CSJ - STP17699-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17699-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17699-2024 Tutela de 2.a instancia N.º 140246 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octub re de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÉDGAR E LÍAS OSPINO VEGA, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad . Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción de tutela
13001408801020240022800.
II. ANTECEDENTESTutela de Segunda Instancia
Radicado 140246 CUI 13001220400020240036701 Édgar Elías Ospino Vega 1 ÉDGAR ELÍAS OSPINO VEGA presentó acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT con la pretensión de que fuera amparado su derecho al debido proceso. El 9 de julio de 2024, el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada: […] que dentro del términos de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a cumplir lo resuelto en el acto
en consecuencia, ordenó a la entidad accionada: […] que dentro del términos de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a cumplir lo resuelto en el acto administrativo proferido y comunicado al accionante, a través del oficio AMC-PQR-0003645-2024 de fecha 17 de mayo de 2024, suscrito por parte
del SUBDIRECTOR JURÍDICO DEPARTAMENTO ADMINISTARTIVO
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENADATT.
Impugnada dicha decisión, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena la modificó, a través de fallo del 12 de agosto siguiente. En su lugar, dispuso: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO , al señor EDGAR ELÍAS OSPINO VEGA , identificado con C.C. No.73.206.971, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENADATT, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENADATT, que dentro del términos de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a expedir la resolución o el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de prescripción formulada por el accionante, a través de escrito calendado 29 de abril de 2024, y notifique esa determinación
resuelva de fondo la petición de prescripción formulada por el accionante, a través de escrito calendado 29 de abril de 2024, y notifique esa determinación al petente por el medio más expedito, indicándole los recursos que le sean procedentes. A juicio de OSPINO VEGA, el Juzgado de Circuito se equivocó con dicha decisión, pues se extralimitó en la valoración probatoria, con lo cual, en su criterio, le dio a la entidad accionada la posibilidad de expedir un nuevo acto administrativo negando sus derechos.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140246 CUI 13001220400020240036701 Édgar Elías Ospino Vega 2 Al considerar que la sentencia de tutela de segunda instancia desconoce sus derechos al debido proceso, acudió al Juez constitucional. Su pretensión es que se deje sin efectos el aludido fallo de tutela del 12 de agosto de 2024 y, en su lugar, se confirme el de primera instancia . TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 28 de agosto de 2024, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados.
1. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena efectuó un recuento procesal y defendió la legalidad de su decisión. Pidió, en consecuencia, declarar improcedente la demanda constitucional.
2. Un funcionario de la Alcaldía de Cartagena, tras realizar un recuento de cada una de las actuaciones realizadas por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte con ocasión a las peticiones de
2. Un funcionario de la Alcaldía de Cartagena, tras realizar un recuento de cada una de las actuaciones realizadas por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte con ocasión a las peticiones de prescripción elevadas por el actor, advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Se opuso, entonces, a la prosperidad del amparo.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 9 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego de analizar el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia, declaró improcedente la demanda de amparo. Estableció que la acción de tutela resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. LA IMPUGNACIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 140246 CUI 13001220400020240036701 Édgar Elías Ospino Vega 3 El accionante impugnó el fallo. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de
providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001). Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015): 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisiónTutela de Segunda Instancia Radicado 140246 CUI 13001220400020240036701 Édgar Elías Ospino Vega 4 adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En tal virtud, la procedencia en estos casos, no se ciñe a una mera
(Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En tal virtud, la procedencia en estos casos, no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada. Por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. Así, como lo pretendido es revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Además de los mencionados requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el caso examinado, ÉDGAR ELÍAS OSPINO VEGA pretende que a
la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el caso examinado, ÉDGAR ELÍAS OSPINO VEGA pretende que a través de la acción constitucional se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 12 de agosto de 2024, por Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena, mediante el cual modificó el de primeraTutela de Segunda Instancia Radicado 140246 CUI 13001220400020240036701 Édgar Elías Ospino Vega 5 instancia y, en su lugar, amparó sus derechos al debido proceso y petición, y le ordenó al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT expedir un acto administrativo que resuelva de fondo la petición de prescripción formulada el 29 de abril de 2024. De los elementos de convicción allegados, observa la Corte que en el escrito de impugnación se señalaron las discrepancias de opiniones con la decisión judicial, pero no se elevaron argumentos para atacar la legalidad de la misma. En efecto, los reparos a la providencia están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y probatorios aplicables al asunto para obtener una sentencia acorde a sus intereses, esto es, que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela. Mírese que el aquí accionante se limitó a exponer su desacuerdo
aplicables al asunto para obtener una sentencia acorde a sus intereses, esto es, que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela. Mírese que el aquí accionante se limitó a exponer su desacuerdo con el criterio jurídico acogido por la autoridad judicial, pues, aseguró que la providencia cuestionada es contraria a derecho porque , en su criterio, el Juez constitucional no debía efectuar valoraciones probatorias en el caso puesto a su consideración ; sin embargo, no indicó las razones por las cuales dicha providencia es fraudulenta. Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, pues insistió en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, lo cual distaTutela de Segunda Instancia Radicado 140246 CUI 13001220400020240036701 Édgar Elías Ospino Vega 6 mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. Si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está determinada a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de
adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del Juez constitucional. Es insuficiente con que el criterio asumido por la autoridad judicial cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche — como ocurre en este caso—, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Nada de ello, sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio. En conclusión, la improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, pues la decisión censurada fue proferida en un trámite de la misma naturaleza. Por ende, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esa determinación. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado respecto de la eventualTutela de Segunda Instancia Radicado 140246 CUI 13001220400020240036701 Édgar Elías Ospino Vega 7 revisión de la decisión cuestionada 1. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ÉDGAR ELÍAS OSPINO VEGA contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO 1https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2024-1017&buscar_por=EDGAR+EL%C3%8DAS+OSPINO+VEGA&tw_And1=&accion=search&verform= si&slop=3&buscador=buscador&qu=search_principalMatch&maxprov=100&OrderbyOption=des__sc oreTutela de Segunda Instancia Radicado 140246 CUI 13001220400020240036701 Édgar Elías Ospino Vega 8
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria