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CSJ - STP17701-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17701-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17701-2024 Radicación #140407 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de DIANA TERESA GIL CASTILLO, JORGE AUGUSTO HIDALGO, GLORIA LILIANA ALARCÓN y UBERNEY DE JESÚS LOIZA VÉLEZ contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó la acción de tutela presentada contra la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de Cartago, la Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca, la Fiscalía 22 Seccional de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.Tutela de segunda instancia Radicado 140407 CUI 76111220400420240050101 Diana Teresa Gil Castillo y otros 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes manifestaron que los procesos con radicados 761476000170202400107 y 761476000171202410107, en el que son víctimas sus dos hijas menores de edad, fueron asignados a la Fiscalía 22 Seccional de Cartago (Valle del Cauca).

Denunciaron que desde que dicha Fiscalía quedó acéfala se han paralizado las labores investigativas y cancelado varias audiencias en ambos

Seccional de Cartago (Valle del Cauca).

Denunciaron que desde que dicha Fiscalía quedó acéfala se han paralizado las labores investigativas y cancelado varias audiencias en ambos procesos, situación que, en su sentir, puede llevar al vencimiento de términos y permitir que el imputado Jesús Zuluaga Ramírez, recobre su libertad. Acudieron a la jurisdicción constitucional a través de apoderada judicial, en búsqueda del amparo de los derechos fundamentales de sus menores hijas al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía General de la Nación nombrar de manera inmediata al Fiscal titular de esa seccional para que el juez de conocimiento celebre las audiencias subsiguientes para avanzar en el procedimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto de l 27 de agosto de 2024, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al accionado y a los vinculados1. 1 Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, se vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago.Tutela de segunda instancia Radicado 140407 CUI 76111220400420240050101 Diana Teresa Gil Castillo y otros 3 El Centro de Servicios Judiciales de Cartago sintetizó el trámite de las actuaciones en ambos radicados. La Fiscalía 20 Seccional del mismo municipio, como coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago, se opuso a la prosperidad del amparo invocado. Informó que el titular de la Fiscalía 22 Seccional cumplió

actuaciones en ambos radicados. La Fiscalía 20 Seccional del mismo municipio, como coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago, se opuso a la prosperidad del amparo invocado. Informó que el titular de la Fiscalía 22 Seccional cumplió su ciclo laboral por jubilación desde el 1º de julio, motivo por el cual está a la espera del nombramiento respectivo. Sostuvo que se ha garantizado el debido proceso de las víctimas en ambos casos, pues durante la etapa de indagación fueron allegados los elementos de prueba que motivaron la captura del imputado a quien se le impusieron dos medidas de aseguramiento. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago indicó que ha reclamado la designación de un Fiscal de Apoyo o en encargo para materializar las audiencias preparatorias. Desmintió que no se hayan realizado las audiencias de formulación de acusación dentro de ambas actuaciones, pues en ambos asuntos el procesado fue acusado el 13 de junio de 2024. Añadió que el vencimiento de términos es un supuesto no configurado e hipotético, que, en todo caso, de materializarse no vulnerarían los derechos fundamentales alegados. A través de sentencia del 9 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado. Encontró que los procesos se han desarrollado de manera diligente al estar agotadas en ambos, las instancias de indagación y acusación. Adicionalmente, verificó que la Unidad de Fiscalías del municipio ya solicitó el nombramiento del titular de reemplazo de la Fiscalía 22 Seccional de Cartago, que carece de funcionario designado.Tutela de segunda instancia Radicado 140407

Unidad de Fiscalías del municipio ya solicitó el nombramiento del titular de reemplazo de la Fiscalía 22 Seccional de Cartago, que carece de funcionario designado.Tutela de segunda instancia Radicado 140407 CUI 76111220400420240050101 Diana Teresa Gil Castillo y otros 4 Exhortó a la Fiscalía General de la Nación y al Director Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, para que, en un término cercano y prudencial, adopten las medidas necesarias en aras de superar la situación de ausencia temporal del delegado correspondiente y, asegurar el debido proceso sin demoras injustificadas. Los accionantes impugnaron la decisión. Insistieron en los argumentos expuestos en la demanda de amparo e informaron que, por ausencia del delegado de la Fiscalía, en ambos procesos se ha suspendido la audiencia de preparatoria hasta en tres ocasiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La presente solicitud de protección constitucional denunció la omisión en el nombramiento del titular de la Fiscalía 22 Seccional de Cartago, situación que, según su dicho, ha paralizado la labor investigativa del ente acusador, además de demorar la celebración de varias audiencias en los procesos con radicados 761476000170202400107 y 761476000171202410107, en contravención de los derechos de las víctimas. La Sala ha sostenido que en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las

