CSJ - STP17699-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17699-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP-17699-2023 Radicación #134225 Acta 244 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de NENA SILENA ESCOBAR contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, Deyanira Girón Ortiz, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y los intervinientes del proceso ordinario laboral 76-520-31-05-002-2018-00179-00.Tutela de 2ª Instancia No. 134225 CUI 1 11001020500020230143201 NENA SILENA ESCOBAR FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Deyanira Girón Ortiz, presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con miras a obtener la sustitución pensional de Carlos Héctor Mosquera (con el cual convivió por más de 35 años), a quien se le reconoció pensión de vejez el 3 de noviembre de 2005 y falleció el 13 de enero de 2018.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo
convivió por más de 35 años), a quien se le reconoció pensión de vejez el 3 de noviembre de 2005 y falleció el 13 de enero de 2018.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que vinculó a NENA SILENA ESCOBAR como litisconsorte necesario, al advertir que ella había adelantado proceso ordinario con hechos y pretensiones idénticas, y señaló como causante a su compañero permanente, por lo que ordenó su acumulación.
3. Finalizadas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 19 de julio de 2022, entre otras cosas, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada frente a las pretensiones de la demandante Nena Silena Escobar.
SEGUNDO: Declarar que la demandada Colpensiones debe sustituir la pensión de vejez de Carlos Héctor Mosquera de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a la demandante Nena Silena Escobar, en calidad de compañera permanente, monto del 100% de la mesada de un smlmv y a partir del 13 de enero de 2018.
TERCERO: Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante Nena Silva Escobar (...), por concept© de sumas de
dinero: 2Tutela de 2ª Instancia No. 134225 CUI 1 11001020500020230143201
NENA SILENA ESCOBAR
favor de la demandante Nena Silva Escobar (...), por concept© de sumas de dinero: 2Tutela de 2ª Instancia No. 134225 CUI 1 11001020500020230143201 NENA SILENA ESCOBAR 3.1 el retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100% de un smlmv, a partir del 13 de enero de 2018, que liquidado al 30 de junio de 2022 equivale a $54.2270121,00. 3.2 La indexación del retroactivo, mes a mes, a partir del 13 de enero de 2018 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de junio de 2022, equivale a $7,031,218.00. (…)” La anterior determinación, fue apelada por parte de Deyanira Girón, por ser adversa a Colpensiones, y se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 21 de junio de 2023, revocó los numerales primero a tercero de la sentencia , para absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la aquí accionante.
4. NENA SILENA ESCOBAR acude a la presente acción de amparo constitucional, al cuestionar la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en tanto que, a su juicio, no se valoraron de forma adecuada las pruebas aportadas, pues indica haber acreditado que tuvo una relación con
instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en tanto que, a su juicio, no se valoraron de forma adecuada las pruebas aportadas, pues indica haber acreditado que tuvo una relación con el causante entre 1997 y 2016, en la que formó una comunidad de vida continua e ininterrumpida, que probó el requisito de convivencia, al puto de que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, le otorgó al causante, el incremento del 14%, por ella. Agregó que la demandante Deyanira Girón, no demostró los cinco años de convivencia anteriores a la muerte del causante, pues se probó que el señor Carlos Héctor Mosquera, convivía con la accionante, sin que se pudiera establecer la existencia de una convivencia simultánea. Señaló otros elementos de juicio que debieron tenerse en cuenta, de ahí, que existió una vía de hecho. 3Tutela de 2ª Instancia No. 134225 CUI 1 11001020500020230143201 NENA SILENA ESCOBAR Adujo vulneración de su mínimo vital, pues al ser una persona de 51 años, no le es fácil encontrar empleo o alguna labor para su sustento, lo que de paso afecta su vida digna. Bajo tales argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 21 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, en su lugar, se emita una en la que se tengan en cuenta las pruebas aportadas y los lineamientos legales y
junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, en su lugar, se emita una en la que se tengan en cuenta las pruebas aportadas y los lineamientos legales y jurisprudenciales que versan sobre la litis.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y corrió traslado a los accionados y vinculados.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, adujo inexistencia de un hecho vulnerador de garantías y sostuvo que no era viable por vía de tutela, denunciar decisiones que gozaban de cosa juzgada. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, luego de un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, solicitó su desvinculación del trámite. Argumentó que no se vulneraron garantías constitucionales.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 4Tutela de 2ª Instancia No. 134225 CUI 1 11001020500020230143201 NENA SILENA ESCOBAR Judicial de Buga, remitió el link de acceso al proceso.
4. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la acción. Encontró incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que condicionan la procedibilidad de la tutela.
4. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la acción. Encontró incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que condicionan la procedibilidad de la tutela.
Adicionalmente, advirtió que la edad de la accionante (51 años), no implica la configuración de un perjuicio irremediable.
5. La accionante impugnó el fallo. Aludió la improcedencia del recurso de casación por la cuantía, insistió en sus reclamos iniciales y expresó que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, sí se cumplen en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,
presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, 5Tutela de 2ª Instancia No. 134225 CUI 1 11001020500020230143201 NENA SILENA ESCOBAR sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza
jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. En el caso examinado, la accionante censura la decisión emitida el 21 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó los numerales primero a tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 19 de julio de 2022, mediante la cual dispuso entre otras cosas, sustituir la pensión de vejez de Carlos Héctor Mosquera a NENA
SILENA ESCOBAR.
6Tutela de 2ª Instancia No. 134225 CUI 1 11001020500020230143201 NENA SILENA ESCOBAR Frente a ese punto, advierte la Sala que NENA SILENA ESCOBAR pudo recurrir en casación esa providencia de segunda instancia, pero no lo hizo. Por tanto, es manifiesto que desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, pues interponer el recurso extraordinario le habría permitido discutir ante la autoridad judicial competente los errores que le atribuyó a esa determinación, pues era en dicho escenario que le correspondía exponer los argumentos alegados en el presente trámite.
autoridad judicial competente los errores que le atribuyó a esa determinación, pues era en dicho escenario que le correspondía exponer los argumentos alegados en el presente trámite. En vista de que la accionante, no agotó ese medio ordinario de defensa, permitió que la decisión cobrara ejecutoria e hiciera tránsito a cosa juzgada. La solicitud de amparo, por ende, se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Frente al aspecto mencionado en la impugnación de la tutela, respecto a la procedencia del recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, advierte la Sala que la accionante determinó la improcedencia del mismo, sin que se evidencie que lo interpuso y el mismo fue negado por parte de la autoridad competente, que, para el caso concreto, era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Considera la Sala que el hecho de que la sentencia de segunda instancia hubiera resultado adversa a los intereses de NENA SILENA ESCOBAR, no implica vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Frente al punto de la presunta afectación de su derecho al mínimo vital, debe resaltarse que el causante falleció en el año 2018, es decir que 7Tutela de 2ª Instancia No. 134225 CUI 1 11001020500020230143201 NENA SILENA ESCOBAR desde hace cinco años dejó de percibir el apoyo que aquél le brindaba, lo que descarta una posible conculcación de tal garantía constitucional, sin
CUI 1 11001020500020230143201 NENA SILENA ESCOBAR desde hace cinco años dejó de percibir el apoyo que aquél le brindaba, lo que descarta una posible conculcación de tal garantía constitucional, sin dejar de lado el hecho de que se separó del núcleo por ellos conformado, desde 2016. En lo que concierne al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la accionante no puso de presente situación alguna que pudiera tornarse vulneradora de tales garantías, pues la accionante participó en la totalidad de las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia, salvo que, de manera autónoma, decidió no interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia que por esta vía cuestiona. Recuérdese que, en la decisión de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó la decisión de primera instancia, al advertir que ninguna de las reclamantes demostró el requisito de convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, determinación que se torna razonable a la luz de la normatividad vigente. Al margen de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, la Sala no avizora que lo actuado por las accionadas comporte alguna irregularidad frente al derecho fundamental que se pide proteger, pues la inconformidad que pueda presentar en torno a las decisiones adoptadas al interior de cada actuación, no implica vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno. En consecuencia, debe resaltar la Sala que e l razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,
actuación, no implica vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno. En consecuencia, debe resaltar la Sala que e l razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, 8Tutela de 2ª Instancia No. 134225 CUI 1 11001020500020230143201 NENA SILENA ESCOBAR cuando de ninguna manera se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, pues el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura accionada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. Lo expuesto descarta motivo alguno que amerite la intervención excepcional del juez de tutela en el trámite ordinario, ya sea para restablecer el daño causado o evitar un perjuicio irremediable. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Tutela de 2ª Instancia No. 134225 CUI 1 11001020500020230143201
NENA SILENA ESCOBAR
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10