🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17698-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17698-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17698 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 121123 Acta No. 329 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ, contra el fallo del 17 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 29 Penal del Circuito y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de esa ciudad.CUI 111001220400020210337501 Tutela de 2ª Instancia No. 121123 ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 16 de septiembre de 2021, el señor ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ, a través de apoderada, presentó acción de tutela con solicitud de medida provisional, en contra de la Contraloría General de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del trámite de responsabilidad fiscal que se adelanta en su contra bajo el radicado 2018-01205.

2. La demanda constitucional correspondió al

vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del trámite de responsabilidad fiscal que se adelanta en su contra bajo el radicado 2018-01205.

2. La demanda constitucional correspondió al

Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá D.C bajo el número de consecutivo 518986, despacho que, según lo informado por el accionante, hasta el momento de radicación del presente mecanismo de amparo no se había pronunciado sobre su admisión, menos aún sobre la medida provisional solicitada, ni había dictado el fallo correspondiente.

3. Lo anterior dio lugar a que el 7 de octubre de 2021, enviara una solicitud al correo electrónico

cmartino@cendoj.ramajudicial.gov.co, tendiente a obtener información sobre el trámite impartido a la referida demanda constitucional.

4. En esa misma calenda, la Asistente Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de

2CUI 111001220400020210337501 Tutela de 2ª Instancia No. 121123

ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ

Bogotá D.C., titular de ese dominio de correo electrónico, le respondió que su “trámite está en conocimiento de un juez y en adelante cualquier asunto relacionado deberá ser tratado directamente con el juzgado al que le correspondió su acción constitucional”.

5. Por razón a ello, el 12 de octubre siguiente dirigió

la solicitud al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá D.C., sin que hasta la fecha le hubiese dado respuesta.

6. Por tanto, pretende la protección de sus derechos

5. Por razón a ello, el 12 de octubre siguiente dirigió

la solicitud al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá D.C., sin que hasta la fecha le hubiese dado respuesta.

6. Por tanto, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado, dar trámite inmediato a la acción de tutela con número de consecutivo 518986.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, refirió que con su vinculación a la presente acción de tutela requirió al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, que informó que la demanda a que alude el accionante fue recibida y tramitada por la Oficina Judicial de Apoyo de Paloquemao y repartida el 17 de

3CUI 111001220400020210337501 Tutela de 2ª Instancia No. 121123 ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ septiembre de 2021 al Juzgado 29 Penal del Circuito de

3CUI 111001220400020210337501 Tutela de 2ª Instancia No. 121123 ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ septiembre de 2021 al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá D.C, según acta 18515. Tras alegar entonces, que es la referida autoridad judicial la llamada a responder la pretensión de amparo constitucional, solicitó su desvinculación del presente trámite.

2. El Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá D.C, reconoció que omitió dar trámite oportuno a la acción de tutela promovida por el señor ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ en contra de la Contraloría General de la República, la que en efecto fue repartida el 17 de septiembre de 2021, pues la misma fue anexada por error a otra acción constitucional promovida igualmente en contra de la referida autoridad.

Con todo, en auto del pasado 9 de noviembre impartió tramite a la misma, corrió los traslados correspondientes y ordenó su divulgación en la página web de la Rama Judicial. Puntualmente manifestó que notificó el auto de admisión al accionante al correo electrónico anadeabogado57@yahoo.es. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del pasado 17 de noviembre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. negó el amparo constitucional solicitado, por estimar que en relación con el mismo se configuró el 4CUI 111001220400020210337501 Tutela de 2ª Instancia No. 121123

estimar que en relación con el mismo se configuró el 4CUI 111001220400020210337501 Tutela de 2ª Instancia No. 121123 ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior porque con su vinculación a la presente acción de tutela, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá admitió la demanda promovida por el aquí accionante en contra de la Contraloría General de la República y surtió los traslados correspondientes, satisfaciéndose así la pretensión de amparo que aquí nos convoca. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del señor ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ muestra inconformidad con el fallo de primera instancia, pues asegura que, hasta la fecha, la autoridad judicial accionada no ha notificado el auto admisorio de la demanda de tutela a los correos electrónicos relacionados en el acápite de notificaciones del libelo, esto es, anadeabogado57@yahoo.com y orlando.guzman127@gmail.com. Por tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá D.C, tramitar la acción de tutela con número de consecutivo 518986.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 5CUI 111001220400020210337501 Tutela de 2ª Instancia No. 121123

ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ

acción de tutela con número de consecutivo 518986.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 5CUI 111001220400020210337501 Tutela de 2ª Instancia No. 121123 ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá D.C., actualmente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al omitir dar trámite a la acción de tutela promovida por ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ el 17 de septiembre de 2021, en contra de la Contraloría General de la República. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y 6CUI 111001220400020210337501 Tutela de 2ª Instancia No. 121123

que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y 6CUI 111001220400020210337501 Tutela de 2ª Instancia No. 121123 ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas».

En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no resulta vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia

Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no resulta vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. 7CUI 111001220400020210337501 Tutela de 2ª Instancia No. 121123

ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ

3. En el asunto de estudio, la pretensión medular de ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ radica en que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la omisión del Juzgado 29

Penal del Circuito de Bogotá en dar trámite a la acción de tutela que promovió en contra de la Contraloría General de la República y que le fue repartida al referido juzgado desde el 17 de septiembre último. La actuación informa que, mediante auto del 9 de noviembre de 2021, la autoridad judicial accionada admitió la acción constitucional, ordenó correr los traslados respectivos y se pronunció sobre la medida provisional allí solicitada. Sin embargo, de acuerdo a lo informado por el referido despacho en el trámite de la acción, la notificación de esa providencia fue remitida por conducto de su secretaría al correo electrónico anadeabogado57@yahoo.es, el cual difiere

Sin embargo, de acuerdo a lo informado por el referido despacho en el trámite de la acción, la notificación de esa providencia fue remitida por conducto de su secretaría al correo electrónico anadeabogado57@yahoo.es, el cual difiere del suministrado por la apoderada del accionante dentro de ese trámite constitucional que, según se advierte de las pruebas que aportó al libelo de tutela, corresponde a la dirección electrónica anadeabogado57@yahoo.com. Conforme con lo decidido por la jurisprudencia constitucional, “la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas 8CUI 111001220400020210337501 Tutela de 2ª Instancia No. 121123 ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa” o, como sucede en este caso, simplemente conocerlas en desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones públicas (sentencia T-018 de 2017, entre otras). No obstante, la situación irregular que se presentó en el trámite de notificaciones impidió conocer al accionante y a su apoderada el contenido del auto admisorio de la demanda y de la medida provisional solicitada, lo cual constituye fundamento suficiente para considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, el cual será amparado. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 29 Penal del

fundamento suficiente para considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, el cual será amparado. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 29 Penal del Circuito de

Bogotá D.C que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al presente fallo, notifique al accionante las decisiones proferidas al interior del proceso de tutela tramitada en contra de la Contraloría General de la República, a los correos anadeabogado57@yahoo.com y orlando.guzman127@gmail.com). Tercero. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

10CUI 111001220400020210337501 Tutela de 2ª Instancia No. 121123

ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...