CSJ - STP17699-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17699-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17699-2025 Radicación N.° 149802 Acta No. 286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por WILLIAM RAFAEL TROUT RIZZO y otros , por medio apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 47001-31-05-005-2020-00173-01
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020250275200
Número interno 149802 Tutela de primera instancia
WILLIAM RAFAEL TROUT RIZZO y otros
3. WILLIAM RAFAEL TROUT RIZZO y otros, por medio apoderado judicial, promovieron proceso ordinario laboral contra Interaseo S.A.S. E.S.P. y Seguros de Vida Suramericana S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de diversas acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo existente entre WILLIAM RAFAEL TROUT RIZZO y la empresa demandada, así como las indemnizaciones correspondientes por terminación injusta del contrato y la cobertura del riesgo asegurado.
4. El proceso fue tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que profirió sentencia el 28 de febrero de 2023,
indemnizaciones correspondientes por terminación injusta del contrato y la cobertura del riesgo asegurado.
4. El proceso fue tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que profirió sentencia el 28 de febrero de 2023, en la que resolvió parcialmente las pretensiones de la parte actora. Dicha decisión fue apelada por el apoderado del demandante ante la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual, mediante providencia del 3 de septiembre de 2024, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó algunos aspectos relacionados con las condenas impuestas.
5. En desacuerdo con lo resuelto, el apoderado de los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación el 16 de septiembre de 2024, dentro del término previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicho recurso fue concedido mediante auto del 29 de noviembre de 2024 y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2024, siendo reenviado nuevamente el 17 de febrero de 2025.
6. Por auto del 30 de abril de 2025, notificado por estado el 2 de mayo de 2025, la Sala Laboral admitió el recurso de casación interpuesto por los actores, concediendo el término legal de 20 días hábiles para
2CUI 11001020400020250275200 Número interno 149802 Tutela de primera instancia WILLIAM RAFAEL TROUT RIZZO y otros presentar la correspondiente demanda de casación, conforme al artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
7. Dentro de dicho trámite, el apoderado del recurrente radicó la demanda de casación el 4 de junio de 2025, mediante envío electrónico a la dirección institucional
secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, recibiendo confirmación de acuse por parte de la Secretaría de la Sala Laboral el mismo día.
8. No obstante, mediante auto AL3794-2025 del 18 de junio de 2025, notificado el 19 de junio siguiente y ejecutoriado el 25 del mismo mes, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario, al considerar que la demanda de casación no fue presentada dentro del término legal, de acuerdo con el cómputo del artículo 93 del CPTSS, según el cual el término vencía el 30 de mayo de
2025.
9. Contra dicha decisión, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición y formuló control de legalidad el 25 de junio de 2025, aportando las constancias de radicación y el acuse de recibo electrónico de la demanda de casación, con el fin de demostrar que la presentación se efectuó oportunamente y solicitar la revocatoria del auto que declaró desierto el recurso.
10. Sin embargo, por auto AL6812-2025 del 6 de agosto de 2025,
electrónico de la demanda de casación, con el fin de demostrar que la presentación se efectuó oportunamente y solicitar la revocatoria del auto que declaró desierto el recurso.
10. Sin embargo, por auto AL6812-2025 del 6 de agosto de 2025, notificado por estado el 10 de octubre siguiente, la Sala de Casación Laboral rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y guardó silencio frente al control de legalidad propuesto, decisión que, en criterio de los accionantes, configuró una vía de hecho y un exceso ritual
3CUI 11001020400020250275200 Número interno 149802 Tutela de primera instancia WILLIAM RAFAEL TROUT RIZZO y otros manifiesto, al desconocer lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que ordena al juez tramitar el recurso impropiamente denominado conforme a las reglas del que sea procedente, si fue interpuesto en tiempo.
11. En ese contexto, el apoderado judicial de los actores promovió la presente acción de tutela, aduciendo que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral desconocieron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, al desestimar de manera infundada el recurso de casación y abstenerse de tramitar correctamente la impugnación presentada contra el auto declaratorio de deserción.
12. Por tanto, solicita que se dejen sin efectos los autos AL37942025 y AL6812-2025, y que se ordene a la Sala de Casación Laboral tramitar y decidir la demanda de casación presentada el 4 de junio de 2025, aplicando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las
2025 y AL6812-2025, y que se ordene a la Sala de Casación Laboral tramitar y decidir la demanda de casación presentada el 4 de junio de 2025, aplicando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
13. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 20 de octubre de 2025, mediante el cual esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada, se vinculó formalmente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 47001310500520200017301, entre ellas, las sociedades Interaseo
S.A.S. E.S.P. y Seguros de Vida Suramericana S.A. 4CUI 11001020400020250275200 Número interno 149802 Tutela de primera instancia
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14. Dentro del término conferido, la Sala de Casación Laboral allegó escrito en el que solicitó denegar el amparo, al considerar que sus decisiones fueron adoptadas conforme al marco normativo aplicable, en particular el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que la demanda de casación debe presentarse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la notificación del auto admisorio.
