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CSJ - STP17700-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17700-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17700-2024 Radicación #140338 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por SEBASTIÁN MARÍN QUIROZ, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauró en representación de AMPARO LOURDES CARDONA JARAMILLO y GLORIA MARIA CARDONA contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Al trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales -SAEy todas las partes e intervinientes en el proceso 05000312000220230002900.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140338 CUI 05001222000020240001701 Sebastián Marín Quiroz 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SEBASTIÁN MARÍN QUIROZ señaló que actúa dentro de la presente acción constitucional en calidad de agente oficioso, en representación de los intereses de su bisabuela AMPARO LOURDES CARDONA JARAMILLO y su abuela GLORIA MARIA CARDONA, al ser personas de la tercera edad que carecen de las capacidades para reclamar el amparo de sus derechos.

CARDONA JARAMILLO y su abuela GLORIA MARIA CARDONA, al ser personas de la tercera edad que carecen de las capacidades para reclamar el amparo de sus derechos. Relató que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia en sentencia del 21 de septiembre de 2023, dispuso la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-21406 de propiedad de

AMPARO LOURDES CARDONA JARAMILLO y GLORIA MARIA

CARDONA.

El accionante está en desacuerdo con la decisión, tras afirmar que en la misma se emitieron suposiciones erradas dirigidas a que todos los moradores de la vivienda extinguida participaron en la venta y comercialización de sustancia estupefaciente, lo cual se realizó sin fundamento, atentando conta la honra de quienes habitaban esa propiedad. Enfatizó que la extinción del dominio que se ordenó no se compasa con lo estipulado en el artículo 34 de la Constitución Política, como quiera que el mismo había sido adquirido de manera lícita.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140338 CUI 05001222000020240001701 Sebastián Marín Quiroz 3 Por último, resaltó el estado de vulnerabilidad de sus representadas en razón de su avanzada edad, su deteriorado estado de salud, y debido a que se quedan desprovistas de su vivienda. En esos términos, requirió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna y a la salud y que, en consecuencia, se revoque la

que se quedan desprovistas de su vivienda. En esos términos, requirió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna y a la salud y que, en consecuencia, se revoque la decisión de extinguir el derecho de dominio sobre el bien inmueble en cuestión, dispuesta en la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.

1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Relató el discurrir procesal y resaltó que las afectadas no acudieron a los recursos ordinarios.

2. La Sociedad de Activos Especiales -SAErequirió negar las pretensiones la demanda. Reseñó sus funciones administrativas dentro de proceso de extinción de dominio e indicó que el inmueble confiscado se encontraba ilegalmente ocupado por las accionantes, acorde con lo resuelto por el juzgado competente.

Mediante fallo del 13 de septiembre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente laTutela de Segunda Instancia Radicado 140338 CUI 05001222000020240001701 Sebastián Marín Quiroz 4 acción por cuanto evidenció el incumplimiento de los requisitos de

Radicado 140338 CUI 05001222000020240001701 Sebastián Marín Quiroz 4 acción por cuanto evidenció el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en razón a que la providencia judicial censurada data del 21 de septiembre de 2023, lo que conlleva que la tutela se interpuso once meses después, lapso que se considera inadecuado e irrazonable para el uso de la acción constitucional, bajo la premisa de que esta interviene en asuntos de urgencia inminente. Y el segundo, debido a que, estando en posibilidad, las accionantes no recurrieron la sentencia que decretó la extinción de dominio del bien inmueble. En efecto, el reclamo que ahora discute por medio de la tutela debió ser manifestado por medio del recurso de apelación, al interior del proceso ordinario. La parte accionante impugnó el fallo de instancia. Manifestó su desacuerdo con la determinación de primera instancia la cual calificó de formalista e insistió en el amparo de los derechos fundamentales transgredidos CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140338

acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140338 CUI 05001222000020240001701 Sebastián Marín Quiroz 5 En primer lugar, encuentra la Corte, tal como se dejó en evidencia en la primera instancia, que la demanda no satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Se desconoce el requisito de inmediatez. La decisión judicial censurada la emitió el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia el 21 de septiembre de 2023, superándose con ello el término máximo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar la viabilidad de la acción de amparo. Transcurrió un lapso superior, específicamente poco menos de un año, en el que las interesadas, pese a la inconformidad que ahora discuten, guardaron silencio. Instauraron la tutela solo hasta agosto de 2024, sin que exista ninguna causa justificable que les hubiere impedido acudir a ella de manera inmediata y oportuna, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes. Se incumple, asimismo, el requisito de subsidiariedad en virtud del cual, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando la parte accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa

Se incumple, asimismo, el requisito de subsidiariedad en virtud del cual, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando la parte accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador al interior de la vía ordinaria para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Es claro que contra la sentencia que decretó la extinción de dominio de su bien inmueble procedía el recurso de apelación. Por tanto, es manifiesto que las afectadas tuvieron a su alcance dicho medio de defensa para hacer valer el reclamo que ahora ventilan. Al no hacer uso de ellos, seTutela de Segunda Instancia Radicado 140338 CUI 05001222000020240001701 Sebastián Marín Quiroz 6 acogió a lo resuelto en primera instancia y permitió que esa decisión cobrara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada. La tutela no puede utilizase, como pretenden aquí las accionantes, de forma alternativa o supletoria a los medios de defensa ordinarios, como si se tratara de una instancia adicional y, con ello, que el juez de tutela vacíe la competencia respecto de un asunto que, en las debidas oportunidades procesales y acorde con los medios de defensa que tuvo a su disposición, le correspondía resolver directamente a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria. Es un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene

competentes en la jurisdicción ordinaria. Es un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Está fuera de lugar, en consecuencia, acudir a la intervención del juez constitucional.

Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por SEBASTIÁN MARÍN QUIROZ en representación de AMPARO

LOURDES CARDONA JARAMILLO y GLORIA MARIA CARDONA,Tutela de Segunda Instancia Radicado 140338 CUI 05001222000020240001701 Sebastián Marín Quiroz 7 contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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