🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP177-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP177-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente Tutela de segunda instancia No. 177. Acta n.° 98 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS A NTONIO S ÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2020, mediante el cual negó la tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Guainía y Vaupés y la Fiscalía 23 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y de petición.Tutela de segunda instancia n.° 177

LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Juez 2º Promiscuo Municipal de Inírida, Guanía, afirmó conocer que en su contra se adelanta una indagación por presuntos delitos sexuales contra menores de edad. Según sus propias labores de investigación, agregó, «es previsible que se esté preparando un golpe de opinión periodística» en su contra, orquestado por la Directora Seccional de Fiscalías de Guainía y Vaupés, mediante la manipulación de

preparando un golpe de opinión periodística» en su contra, orquestado por la Directora Seccional de Fiscalías de Guainía y Vaupés, mediante la manipulación de testimonios, para mostrarlo como un corrupto ante la comunidad y ordenar su captura. Indicó que, el 13 de enero de 2020, solicitó a la Fiscalía General de la Nación que, antes de la formulación de imputación, le especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito que se le endilga. Asimismo, pidió al ente investigador que se abstenga de solicitar su captura, allanar su domicilio, interceptar sus comunicaciones o realizar, con relación a él, búsquedas selectivas en bases de datos. De la petición afirmó no haber recibido respuesta. A través de la tutela, el actor no solo pretende que la Fiscalía responda su solicitud, sino también que se ordene a esa entidad acceder a las exigencias allí plasmadas.

INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y

TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO

2Tutela de segunda instancia n.° 177 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ La Directora Seccional de Fiscalías de Guainía y Vaupés, explicó que la indagación se originó por una compulsa de copias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y no por iniciativa suya, como lo sostiene el postulante. Detalló que la Fiscalía 33 Seccional de la

compulsa de copias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y no por iniciativa suya, como lo sostiene el postulante. Detalló que la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, a la que correspondió el proceso inicialmente, no le dio el impulso adecuado, por lo que el caso fue reasignado a la Fiscalía 1ª Seccional de Inírida, perteneciente a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. El Fiscal 1º Seccional de Inírida manifestó que, el 26 de febrero último, dio respuesta a la petición incoada por el memorialista. En esa misiva, dijo, le informó al petente que le asiste la calidad de indiciado en la indagación con CUI 94001 60 00 644 2012 80014, sin más detalles, dado el carácter reservado de la etapa. Consideró que el tutelante busca desacreditar la actuación en su contra. Y que la solicitud elevada en el libelo, tendiente a limitar los poderes investigativos de la Fiscalía, es improcedente. El Fiscal Coordinador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia indicó que, el pasado 26 de febrero, fue archivada una denuncia formulada por LUIS ANTONIO SÁNCHEZ contra la Directora Seccional de Fiscalías de

Inírida y Guainía. 3Tutela de segunda instancia n.° 177 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ El Personero Municipal de Inírida solicitó conceder el amparo invocado, y que se ordene la cancelación de cualquier orden de captura en contra del proponente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia de 5 de marzo de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición. En relación con el quebranto a la estructura del debido proceso y el derecho de defensa, estimó que los señalamientos expuestos por el demandante son insuficientes para acreditar la existencia de una conculcación de prerrogativas superiores. LA IMPUGNACIÓN De forma muy concreta, el postulante señaló que la respuesta dada por la Fiscalía a su petición no lo satisface, habida cuenta que no fue informado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible que se indaga, la identidad de la presunta víctima y tampoco obtuvo copia de la noticia criminal, omisión que obstruye el ejercicio del derecho de defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 4Tutela de segunda instancia n.° 177 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver

Competencia 4Tutela de segunda instancia n.° 177 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver esta alzada, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de donde emana la decisión que debe revisarse. Problema jurídico Atendidos los límites de la impugnación, corresponde establecer si la Fiscalía 1ª Seccional de Inírida quebrantó el derecho fundamental de petición de L UIS A NTONIO SÁNCHEZ, al no informarle, de manera detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito respecto del cual es indiciado, tampoco la identidad de la presunta víctima, ni aportarle copia de la noticia criminal. Se analizará, igualmente, si el proceder de la Fiscalía afecta el debido proceso y el derecho de defensa del censor. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. La Corte Constitucional, en posición compartida por esta Sala, ha indicado que el derecho fundamental de petición se garantiza cuando se emite una respuesta de