Señaló que, según el cómputo efectuado, el término vencía el 30 de mayo de 2025, mientras que la demanda fue radicada el 4 de junio de 2025, razón
Señaló que, según el cómputo efectuado, el término vencía el 30 de mayo de 2025, mientras que la demanda fue radicada el 4 de junio de 2025, razón por la cual se configuró la extemporaneidad y procedía declarar desierto el recurso.
15. Agregó que, aun cuando el apoderado de la parte recurrente presentó un escrito posterior denominado “recurso de reposición y control de legalidad”, dicho medio de impugnación fue rechazado por extemporáneo, y además resultaba improcedente, por cuanto la decisión que declara desierta la casación no admite recursos, conforme al tenor literal del artículo 93 ibídem. Por tanto, consideró que no se configuró defecto procedimental ni sustantivo alguno, y que la acción de tutela se utiliza indebidamente como una tercera instancia para reabrir un debate procesal ya concluido.
16. Por su parte, la sociedad Interaseo S.A.S. E.S.P., a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional y solicitó declarar improcedente la acción, señalando que la providencia cuestionada se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico y fue emitida dentro del ámbito de competencia de la Sala Laboral. Precisó que la carga de sustentar el recurso extraordinario dentro del término legal corresponde al recurrente, por lo que la consecuencia jurídica de su incumplimiento, la declaratoria de deserción, no constituye violación alguna de derechos fundamentales, sino aplicación estricta de la ley.
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incumplimiento, la declaratoria de deserción, no constituye violación alguna de derechos fundamentales, sino aplicación estricta de la ley. 5CUI 11001020400020250275200 Número interno 149802 Tutela de primera instancia
WILLIAM RAFAEL TROUT RIZZO y otros
17. De igual modo, Seguros de Vida Suramericana S.A. intervino para solicitar la denegación del amparo, resaltando que la extemporaneidad en la presentación de la demanda de casación se encuentra plenamente demostrada y que no existe prueba alguna que desvirtúe la validez del cómputo realizado por la Sala Laboral. Sostuvo que las decisiones adoptadas fueron razonadas, motivadas y ajustadas a derecho, sin que pueda afirmarse la existencia de un exceso ritual o de un error.
18. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitió la información completa del proceso ordinario de origen, confirmando las fechas de interposición y concesión del recurso de casación, así como las remisiones del expediente a la Corte Suprema de
Justicia.
19. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
20. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Homóloga Laboral.
de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Homóloga Laboral. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. La acción de tutela es un mecanismo de protección
6CUI 11001020400020250275200 Número interno 149802 Tutela de primera instancia WILLIAM RAFAEL TROUT RIZZO y otros excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
22. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
23. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el
alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
24. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
25. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige
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que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela.
26. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
8CUI 11001020400020250275200 Número interno 149802 Tutela de primera instancia WILLIAM RAFAEL TROUT RIZZO y otros profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 9CUI 11001020400020250275200 Número interno 149802 Tutela de primera instancia
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27. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se
T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” C-590 de 2005. Análisis del caso concreto.
28. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Sala determinar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si las decisiones censuradas por los accionantes configuran alguno de los defectos específicos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez constitucional.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional, en tanto los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral al declarar desierto el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 47001310500520200017301, decisión que consideran contraria a derecho por haberse presentado oportunamente la demanda correspondiente. (ii) La presunta irregularidad procesal, la declaratoria de deserción del recurso de casación por supuesta extemporaneidad, podría tener un efecto decisivo sobre la situación jurídica de los accionantes, en la medida 10CUI 11001020400020250275200
(ii) La presunta irregularidad procesal, la declaratoria de deserción del recurso de casación por supuesta extemporaneidad, podría tener un efecto decisivo sobre la situación jurídica de los accionantes, en la medida 10CUI 11001020400020250275200 Número interno 149802 Tutela de primera instancia WILLIAM RAFAEL TROUT RIZZO y otros en que cerró definitivamente el acceso al estudio de fondo de su recurso extraordinario y, con ello, a la posibilidad de obtener la protección judicial que buscaban por la vía ordinaria. (iii) Los demandantes identificaron razonablemente los hechos, actos y decisiones cuestionadas, señalando de manera concreta los autos AL3794-2025 del 18 de junio de 2025 y AL6812-2025 del 6 de agosto de 2025, lo cual cumple la carga argumentativa mínima exigida en sede constitucional. (iv) También se verifica que los accionantes agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, pues interpusieron los recursos de apelación y casación, y no existe otro mecanismo procesal que permita controvertir la decisión de la Sala Laboral que declaró desierto el recurso. (v) No se advierte que la presente acción se dirija contra una sentencia proferida dentro de otro trámite de tutela, razón por la cual no se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991. (vi) Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última decisión judicial reprochada data del 10 de octubre de 2025,
numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991. (vi) Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última decisión judicial reprochada data del 10 de octubre de 2025, y la acción fue interpuesta poco tiempo después, dentro de un término razonable y proporcionado conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes.
