia n.° 159035
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12. Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos
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12. Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).
13. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la
sentencia CC T-1154 de 2004:
[A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludib les", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aqu ella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto).
14. En similar sentido, en decisión más reciente reiteró
(CC T-230 de 2013):
[E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo
(CC T-230 de 2013):
[E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
15. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechosTutela de primera instancia n.° 159035
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fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336 -2024,
STP5195-2024 y STP8554-2024).
4.4. Caso concreto
16. En esencia, HAROLD STEVEN ANAYA MOLINA acudió a la acción de tutela alegando mora judicial injustificada de un año atribuible a la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, porque no ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
17. Al respecto, de acuerdo con la información que obra
Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, porque no ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
17. Al respecto, de acuerdo con la información que obra en autos, se sabe que el asunto fue repartido al Magistrado Ponente el 27 de agosto de 2025, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso de apelación.
18. Dicho ello, advierte la Sala que desde la asignación del proceso para resolver la alzada (27 de agosto de 2025) a la de presentación de la demanda de tutela (26 de agosto de 2026) ha n transcurrido 11 meses y 31 días ; lo cual, sin duda, deja ver que el término para resolver la alzada previsto en el inciso tercero del artículo 179 de l a Ley 906 de 20041, está claramente superado.
1 Artículo 17 9. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10)Tutela de primera instancia n.° 159035 CUI 11001020400020260265300
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19. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
20. Al respecto, importa precisar que el Tribunal Superior en la respuesta a la tutela indicó in extenso los motivos por los cuales la tardanza ha resultado justificada: altísimo volumen de trabajo, poco personal encargado de evacuarlo, priorización de procesos con riesgo de
Superior en la respuesta a la tutela indicó in extenso los motivos por los cuales la tardanza ha resultado justificada: altísimo volumen de trabajo, poco personal encargado de evacuarlo, priorización de procesos con riesgo de prescripción, casos con víctimas menores de edad , otras actuaciones urgentes y que el caso sometido a examen es complejo y requiere un estudio detallado.
21. Además, la Sala destaca que el caso está en el turno 2 para fallo.
22. Por otra parte, es importante resaltar que el lapso transcurrido no se observa desproporcionado y tampoco que se haya desbordado el plazo razonable para definir la segunda instancia, ya que no debe perderse de vista la alta carga laboral que actualmente se mantiene en las diferentes autoridades jud iciales, circunstancia de público conocimiento y de la que no escapa la Corporación aquí accionada, lo que se torna en razón justa que impide cumplir los términos procesales, por cuanto debe atender el orden de prelación y turnos. Así, lo establece el artículo 63A de la Ley
días para registrar proyecto y cinco (5) para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días.Tutela de primera instancia n.° 159035 CUI 11001020400020260265300
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270 de 1996 (modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024):
Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.
2024):
Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.
23. De manera que, no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada, pues, conforme los medios de convicción obrantes en la actuación, no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, sino de exceso en carga laboral.
Esa situación, infortunadamente, es usual en los despachos judiciales.2
24. Lo anterior, en manera alguna, implica que se desconozca la importancia que ostenta el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificables de la tardanza, como sucede en el presente evento.
25. En síntesis, no resulta necesaria la intervención del juez constitucional, y menos, cuando no se evidencia que HAROLD STEVEN ANAYA MOLINA se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto.
Además, como ya quedó de manifiesto, el caso está en turno 2 para emisión de fallo de segunda instancia.
2 Casos similares fueron analizados por esta Corporación en las sentencias CSJ STP4538-2023 y STP14044-2025, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 159035 CUI 11001020400020260265300
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2 Casos similares fueron analizados por esta Corporación en las sentencias CSJ STP4538-2023 y STP14044-2025, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 159035 CUI 11001020400020260265300
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela.
Segundo: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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