🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1770-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1770-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1770-2022 Radicación n° 121964 Acta 24. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Leiver de Jesús Campeón Díaz , a través de apoderado, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de radicación 660016000000201900015.CUI: 11001020400020220022700 Tutela de primera instancia Nº 121964 Leiver de Jesús Campeón Díaz ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra del accionante, Leiver de Jesús Campeón Díaz, se adelanta proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira , en fase de juzgamiento, celebrándose audiencia de acusación el 13 de mayo de 2019. El 23 de junio de 2021 se postuló ante el Juzgado un preacuerdo consistente en la degradación en calidad de participación de “autor” a “cómplice” aplicando un descuento del 40% y eliminando en “ajuste de legalidad” la

preacuerdo consistente en la degradación en calidad de participación de “autor” a “cómplice” aplicando un descuento del 40% y eliminando en “ajuste de legalidad” la circunstancia de agravación prevista en el inciso 3 del artículo 340 del C.P, dejando una pena finalmente pactada de 83 meses de prisión. Frente a lo anterior, el Juzgado tutelado en auto de 31 de agosto de 2021, improbó el preacuerdo, atendiendo la prohibición de pactar doble rebaja punitiva. Dicha determinación fue apelada, correspondiendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que en proveído de 17 de noviembre de esa anualidad, confirmó la providencia de primer nivel. 2CUI: 11001020400020220022700 Tutela de primera instancia Nº 121964 Leiver de Jesús Campeón Díaz Es así como el accionante, Leiver de Jesús Campeón Díaz, a través de apoderado, presentó la presente acción de tutela tras estimar violado su derecho superior al debido proceso en las decisiones a través de las cuales en primer y segunda instancia improbaron el preacuerdo celebrado con la fiscalía. Adujo el apoderado que en primer lugar se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. A su vez, enfatizó en que las instancias acogieron el estudio de la eliminación de una circunstancia de agravación punitiva que no le fue imputada al procesado, fáctica ni jurídicamente en las audiencias preliminares,

estudio de la eliminación de una circunstancia de agravación punitiva que no le fue imputada al procesado, fáctica ni jurídicamente en las audiencias preliminares, transgrediéndose el debido proceso, configurando una irregularidad procesal. Trascribió los principales argumentos de la decisión del Tribunal entendiendo que la razón por la cual se improbó el preacuerdo fue la consagración de una doble compensación en favor del procesado, de un lado la rebaja del 40% y adicionalmente, la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 3 del Art. 340 del C.P. Cuestionó que, aunque la Magistratura afirmó que le asistía razón al apelante cuando indicó que la circunstancia de agravación punitiva dispuesta en el 3CUI: 11001020400020220022700 Tutela de primera instancia Nº 121964 Leiver de Jesús Campeón Díaz inciso 3 del artículo 340 del C.P. no había sido imputada al acusado, terminó concluyendo que ello no constituía una afrenta al “Principio de congruencia” , sino frente al de coherencia que se colma entre la imputación y la acusación, sin que se hayan afectado el núcleo factico de los hechos jurídicamente relevantes. Luego entonces, para el libelista se afectó el derecho fundamental al debido proceso si en cuenta se tiene que en este caso, a Leiver de Jesús Campeón Díaz en la

los hechos jurídicamente relevantes. Luego entonces, para el libelista se afectó el derecho fundamental al debido proceso si en cuenta se tiene que en este caso, a Leiver de Jesús Campeón Díaz en la formulación de imputación se le atribuyo la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2 del artículo 340 del C.P., atinente a la finalidad de la organización delictiva dedicaba al “Tráfico de estupefacientes”, sin embargo luego, en la formulación de acusación se le agregó la circunstancia de agravación prevista en el inciso 3 de la norma ibídem. De tal suerte que se configuró una transgresión del debido proceso y del principio de congruencia, cuando de un lado el Tribunal reconoce que tal circunstancia de agravación no le fue imputada y que concordante con ello, advirtió la vulneración de tal “Principio de coherencia” no obstante persistió en que tal circunstancia de agravación punitiva debió ser tenida en consideración para la celebración del preacuerdo. Destacó que a partir del contenido de los informes de investigación de campo que contenían las interceptaciones 4CUI: 11001020400020220022700 Tutela de primera instancia Nº 121964 Leiver de Jesús Campeón Díaz de comunicaciones se consideró que la participación del accionante correspondía a la de “suministrar” la sustancia al interior de la organización, no a dirigirla, ni a liderarla. Concluyó fiablemente que si el Tribunal hubiera sido respetuoso de su propia tesis i) hubiera declarado la nulidad, inclusive desde la formulación de imputación, o;

Concluyó fiablemente que si el Tribunal hubiera sido respetuoso de su propia tesis i) hubiera declarado la nulidad, inclusive desde la formulación de imputación, o; ii) verificar el preacuerdo únicamente frente al porcentaje de la rebaja dispuesta, aprobándolo o no, sin hacer ninguna consideración respecto de la circunstancia de agravación punitiva ya mencionada. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto: las decisiones adoptadas el 17 de noviembre y 31 de agosto de 2021 –respectivamentey en su lugar se ordene a las instancias tramitar la celebración del Preacuerdo, sin tener en consideración la circunstancia de agravación punitiva prevista en el Inciso 3 del Art. 340 de la Ley 599 de 2000, que no le fue imputada al procesado. 5CUI: 11001020400020220022700 Tutela de primera instancia Nº 121964 Leiver de Jesús Campeón Díaz INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira además de ratificar el recuento procesal hecho en precedencia, indicó que se la presente acción resulta ser improcedente toda vez que la decisión objeto de disenso no se encuentra afectada por ninguna de las situaciones constitutivas de vía de hecho. Destacó apartes de la providencia emitida el 17 de noviembre de 2021, en cuanto se consideró que cuando la Fiscalía y la Unidad de Defensa acordaron excluir unas circunstancias específicas de agravación punitivas que no

