CSJ - STP17698-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17698-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17698-2025 Radicación N. 149642 Acta No. 286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. – DIAN , por medio de su apoderado judicial, contra la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad.CUI 11001020400020250267800 Número Interno 149642
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Tutela 1ª Instancia
2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 050016000206201131637.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, con ocasión de las decisiones que negaron las pretensiones formuladas dentro del incidente
Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, con ocasión de las decisiones que negaron las pretensiones formuladas dentro del incidente de reparación integral (IRI) tramitado en el proceso penal adelantado contra Óscar Mauricio Betancourt Salazar.
4. Expuso que dentro del proceso penal identificado con el CUI 050016000206201131637, seguido contra el mencionado ciudadano por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, la DIAN, en su calidad de víctima, promovió el correspondiente incidente de reparación integral, solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales derivados del incumplimiento de las obligaciones tributarias, los cuales ascendían a $69.268.000, equivalentes al capital e intereses liquidados a la fecha de la sentencia condenatoria.
5. Mediante sentencia del 24 de enero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín profirió decisión anticipada dentro del IRI, en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad demandante y desestimó
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DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - U.A.E – DIAN Tutela 1ª Instancia las pretensiones, al concluir que la DIAN había adelantado con anterioridad un proceso de cobro coactivo respecto de las mismas
Tutela 1ª Instancia las pretensiones, al concluir que la DIAN había adelantado con anterioridad un proceso de cobro coactivo respecto de las mismas obligaciones tributarias, configurándose así la prohibición de doble cobro, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (rad. 47446 del 14 de junio de 2017, entre otros).
6. Inconforme con esa determinación, la DIAN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 22 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó integralmente la decisión de primera instancia, reiterando que la entidad carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que las sumas reclamadas en el incidente correspondían a las mismas obligaciones tributarias objeto del proceso administrativo de cobro coactivo que había prescrito.
7. La accionante sostiene que las autoridades judiciales incurrieron en defectos sustantivos y fácticos, al interpretar de manera irrazonable el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal y las normas del Estatuto Tributario, negándole la posibilidad de obtener una reparación integral pese a que el cobro coactivo se había extinguido por prescripción, y sin que existiera pago alguno de la obligación.
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, ordenando rehacer la actuación dentro del incidente de reparación integral, con el fin de que se reconozca la
fundamentales y dejar sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, ordenando rehacer la actuación dentro del incidente de reparación integral, con el fin de que se reconozca la legitimación de la DIAN como víctima y se tramite el incidente hasta su decisión de fondo. 3CUI 11001020400020250267800 Número Interno 149642
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
9. Mediante auto del 14 de octubre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 050016000206201131637, para que, dentro del término legal, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
10. En atención a lo dispuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante oficio del 16 de octubre de 2025, allegó respuesta en la cual explicó que la decisión cuestionada se profirió dentro del marco legal y jurisprudencial vigente. Precisó que, al resolver la apelación presentada por la DIAN contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito, la Sala verificó que la entidad ya
profirió dentro del marco legal y jurisprudencial vigente. Precisó que, al resolver la apelación presentada por la DIAN contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito, la Sala verificó que la entidad ya había adelantado con anterioridad un proceso de cobro coactivo respecto de las mismas obligaciones tributarias que pretendía reclamar mediante el incidente de reparación integral.
11. En ese sentido, indicó que la actuación de la DIAN desconocía el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia SP-8463-2017 (radicado 47446), conforme al cual la administración tributaria carece de legitimación en la causa por activa para promover el IRI cuando ha ejercido previamente la acción de cobro coactivo sobre las mismas obligaciones, aun cuando dicha acción no haya prosperado o se encuentre prescrita.
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12. Argumentó que permitir la coexistencia de ambos mecanismos supondría una violación del principio de non bis in ídem, pues se pretendería obtener doblemente el recaudo de la misma deuda tributaria, por la vía administrativa y por la jurisdiccional penal. Por lo anterior, la Sala consideró que las decisiones atacadas se ajustaron a derecho y no comportan vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del amparo.
Sala consideró que las decisiones atacadas se ajustaron a derecho y no comportan vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del amparo.
13. Por su parte, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a través del oficio n.º 359 del 17 de octubre de 2025, informó a esta Corporación que, por reparto del 16 de noviembre de 2023, conoció del proceso penal 76001600019920232255400, seguido contra Gerardo Lerma Gamboa por el delito de acceso carnal violento agravado, aclarando que dicho proceso no guarda relación alguna con el expediente de tutela ni con la actuación promovida por la DIAN.
14. No obstante, en cumplimiento del deber de colaboración armónica, remitió copia del registro de actuaciones y precisó que su despacho ha garantizado en todos los casos el respeto de los derechos fundamentales de los procesados y de las víctimas, actuando dentro de los cauces del debido proceso y la legalidad. Finalmente, solicitó a la Corte desvincularlo del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos que dieron origen a esta acción de tutela.