5Tutela de segunda instancia n.° 177

LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

2. La Corte Constitucional, en posición compartida por esta Sala, ha indicado que el derecho fundamental de petición se garantiza cuando se emite una respuesta de

5Tutela de segunda instancia n.° 177 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ fondo, oportuna, congruente con lo pedido, y se notifica en debida forma. Su garantía no implica, necesariamente, una respuesta favorable al interesado (CC T-077 de 2018).

3. El accionante afirma que la solicitud que elevó ante la Fiscalía General de la Nación el 13 de enero de 2020, remitida posteriormente a la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, no obtuvo una respuesta efectiva.

4. Sin embargo, dicho despacho acreditó que la respuesta emitida el 25 de febrero de 2020, cumple las exigencias jurisprudenciales para garantizar el núcleo del derecho fundamental de petición. El texto de la comunicación es el siguiente: «… al respecto, me permito indicarle que, en su contra se adelanta investigación radicada con el CUI 940016000644201280014, a cargo de la Fiscalía 1 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública – Inírida, por delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, en atención a una compulsa de copias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, así mismo y por la naturaleza de los hechos, la calidad de los sujetos pasivos del delito, como sujetos privilegiados y de especial protección y, que son objeto

en atención a una compulsa de copias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, así mismo y por la naturaleza de los hechos, la calidad de los sujetos pasivos del delito, como sujetos privilegiados y de especial protección y, que son objeto de descripción positiva, conforme al código de infancia y adolescencia, en los cuales procede el artículo 199 del mismo, que describe los delitos que son objeto de medida de aseguramiento, que son por los que se adelanta esta investigación, conforme además al interés superior de los niños, niñas y adolescentes y aunado a que este proceso se encuentra en etapa de indagación, la cual es de carácter reservado en cuanto a la información, me permito solo referenciar, que su nombre se encuentra en calidad de indiciado…».

5. El contenido de esta respuesta permite concluir que la alegada vulneración del derecho fundamental de petición,

6Tutela de segunda instancia n.° 177 LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ no se presentó, pues aparece demostrado que la fiscalía dio debida respuesta a los requerimientos del memorialista, dentro de los márgenes de reserva que el estado actual de la indagación y el deber de protección de las víctimas lo permitían.

6. La información entregada por de la fiscalía no solo se revela prudente, sino respetuosa del ordenamiento jurídico, que al igual que protege el derecho del indiciado a obtener información de las actuaciones adelantadas en su contra, también ampara el derecho de las víctimas a su protección, y la reserva de la actuación judicial mientras no surja la obligación de descubrimiento.

obtener información de las actuaciones adelantadas en su contra, también ampara el derecho de las víctimas a su protección, y la reserva de la actuación judicial mientras no surja la obligación de descubrimiento.

7. En el procedimiento penal vigente, el acto formal de comunicación de los hechos y de la condición de indiciado, es la formulación de imputación. Es en ese momento que surge para la fiscalía la obligación de revelar los contenidos fácticos de la imputación con todas las circunstancias, al igual los nombres de las víctimas y de las nomas que tipifican la conducta.

8. Pretender que el órgano fiscal acceda a suministrar anticipadamente información específica de los hechos objeto de investigación y sus víctimas, o del contenido de la noticia criminal, y que adicionalmente se abstenga de solicitar capturas o adelantar actos propios de investigación, que por mandato legal le competen, no tiene sustento legal alguno.

7Tutela de segunda instancia n.° 177

LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

9. El derecho de petición le otorga a la persona la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener una pronta respuesta, pero no a que éstas sean favorables a sus pretensiones. Y lo mismo sucede con el derecho de postulación, cuando contiene demandas específicas.

La providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el amparo invocado.

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...