29. Así las cosas, se evidencia que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
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30. Superado dicho examen formal, procede la Sala a analizar si las decisiones judiciales cuestionadas configuran alguno de los defectos específicos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, en particular los previstos en la Sentencia C-590 de 2005.
31. Del análisis integral de los autos objeto de censura se advierte que la Sala de Casación Laboral actuó dentro del ámbito de su competencia funcional y legal, aplicando de manera razonable y conforme a la ley el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece el término de 20 días hábiles para la presentación de la demanda de casación contados a partir de la notificación del auto admisorio.
32. En el presente asunto, el auto que admitió el recurso de casación fue notificado por estado el 2 de mayo de 2025, de modo que el término legal vencía el 30 de mayo de 2025. Sin embargo, la demanda de casación
32. En el presente asunto, el auto que admitió el recurso de casación fue notificado por estado el 2 de mayo de 2025, de modo que el término legal vencía el 30 de mayo de 2025. Sin embargo, la demanda de casación fue radicada el 4 de junio de 2025, esto es, dos días hábiles después de vencido el plazo procesal, lo cual justifica plenamente la declaratoria de deserción efectuada mediante el auto AL3794-2025 del 18 de junio de
2025.
33. En consecuencia, la decisión de la Sala Laboral no puede considerarse arbitraria ni carente de motivación, puesto que responde a la aplicación estricta de una disposición legal expresa que impone sanción procesal por la inobservancia del término. El hecho de que la Secretaría de la Sala haya acusado recibo del correo electrónico con la demanda no altera el cómputo del término ni constituye prueba de radicación oportuna, por cuanto la recepción tardía de un escrito no puede subsanar la extemporaneidad procesal.
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34. De igual modo, el rechazo del recurso de reposición presentado contra la citada providencia, contenido en el auto AL6812-2025 del 6 de agosto de 2025, se encuentra jurídicamente fundado. Conforme al mismo artículo 93 del CPTSS, la providencia que declara desierto el recurso de casación no es susceptible de recurso alguno, de manera que la Sala Laboral carecía de competencia para tramitarlo o para aplicar por analogía
artículo 93 del CPTSS, la providencia que declara desierto el recurso de casación no es susceptible de recurso alguno, de manera que la Sala Laboral carecía de competencia para tramitarlo o para aplicar por analogía el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, norma que solo tiene cabida cuando el recurso impropiamente formulado resulta procedente en otra modalidad y ha sido interpuesto oportunamente.
35. Por tanto, no se configura defecto procedimental, sustantivo ni fáctico, dado que las decisiones judiciales censuradas fueron razonadas, motivadas y fundadas en derecho, en observancia de los principios de legalidad, congruencia y autonomía judicial. El aparente desacuerdo del apoderado con la interpretación del término procesal no convierte la decisión en arbitraria ni habilita la intervención excepcional del juez de tutela.
36. Esta Sala recuerda que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un instrumento para reabrir controversias ya resueltas por el juez natural, sino un mecanismo de protección frente a actuaciones judiciales que sean abiertamente contrarias al orden constitucional. En el presente caso, las autoridades judiciales accionadas ofrecieron una respuesta jurídicamente razonable y proporcional, sustentada en la aplicación directa de la ley procesal.
37. En consecuencia, la Corte no advierte vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, por cuanto las decisiones cuestionadas se ajustan plenamente al marco legal y constitucional.
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derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, por cuanto las decisiones cuestionadas se ajustan plenamente al marco legal y constitucional. 13CUI 11001020400020250275200 Número interno 149802 Tutela de primera instancia
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38. En suma, esta Sala constata que las providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fueron adoptadas de manera motivada, razonable y conforme al derecho, sin que se observe afectación alguna que justifique la intervención del juez constitucional.
40. Por lo anterior, el amparo invocado no está llamado a prosperar y será negado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15