761476000171202410107, en contravención de los derechos de las víctimas. La Sala ha sostenido que en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración deTutela de segunda instancia Radicado 140407 CUI 76111220400420240050101 Diana Teresa Gil Castillo y otros 5 justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. La mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. No toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administración de justicia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela CSJ STP5707–2014. De acuerdo con la información obrante, se sabe que en ambos procesos la Fiscalía culminó la etapa de indagación en los términos previstos por la ley, con la realización de las audiencias de legalización de captura e imputación de cargos, imponiéndosele al procesado en cada uno, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 27 de mayo de 2024.

imputación de cargos, imponiéndosele al procesado en cada uno, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 27 de mayo de 2024. Acto seguido, la Fiscalía presentó el escrito de acusación para los dos asuntos, los cuales le correspondieron por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago, autoridad judicial que el 13 junio siguiente, celebró las audiencias de formulación de acusación. Ahora bien, se observa que a la fecha no se ha celebrado en ninguno de los dos procesos la audiencia preparatoria por ausencia del representante de la Fiscalía 22 Seccional de Cartago.Tutela de segunda instancia Radicado 140407 CUI 76111220400420240050101 Diana Teresa Gil Castillo y otros 6 De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término legal dispuesto para que el juez de conocimiento realice la audiencia preparatoria, es de 45 días contados a partir de la audiencia de formulación de acusación. Para su instalación es indispensable la presencia del juez, el fiscal y el defensor2. Tal retardo, acorde con las respuestas allegadas, no obedece a un actuar negligente de parte de esa Fiscalía sino a que se encuentra actualmente vacante por la jubilación de su titular desde el 1º de julo de 2024, imposibilitándose, por esa razón, su presencia en las audiencias posteriores. Sobre el particular, se informó que el juez de conocimiento realizó el reclamo para la designación de un fiscal de apoyo para materializar las audiencias preparatorias. En complemento, el coordinador de la Unidad

Sobre el particular, se informó que el juez de conocimiento realizó el reclamo para la designación de un fiscal de apoyo para materializar las audiencias preparatorias. En complemento, el coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago efectuó las respectivas postulaciones y envió la solicitud al nivel central. De manera que, el trámite para nombrar al nuevo titular ya fue reportado por la autoridad competente y está en curso. A la par, se requirió la designación de un fiscal de apoyo que permita dar continuidad a ambos procesos. Ante tal panorama, es manifiesto que la tardanza censurada se encuentra justificada. No es posible en este evento, por el simple transcurso del tiempo, conceder el amparo invocado, pues el ente acusador demostró durante la imputación y la formulación de acusación, un accionar diligente, prudente y objetivo, de acuerdo con sus capacidades. La dilación en el desarrollo de la audiencia preparatoria para ambos procesos no es desproporcional, ni obedece a un actuar caprichoso ni abusivo de sus facultades. 2 Artículo 355 de la Ley 906 de 2004.Tutela de segunda instancia Radicado 140407 CUI 76111220400420240050101 Diana Teresa Gil Castillo y otros 7 Tampoco se advierte que, con la demora en la celebración de la audiencia preparatoria, se esté ante la inminente materialización de un perjuicio irremediable. Con todo, la Sala pone de presente que la continuación de ambos procesos no puede quedar a la espera indefinida de que se supla materialmente una vacante acaecida hace 3 meses, sin que la Fiscalía General

Con todo, la Sala pone de presente que la continuación de ambos procesos no puede quedar a la espera indefinida de que se supla materialmente una vacante acaecida hace 3 meses, sin que la Fiscalía General de la Nación efectúe, después de este lapso, acción alguna para remediar esta cuestión. Consecuente con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que exhortó al ente acusador para que, en un término cercano y prudencial, adopte las medidas necesarias en aras de superar la ausencia temporal del delegado correspondiente y, asegure el debido proceso de las actuaciones en curso sin demoras injustificadas. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela presentada por DIANA TERESA GIL CASTILLO, JORGE AUGUSTO HIDALGO, GLORIA LILIANA ALARCÓN y UBERNEY DE JESÚS LOIZA VÉLEZ, a través de apoderada judicial.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia

Radicado 140407 CUI 76111220400420240050101 Diana Teresa Gil Castillo y otros 8

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

CUI 76111220400420240050101 Diana Teresa Gil Castillo y otros 8

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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