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CSJ - STP17700-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17700-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17700-2025 Radicación N.° 149519 Acta No. 286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ NAZARETH AÑANGUREN APONTE1, por medio de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la 1 Durante el trámite de esta acción se conoció el fallecimiento del señor JAIRO JOSÉ APONTE ALCALÁ, quien figuraba inicialmente como coaccionante en el escrito de tutela; en consecuencia, la Sala continuará el estudio únicamente respecto de JOSÉ NAZARETH AÑANGUREN APONTE, por ser el único legitimado en la causa.CUI 68679220400020250006701

Número Interno 149519 JOSE NAZARETH AÑANGUREN APONTE Tutela 2ª Instancia presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa e igualdad de armas”.

2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 68679600015320250014000.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. JOSÉ NAZARETH AÑANGUREN APONTE, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. JOSÉ NAZARETH AÑANGUREN APONTE, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De San Gil, al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a los principios de concentración, inmediación y publicidad del juicio penal, dentro del proceso 68679600015320250014000, seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales dolosas, con ocasión del auto del 6 de agosto de 2025, mediante el cual se reprogramó la audiencia de juicio oral para el día 19 del mismo mes.

4. Indicó que el citado despacho, con el propósito de evitar un eventual vencimiento de términos, decidió adelantar las fechas inicialmente fijadas mediante auto del 5 de agosto de 2025, que establecía la realización del juicio para los días 6 y 21 de octubre de 2025. A su juicio, dicho adelantamiento, además de carente de motivación suficiente, fue dispuesto de manera unilateral y sin observar el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto de decreto de pruebas emitido en audiencia preparatoria.

5. Agregó que tal decisión implicó una afectación real a sus garantías procesales, al no haberse respetado la oportunidad razonable para la preparación de la defensa ni la forma presencial prevista para la práctica

2CUI 68679220400020250006701 Número Interno 149519

JOSE NAZARETH AÑANGUREN APONTE

Tutela 2ª Instancia

la preparación de la defensa ni la forma presencial prevista para la práctica 2CUI 68679220400020250006701 Número Interno 149519 JOSE NAZARETH AÑANGUREN APONTE Tutela 2ª Instancia de pruebas, razón por la cual solicitó que se dejara sin efectos el auto del 6 de agosto de 2025 y se mantuviera la programación original fijada para el mes de octubre del mismo año.

6. El accionante pidió además como medida provisional, la suspensión de la audiencia de juicio oral programada para el 19 de agosto de 2025, hasta tanto se resolviera la presente acción constitucional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. El 1 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil resolvió la solicitud de amparo promovida

por JOSÉ NAZARETH AÑANGUREN APONTE.

8. Para efectos de adoptar la decisión, inicialmente la Sala examinó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, punto en el cual advirtió que no se superaba el presupuesto de subsidiariedad, dado que el proceso penal objeto de reproche se encuentra en curso y las determinaciones cuestionadas son de carácter instrumental o de impulso procesal.

9. En su providencia, el Tribunal reseñó que, mediante auto del 19 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado CUI 68679600015320250014000, seguido en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales dolosas, entre ellos el

todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado CUI 68679600015320250014000, seguido en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales dolosas, entre ellos el Ministerio Público, la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil, el representante judicial de las víctimas y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá, este último en atención a que en dicho despacho 3CUI 68679220400020250006701 Número Interno 149519 JOSE NAZARETH AÑANGUREN APONTE Tutela 2ª Instancia cursaba una solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el mismo procesado.

10. En respuesta al requerimiento judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil informó que el proceso se encontraba en etapa de juzgamiento, y que las fechas de audiencia habían sido reprogramadas con fundamento en el principio de celeridad procesal, en atención a la existencia de un procesado privado de la libertad y con el fin de evitar el vencimiento de términos contemplado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Señaló, además, que las decisiones adoptadas se enmarcaron en el poder de dirección del proceso que le asiste al juez de conocimiento, por lo cual no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

11. A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá manifestó que en su despacho se tramitaba la mencionada solicitud de libertad por vencimiento de términos, actuación que aún se

Charalá manifestó que en su despacho se tramitaba la mencionada solicitud de libertad por vencimiento de términos, actuación que aún se encontraba en curso, lo cual evidenciaba que las pretensiones del actor estaban estrechamente ligadas a un proceso penal activo y con recursos pendientes de resolución.

12. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior de San Gil concluyó que el proceso penal objeto de reproche no ha culminado, razón por la cual el accionante dispone de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, tales como la apelación, la nulidad o la eventual casación. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito de subsidiariedad que rige su procedencia excepcional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4CUI 68679220400020250006701 Número Interno 149519

JOSE NAZARETH AÑANGUREN APONTE

Tutela 2ª Instancia

13. JOSÉ NAZARETH AÑANGUREN APONTE , por medio de apoderado judicial, manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al considerar que el fallo de primera instancia incurrió en errores sustanciales de valoración fáctica y jurídica, al desestimar las vulneraciones alegadas al debido proceso y a la defensa técnica.

14. Afirmó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil desconoció el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que resolvió sobre el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria, al disponer la continuación del juicio oral mientras

desconoció el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que resolvió sobre el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria, al disponer la continuación del juicio oral mientras dicha alzada se encontraba pendiente de resolución, lo cual, en su criterio, constituye un defecto procedimental absoluto.

15. Indicó que el despacho accionado, con el fin de evitar un eventual vencimiento de términos, reprogramó la audiencia de juicio oral en modalidad virtual para el 19 de agosto de 2025, sin justificación suficiente ni acreditación de alguna circunstancia de fuerza mayor que impidiera la realización presencial de la diligencia, contrariando con ello los principios de concentración, inmediación y publicidad consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 17 de la Ley 906 de 2004.

16. En respaldo de su postura, el impugnante citó las decisiones AP3597-2024 (Rad. 66145) de la Corte Suprema de Justicia y la C-134 de 2023 de la Corte Constitucional, para sostener que la práctica probatoria dentro del juicio oral debe realizarse de manera presencial, salvo casos excepcionales debidamente acreditados.

5CUI 68679220400020250006701 Número Interno 149519

JOSE NAZARETH AÑANGUREN APONTE

Tutela 2ª Instancia

17. A su juicio, el Tribunal de primera instancia omitió valorar la existencia de un perjuicio irremediable derivado de las actuaciones del juzgado accionado, en tanto la programación irregular de las audiencias y la virtualidad injustificada podrían afectar de forma grave el derecho de

existencia de un perjuicio irremediable derivado de las actuaciones del juzgado accionado, en tanto la programación irregular de las audiencias y la virtualidad injustificada podrían afectar de forma grave el derecho de defensa del procesado y comprometer la validez del juicio oral.

18. En consecuencia, solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que revoque el fallo impugnado y, en su lugar, conceda el amparo solicitado, ordenando al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil que revoque el auto del 6 de agosto de 2025 y reprograme las audiencias del juicio de manera presencial y con observancia de los principios de inmediación y concentración, conforme a los postulados de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional vigente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al ser su superior funcional.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6CUI 68679220400020250006701 Número Interno 149519

JOSE NAZARETH AÑANGUREN APONTE

Tutela 2ª Instancia

21. En el presente asunto, corresponde determinar si la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, consistente en la reprogramación de la audiencia de juicio oral mediante auto del 6 de agosto de 2025, vulneró los derechos fundamentales de JOSÉ NAZARETH AÑANGUREN APONTE al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, al haber modificado la fecha inicialmente prevista para el desarrollo de dicha diligencia.

22. De acuerdo con el material allegado, dentro del proceso penal 68679600015320250014000, seguido contra el accionante por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales dolosas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, en ejercicio de su función de dirección del proceso, profirió el auto del 6 de agosto de 2025 mediante el cual reprogramó la audiencia de juicio oral para el 19 del mismo mes, con el propósito de garantizar la celeridad procesal y evitar el vencimiento de términos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 del Código de

Procedimiento Penal.

23. El accionante considera que dicha decisión desconoció el efecto

propósito de garantizar la celeridad procesal y evitar el vencimiento de términos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

23. El accionante considera que dicha decisión desconoció el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto de decreto de pruebas, y que además vulneró los principios de concentración e inmediación por haberse dispuesto la realización de la audiencia en modalidad virtual, pese a no haberse demostrado la imposibilidad material de efectuarla de manera presencial.

24. La acción de tutela no está concebida como un mecanismo alterno para controvertir las decisiones o actuaciones de los jueces dentro de los procesos judiciales. Su procedencia frente a actuaciones judiciales solo se admite de manera excepcional, cuando la conducta del funcionario

7CUI 68679220400020250006701 Número Interno 149519 JOSE NAZARETH AÑANGUREN APONTE Tutela 2ª Instancia desborda su ámbito de competencia, implica una vía de hecho o produce una afectación directa, actual y grave de derechos fundamentales, sin que exista otro medio eficaz para conjurarla.

