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CSJ - STP17698-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17698-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.o 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17698-2024 Tutela de 2. a instancia n. o 140218 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DANIEL DUVÁN JIMÉNEZ FRANCO , a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad . Al trámite fueron vinculados las Fiscalías 51 y 102 Locales y 83 Seccional, los Juzgados 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio, la DirecciónTutela de Segunda Instancia Radicado 140218 CUI 76001220400020240103001 Daniel Duván Jiménez Franco 1 Seccional de Fiscalías, todos de Cali, y las víctimas, abogados y coprocesado que intervinieron en el proceso penal. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de un escrito de difícil comprensión, el apoderado de DANIEL DUVÁN JIMÉNEZ FRANCO intentó explicar que el expediente del proceso penal seguido contra éste, es extremadamente desorganizado, y no es fácil ubicar y diferenciar las piezas procesales.

DANIEL DUVÁN JIMÉNEZ FRANCO intentó explicar que el expediente del proceso penal seguido contra éste, es extremadamente desorganizado, y no es fácil ubicar y diferenciar las piezas procesales. Relató el desarrollo del procedimiento, especificó sobre algunas designaciones e intervenciones de los abogados que participaron como defensores, y exaltó las falencias en las que, a su juicio, incurrieron el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y las fiscalías a cargo del caso en la etapa preliminar y en la de juzgamiento, que, a su juicio, se estructuraron desde la legalización de captura, inclusive, y, principalmente, en el correr de la audiencia concentrada que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2020. Con todo, denunció que DANIEL DUVÁN JIMÉNEZ FRANCO se siente asaltado en su buena fe, en lo fundamental, porque la fiscalía, previo a la audiencia concentrada, le hizo firmar un escrito de acusación sin explicarle ni hacerle comprender el contenido del documento. Asimismo, porque las audiencias se llevaron a cabo sin su presencia ya que se encontraba en libertad y no fue debidamente convocado y, a la par, porque no estuvo provisto de una adecuada defensa técnica que representara sus intereses. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo del derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que seTutela de Segunda Instancia Radicado 140218 CUI 76001220400020240103001

Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo del derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que seTutela de Segunda Instancia Radicado 140218 CUI 76001220400020240103001 Daniel Duván Jiménez Franco 2 decrete la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el juzgado de conocimiento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por autos del 22 y 23 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.

1. El Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali se opuso a la prosperidad de la acción. Sintetizó el desarrollo del proceso penal 7600160001932020018667 asignado el 24 de febrero de 2020, el cual se llevó a cabo bajo el procedimiento especial abreviado. Precisó que el 14 de enero de 2021 se surtió la audiencia concentrada, y en sesiones del 19 de septiembre y 13 de diciembre de 2023 se agotó el juicio oral. El 21 de diciembre de 2023 emitió sentencia condenatoria contra el accionante por el delito de hurto calificado y agravado, la cual, al no ser impugnada, cobró ejecutoria el 30 del mismo mes.

En cuanto al traslado que la fiscalía corrió del escrito de acusación, especificó que en ese acto procesal el actor estuvo

ejecutoria el 30 del mismo mes. En cuanto al traslado que la fiscalía corrió del escrito de acusación, especificó que en ese acto procesal el actor estuvo debidamente acompañado de su defensor de confianza. Y, en lo sucesivo, estuvo provisto de la respectiva defensa técnica en cada una de las etapas del proceso hasta su clausura. Por ende, afirmó, no existió en el procedimiento ningún defecto que amerite corrección por parte del juez constitucional, porque aquel se agotó bajo las previsiones de la legalidad y con estricto apego al debido proceso.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140218 CUI 76001220400020240103001 Daniel Duván Jiménez Franco 3

2. Las Fiscalías 145 y 83 Seccionales de Cali dieron informe sobre las actuaciones a su cargo. Defendieron la legalidad del procedimiento porque no existió ninguna irregularidad formal ni sustancial que lo invalide.

3. El Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías relató el desarrollo de las audiencias concentradas.

4. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pidió su desvinculación ya que la censura del accionante no se dirige contra la actuación en esa sede.

Mediante decisión del 3 de septiembre de 2024, el Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela. Determinó que se incumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, lo cual impide adentrarse al estudio de fondo del asunto. El de

primera instancia declaró improcedente la acción de tutela. Determinó que se incumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, lo cual impide adentrarse al estudio de fondo del asunto. El de inmediatez, en vista de la fecha de la sentencia de primera instancia, que supera los 6 meses establecidos jurisprudencialmente para la intervención excepcional del juez constitucional. Y el de subsidiariedad, dado que el accionante no ejerció los recursos legales contra la sentencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El accionante impugnó el fallo. Cuestionó que al caso se le haya aplicado un estudio formalista, elemental y básico por el que se concluyó que no satisface los requisitos de procedibilidad, y por ello se haya desplazado un estudio de fondo del problema jurídico planteado. Insistió en realizar una apreciación más complementada del asunto y declarar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140218 CUI 76001220400020240103001 Daniel Duván Jiménez Franco 4 CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, DANIEL DUVÁN JIMÉNEZ FRANCO, a través de apoderado,

decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, DANIEL DUVÁN JIMÉNEZ FRANCO, a través de apoderado, pretende dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra el 21 de diciembre de 2023 por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, al interior del proceso 252906000657202000823, con fundamento en que se transgredieron sus derechos fundamentales al no haberle informado adecuadamente el contenido del escrito de acusación cuando se le corrió su traslado, no haberlo convocado a las audiencias correctamente ni haberle garantizado una efectiva defensa técnica. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Encuentra la Corte, tal como se dejó en evidencia en la primera instancia, que la demanda no satisface los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Se desconoce el requisito de inmediatez. La decisión judicial censurada la emitió el Juzgado 35 Penal Municipal con Función deTutela de Segunda Instancia Radicado 140218 CUI 76001220400020240103001 Daniel Duván Jiménez Franco 5

censurada la emitió el Juzgado 35 Penal Municipal con Función deTutela de Segunda Instancia Radicado 140218 CUI 76001220400020240103001 Daniel Duván Jiménez Franco 5 Conocimiento de Cali el 21 de diciembre de 2023, y el 30 del mismo mes cobró ejecutoria al no ser impugnada . Desde entonces, transcurrió un lapso superior al máximo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar la viabilidad de la acción de amparo, en el que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio. Instauró la tutela solo hasta el 28 de junio de 2024, sin que exista ninguna causa justificable que le hubiera impedido acudir a ella de manera inmediata y oportuna, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes. Se incumple, asimismo, el requisito de subsidiariedad en virtud del cual, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Es claro que contra la sentencia de primera instancia censurada, en primer lugar, procedía el recurso de apelación y, luego de este, el recurso extraordinario de casación. Por tanto, es manifiesto que el demandante tuvo a su alcance dichos medios de defensa al interior de

en primer lugar, procedía el recurso de apelación y, luego de este, el recurso extraordinario de casación. Por tanto, es manifiesto que el demandante tuvo a su alcance dichos medios de defensa al interior de la jurisdicción ordinaria penal para hacer valer los reclamos que ahora ventila en la vía constitucional, pero prescindió de ellos, y con ello permitió que la providencia judicial cobrara ejecutoria e hiciera tránsito a cosa juzgada. La tutela no puede utilizase, como pretende el aquí accionante, de forma alternativa o supletoria a los medios de defensa ordinarios, como si se tratara de una instancia adicional y, con ello, que el juez deTutela de Segunda Instancia Radicado 140218 CUI 76001220400020240103001 Daniel Duván Jiménez Franco 6 tutela vacíe la competencia respecto de un asunto que, en las debidas oportunidades procesales y acorde con los medios de defensa legales, le correspondía resolver directamente a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria penal. Es un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos en las respectivas jurisdicciones son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.   En ese escenario, está fuera de lugar acudir a la intervención del juez constitucional. Al margen de lo anterior, realizando una revisión general de la actuación cumplida por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y, acorde con la información allegada al trámite ,

del juez constitucional. Al margen de lo anterior, realizando una revisión general de la actuación cumplida por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y, acorde con la información allegada al trámite , para la Sala emerge evidente que no existió ninguna irregularidad atribuible a ese despacho judicial por la que se hayan quebrantado las garantías constitucionales del actor. Tal como lo informó el despacho de conocimiento, el accionante era plenamente conocedor del proceso penal surtido en su contra, en la medida que fue debidamente vinculado desde las audiencias concentradas. Entre las piezas procesales que integran el expediente penal reposan las planillas de notificación y telegramas donde constan las comunicaciones enviadas al actor respecto de la audiencia concentrada y sucesivas, las cuales se corresponden con los datos de notificación aportados por él mismo en su vinculación al proceso. Ello permiteTutela de Segunda Instancia Radicado 140218 CUI 76001220400020240103001 Daniel Duván Jiménez Franco 7 establecer, sin dubitación, que fue debidamente convocado por el juzgado en todas las etapas del juzgamiento. Lo claro es, entonces, que pese a ser debidamente vinculado al proceso penal, y convocado a las audiencias públicas, el accionante se desinteresó por el desarrollo y avance del mismo. Por tanto, su propia incuria de ningún modo puede derivar como consecuencia la invalidez del procedimiento o la anulación de la sentencia. De otro lado, es incuestionable que el demandante, en su calidad

desinteresó por el desarrollo y avance del mismo. Por tanto, su propia incuria de ningún modo puede derivar como consecuencia la invalidez del procedimiento o la anulación de la sentencia. De otro lado, es incuestionable que el demandante, en su calidad de procesado, en todas las fases del procedimiento estuvo debidamente asistido por su defensa técnica, quien intervino en representación de sus derechos e intereses. No de otro modo se habría podido llevar a cabo la actuación. No existe ningún fundamento ni prueba que deslegitime o invalide la actividad de la defensa al interior del asunto penal censurado. Advierte la Sala que la intervención de los defensores no puede calificarse ahora como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del procesado con los resultados obtenidos, entiéndase, una sentencia condenatoria. No es factible atribuirles a las autoridades que intervinieron en el proceso ordinario, ni a los defensores, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado. No existe, pues, fundamento válido, ni el mínimo de prueba necesario, que conduzcan a inferir la configuración de algún defecto procedimental o sustancial atribuible a la judicatura por el cual seTutela de Segunda Instancia Radicado 140218 CUI 76001220400020240103001 Daniel Duván Jiménez Franco 8 hayan quebrantado las garantías del actor que conlleve la ineficacia total ni parcial de la actuación surtida en su contra.

Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.

Daniel Duván Jiménez Franco 8 hayan quebrantado las garantías del actor que conlleve la ineficacia total ni parcial de la actuación surtida en su contra.

Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por DANIEL DUVÁN JIMÉNEZ FRANCO contra el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad .

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATETutela de Segunda Instancia Radicado 140218 CUI 76001220400020240103001 Daniel Duván Jiménez Franco 9

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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