15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
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III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
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III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
17. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
18. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
19. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en
venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
19. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela
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ADUANAS NACIONALES - U.A.E – DIAN Tutela 1ª Instancia solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
20. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
21. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
22. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
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23. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela.
24. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico1; ii) defecto
reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico1; ii) defecto procedimental absoluto2; (iii) defecto fáctico3; iv) defecto material o sustantivo4; v) error inducido5; vi) decisión sin motivación6; vii) desconocimiento del precedente 7 y viii) violación directa de la Constitución.
25. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter 1 « que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».2 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».3 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».4 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión».5 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».6 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».7 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». 8CUI 11001020400020250267800 Número Interno 149642
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ADUANAS NACIONALES - U.A.E – DIAN Tutela 1ª Instancia general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
26. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN cuestiona, por vía de tutela, las decisiones proferidas el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, y el 22 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se negó el incidente de reparación integral promovido dentro del proceso penal
Conocimiento de Medellín, y el 22 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se negó el incidente de reparación integral promovido dentro del proceso penal seguido contra Óscar Mauricio Betancourt Salazar, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Dichas autoridades concluyeron que la DIAN carecía de legitimación en la causa por activa, en virtud de la prohibición de doble cobro derivada de la existencia de un proceso de cobro coactivo previo respecto de las mismas obligaciones tributarias.
27. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si las mencionadas actuaciones judiciales vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, y si, en consecuencia, resulta procedente la intervención del juez constitucional para acceder a las pretensiones formuladas.
28. En este escenario, se procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
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29. En primer término, el asunto plantea una cuestión que, en apariencia, podría tener relevancia constitucional, por cuanto la DIAN alega la existencia de la vulneración de sus derechos fundamentales.
30. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala observa
apariencia, podría tener relevancia constitucional, por cuanto la DIAN alega la existencia de la vulneración de sus derechos fundamentales.
30. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala observa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN sí agotó los medios judiciales ordinarios previstos dentro del proceso penal, toda vez que interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el cual fue debidamente tramitado y resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de abril de 2025, confirmando la decisión impugnada.
31. Por regla general, las decisiones proferidas dentro del incidente de reparación integral no son susceptibles del recurso extraordinario de casación, dado que este procede únicamente contra las sentencias condenatorias o absolutorias que resuelven la responsabilidad penal, conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
32. Sin embargo, de manera excepcional, dicho medio puede interponerse cuando se configuren los supuestos de la causal cuarta prevista en el artículo 181 ibídem, es decir, cuando la sentencia, aun dictada en trámite incidental, afecte gravemente garantías fundamentales o el debido proceso. En el presente asunto, no se evidencia la configuración de dicha hipótesis, razón por la cual el fallo de segunda instancia adquirió firmeza una vez resuelta la apelación, quedando así agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
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firmeza una vez resuelta la apelación, quedando así agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 10CUI 11001020400020250267800 Número Interno 149642
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33. De esta manera, la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues no existía otro medio judicial eficaz para controvertir la decisión. Sin embargo, el amparo no puede prosperar, en la medida en que las providencias cuestionadas fueron adoptadas dentro del ámbito de autonomía funcional de los jueces naturales, con fundamento en el precedente vinculante fijado por esta Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP-8463-2017 (rad. 47446), que prohíbe la duplicidad de cobros por parte de la administración tributaria frente a las mismas obligaciones fiscales.
34. Así las cosas, no se advierte que las autoridades judiciales hayan incurrido en vía de hecho ni desconocido los derechos fundamentales invocados por la entidad. Por el contrario, se evidencia que las decisiones fueron razonadas, motivadas y ajustadas a derecho, aplicando de manera directa el principio de legalidad y el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP-8463-2017 (rad. 47446), que prohíbe la duplicidad de cobros por parte de la administración tributaria frente a las mismas obligaciones fiscales.
35. En consecuencia, aunque la acción de tutela supera los
SP-8463-2017 (rad. 47446), que prohíbe la duplicidad de cobros por parte de la administración tributaria frente a las mismas obligaciones fiscales.
35. En consecuencia, aunque la acción de tutela supera los requisitos generales de procedencia, el estudio de fondo permite concluir que las decisiones judiciales censuradas no desconocieron los derechos fundamentales invocados. Las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de sus competencias, valoraron adecuadamente el acervo probatorio y ofrecieron una motivación razonable y suficiente, sin que se advierta la configuración de defecto sustantivo o fáctico alguno que justifique la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.
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36. De igual modo, esta Sala considera que las decisiones cuestionadas no pueden calificarse como arbitrarias, caprichosas o contrarias a derecho, toda vez que se sustentan en una interpretación razonable y coherente del marco jurídico aplicable, en particular del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y de los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario.
37. La sala no advierte vulneración de derechos fundamentales ni configuración de defecto alguno, en consecuencia, debe negarse el amparo invocado por la entidad accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
37. La sala no advierte vulneración de derechos fundamentales ni configuración de defecto alguno, en consecuencia, debe negarse el amparo invocado por la entidad accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13