25. En esa medida, si bien la tutela no procede ordinariamente contra actos de trámite o de impulso procesal, puede excepcionalmente habilitarse su estudio cuando tales decisiones trascienden el ámbito puramente instrumental y tienen la virtualidad de afectar de manera directa e inmediata derechos fundamentales, especialmente los relacionados con el debido proceso, la defensa técnica o la igualdad de armas. Este

instrumental y tienen la virtualidad de afectar de manera directa e inmediata derechos fundamentales, especialmente los relacionados con el debido proceso, la defensa técnica o la igualdad de armas. Este entendimiento ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia en decisiones como las STP12773-2022, STP144018-2025 y STP1486912025, en las cuales se precisó que el juez constitucional puede intervenir cuando un acto procesal, aun siendo formalmente de impulso, compromete garantías sustanciales del procesado.

26. En el caso sub examine, el acto cuestionado, auto del 6 de agosto de 2025 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil reprogramó la audiencia de juicio oral, si bien constituye una decisión de impulso procesal dentro del ámbito de dirección del proceso previsto en el artículo 9 de la Ley 906 de 2004, no puede ser excluido de control constitucional de manera automática, en la medida en que su adopción durante la pendencia de una apelación sobre la admisibilidad de pruebas podría incidir en el ejercicio del derecho de defensa técnica. En consecuencia, corresponde examinar si dicha actuación excedió los límites de razonabilidad y proporcionalidad exigibles al juez de conocimiento.

27. Frente al argumento del accionante sobre el efecto suspensivo del recurso de apelación, la Sala recuerda lo dispuesto en la decisión

AP3597-2024 (Rad. 66145) de esta Corporación, en la cual se señaló que: 8CUI 68679220400020250006701 Número Interno 149519 JOSE NAZARETH AÑANGUREN APONTE Tutela 2ª Instancia “El efecto suspensivo de la apelación no paraliza la totalidad del proceso penal, sino únicamente los aspectos vinculados al objeto de la alzada; en consecuencia, el juez de conocimiento puede continuar con las actuaciones que no dependan de dicho objeto, siempre que ello no comprometa el derecho de defensa ni la práctica de las pruebas controvertidas.”

28. Sin embargo, dicho entendimiento debe ser aplicado con mayor rigor en el marco del sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, que se sustenta en los principios de inmediación, contradicción y concentración. El recurso de apelación interpuesto contra los autos que inadmiten, rechazan o excluyen pruebas debe concederse en efecto suspensivo, y el juez de conocimiento carece de competencia para continuar el trámite mientras la decisión del superior se encuentra pendiente, porque ello desnaturaliza la audiencia preparatoria como escenario de depuración probatoria.

29. En tal sentido, permitir que el juicio oral avance mientras se resuelve la apelación vulnera el equilibrio procesal y compromete el ejercicio de la defensa técnica, trasladando al debate probatorio la incertidumbre que debía resolverse previamente. A diferencia del esquema previsto en la Ley 600 de 2000, donde la permanencia de la prueba

ejercicio de la defensa técnica, trasladando al debate probatorio la incertidumbre que debía resolverse previamente. A diferencia del esquema previsto en la Ley 600 de 2000, donde la permanencia de la prueba permitía aplicar el efecto diferido, el modelo acusatorio de la Ley 906 de 2004 exige que las controversias sobre la admisibilidad de las pruebas se definan antes de iniciar el juicio.

30. De esta manera, el efecto suspensivo debe operar integralmente respecto de los actos que inciden en la práctica o valoración de la prueba, garantizando que el superior funcional ejerza un control real sobre la decisión impugnada y que el juez de conocimiento se abstenga de adoptar

9CUI 68679220400020250006701 Número Interno 149519 JOSE NAZARETH AÑANGUREN APONTE Tutela 2ª Instancia medidas que afecten el ejercicio del derecho de defensa mientras se decide la apelación.

31. Aplicadas esas líneas al caso concreto, la Sala advierte que la reprogramación de la audiencia de juicio oral efectuada mediante auto del 6 de agosto de 2025, mientras se encontraba pendiente de resolución la apelación contra el auto de pruebas, constituye una actuación incompatible con el efecto suspensivo legalmente previsto, en tanto podía comprometer el desarrollo del juicio y el ejercicio del derecho de defensa técnica del procesado.

32. La Sala precisa que la mera existencia de un proceso penal en curso no convierte automáticamente la tutela en improcedente, cuando el acto cuestionado no es susceptible de recurso eficaz ni puede ser revisado por vía ordinaria, y además comporta una afectación directa e inmediata de derechos fundamentales. En tales casos, el requisito de subsidiariedad

acto cuestionado no es susceptible de recurso eficaz ni puede ser revisado por vía ordinaria, y además comporta una afectación directa e inmediata de derechos fundamentales. En tales casos, el requisito de subsidiariedad se entiende satisfecho, y procede el estudio de fondo de la actuación judicial impugnada.