Destacó apartes de la providencia emitida el 17 de noviembre de 2021, en cuanto se consideró que cuando la Fiscalía y la Unidad de Defensa acordaron excluir unas circunstancias específicas de agravación punitivas que no le fueron imputadas al procesado, pese a que los hechos que constituían esos agravantes hicieron parte del componente factual de la imputación y de la acusación; con tal proceder, lo único que hicieron fue eximir al procesado de la comisión de unos hechos que de una u otra forma integraban el núcleo esencial de los cargos endilgados en su contra, y que podrían tener repercusiones en la punibilidad. Que adicionalmente, se degradó el grado de participación de autor a cómplice lo cual no tenía asidero en la realidad procesal, porque si el procesado fue acusado por incurrir en la presunta comisión de un delito de concierto para delinquir, reato este que se caracteriza 6CUI: 11001020400020220022700 Tutela de primera instancia Nº 121964 Leiver de Jesús Campeón Díaz porque quienes fungen como sujetos activos tienen el dominio del hecho, cuya finalidad radica en acordar la comisión indeterminada de conductas punibles, sería un imposible jurídico que el encausado pueda ser considerado como cómplice. Que por si fuera poco las partes acordaron un descuento punitivo equivalente al 40% de la pena a

imposible jurídico que el encausado pueda ser considerado como cómplice. Que por si fuera poco las partes acordaron un descuento punitivo equivalente al 40% de la pena a imponer, lo cual es errado porque el preacuerdo acaeció en la fase de la audiencia preparatoria y, acorde con lo reglado el numeral 5º del artículo 356 C.P.P. el descuento punitivo al que se haría acreedor el procesado sería el correspondiente de hasta un 33,3% de la pena a imponer. Todo lo anterior para ratificar que Juzgado de primer nivel procedió de manera atinada cuando resolvió improbar el preacuerdo, porque con ese convenio al procesado se le otorgaba una doble compensación; sumado a que carecía de base fáctica lo acordado entre las partes, lo que implicaba que debían ser menores los descuentos reconocidos en favor del acusado. Por su parte el Fiscal Tercero Especializado de Pereira, indicó que comparte las razones que tuvo el juez de conocimiento para improbar el preacuerdo, dado que se ponderó en favor del principio de legalidad y otros aspectos jurídicos que comprometen el monto de la pena a imponer. 7CUI: 11001020400020220022700 Tutela de primera instancia Nº 121964 Leiver de Jesús Campeón Díaz Añadió que en su calidad de Fiscal tratará de buscar un nuevo preacuerdo con las partes pero observando los criterios expuestos en la judicatura para su aprobación.

Leiver de Jesús Campeón Díaz Añadió que en su calidad de Fiscal tratará de buscar un nuevo preacuerdo con las partes pero observando los criterios expuestos en la judicatura para su aprobación. Solicitó, entonces, no tutelar el derecho al debido proceso. La Fiscal 85 Especializada DECOC de la misma ciudad, manifestó que no están llamadas a prosperar las pretensiones del accionante, dado que tanto en primera como en segunda instancia, se entendió que se trataba de una doble compensación, en el entendido de que efectivamente se estaba desconociendo el núcleo fáctico de la imputación y acusación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Pereira, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las 8CUI: 11001020400020220022700 Tutela de primera instancia Nº 121964 Leiver de Jesús Campeón Díaz decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas

decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Leiver de Jesús Campeón Díaz, al interior del proceso de radicación 660016000000201900015, adelantado por los delitos de delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 9CUI: 11001020400020220022700 Tutela de primera instancia Nº 121964

delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 9CUI: 11001020400020220022700 Tutela de primera instancia Nº 121964 Leiver de Jesús Campeón Díaz Cuestiona el accionante, los autos de 7 de noviembre y 31 de agosto de 2021 –respectivamenteemitido por las autoridades mencionadas, en los que improbaron el preacuerdo presentado, dado que, a juicio del libelista, se tuvo en cuenta una circunstancia de agravación punitiva del inciso tercero del artículo 340 del C.P, siendo que la misma no había sido enrostrada en la imputación de cargos. Sobre el particular se anticipa desde la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir,

interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el 10CUI: 11001020400020220022700 Tutela de primera instancia Nº 121964 Leiver de Jesús Campeón Díaz afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra del accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con la configuración de una presunta causal de invalidación del proceso, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del trámite. Además, el accionante y la Fiscalía pueden presentar un nuevo preacuerdo, acreditando el cumplimiento de las exigencias del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, tal y como es la intención de la fiscalía, revelada en el informe rendido en esta tutela.

aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, tal y como es la intención de la fiscalía, revelada en el informe rendido en esta tutela. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado 11CUI: 11001020400020220022700 Tutela de primera instancia Nº 121964 Leiver de Jesús Campeón Díaz no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento (en similar sentido se decidió por parte de esta Sala en STP2603-2021). Por lo tanto se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

por parte de esta Sala en STP2603-2021). Por lo tanto se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Leiver de Jesús Campeón Díaz.

12CUI: 11001020400020220022700 Tutela de primera instancia Nº 121964 Leiver de Jesús Campeón Díaz SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

13

Consultar sobre este documento ...