33. En el presente asunto, la decisión de reprogramar la audiencia de juicio oral mientras se encontraba pendiente la resolución de la apelación sobre el decreto de pruebas no era susceptible de ningún recurso ordinario, ni podía ser corregida por otra vía dentro del proceso penal, y además afectaba directamente los principios de inmediación, contradicción y defensa. En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para examinar si tal actuación vulneró los derechos fundamentales del accionante.

34. La Sala advierte que la sola existencia de un proceso penal en curso no constituye causal automática de improcedencia de la acción de

10CUI 68679220400020250006701 Número Interno 149519 JOSE NAZARETH AÑANGUREN APONTE Tutela 2ª Instancia tutela. En efecto, cuando el acto judicial cuestionado no es susceptible de recurso eficaz dentro del trámite ordinario y, adicionalmente, genera una afectación directa e inmediata de los derechos fundamentales, el requisito de subsidiariedad se entiende satisfecho y el juez constitucional debe examinar el fondo de la controversia, en atención a la naturaleza prevalente del derecho fundamental de acceso a la justicia.

35. En el presente asunto, la actuación reprochada, reprogramar la

de subsidiariedad se entiende satisfecho y el juez constitucional debe examinar el fondo de la controversia, en atención a la naturaleza prevalente del derecho fundamental de acceso a la justicia.

35. En el presente asunto, la actuación reprochada, reprogramar la audiencia de juicio oral mediante auto del 6 de agosto de 2025, mientras se encontraba pendiente la decisión del superior sobre la apelación contra el auto de pruebas, no era susceptible de impugnación ordinaria ni podía ser corregida a través de los mecanismos propios del proceso penal, pues se trata de un acto de impulso procesal no apelable que, en principio, no admite reposición útil. Además, dicha determinación sí tenía potencial para incidir en el ejercicio de la defensa técnica, en la medida en que implicaba avanzar hacia el juicio sin haberse definido previamente la controversia probatoria que sustentaría la práctica de la evidencia.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en este caso se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante carecía de un medio ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión, y porque el acto tiene la virtualidad de afectar el derecho de defensa. En consecuencia, corresponde abordar el fondo del asunto, a fin de establecer si el despacho judicial accionado desconoció el efecto suspensivo del recurso de apelación y, con ello, vulneró los principios de inmediación, contradicción y concentración del juicio penal.

36. No obstante, del estudio del expediente no se acredita una vulneración material y actual de tales garantías. En primer lugar, la audiencia reprogramada no llegó a realizarse antes de la presentación y

36. No obstante, del estudio del expediente no se acredita una vulneración material y actual de tales garantías. En primer lugar, la audiencia reprogramada no llegó a realizarse antes de la presentación y

11CUI 68679220400020250006701 Número Interno 149519 JOSE NAZARETH AÑANGUREN APONTE Tutela 2ª Instancia trámite de la presente acción de tutela, por lo que no se produjo una afectación efectiva del derecho de defensa ni se alteró la estructura del juicio oral.

37. En segundo término, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil dispuso una nueva fecha de audiencia mientras estaba pendiente la apelación sobre pruebas, no existen elementos que evidencien la práctica de actos probatorios ni la ejecución de decisiones que hubieran modificado el equilibrio procesal o privado al procesado de la oportunidad de preparar su defensa.

38. Además, no se advierte que la autoridad judicial haya actuado de manera arbitraria o caprichosa, sino dentro del ejercicio de su función de dirección del proceso, buscando evitar un eventual vencimiento de términos y garantizar la celeridad procesal, conforme a los artículos 9 y 317 del Código de Procedimiento Penal. En ese contexto, la irregularidad alegada no trasciende a una lesión constitucional actual, pues el trámite continúa bajo control del juez natural y la defensa conserva la posibilidad de oponerse o solicitar la suspensión de las audiencias hasta tanto se resuelva la alzada.

39. Por tanto, aun cuando se supera el requisito de subsidiariedad y la Sala realiza un examen material del acto impugnado, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable ni de una vulneración concreta a

resuelva la alzada.

39. Por tanto, aun cuando se supera el requisito de subsidiariedad y la Sala realiza un examen material del acto impugnado, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable ni de una vulneración concreta a los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo invocado debe ser negado.

40. No corresponde al juez constitucional sustituir la competencia del juez de conocimiento ni anticipar decisiones sobre la validez de actuaciones procesales que aún pueden ser debatidas en sede ordinaria, sin

12CUI 68679220400020250006701 Número Interno 149519 JOSE NAZARETH AÑANGUREN APONTE Tutela 2ª Instancia que se haya demostrado un impacto cierto e irreversible sobre las garantías de defensa o contradicción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

13CUI 68679220400020250006701 Número Interno 149519

JOSE NAZARETH AÑANGUREN APONTE

Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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