CSJ - STP17702-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17702-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP17702-2026 Radicación n°. 158879 CUI. 11001020400020260258700 Acta n° 291
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LILIANA YELA CABRERA en contra de la
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justic ia y a la propiedad privada.
II. HECHOS
1. De la demanda de tutela y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que LILIANA YELA CABRERACui 11001020400020260258700
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es propietaria de un local ubicado en la ciudad de Pasto. Debido a que no reside en Colombia, designó la gestión del inmueble a una inmobiliaria, para que realizara el recaudo de los cánones de arrendamiento, supervisión y demás labores de administración.
2. Se menciona que el local fue objeto de una «diligencia judicial» en donde se encontró que el arrendatario utilizó el espacio para comercializar calzado falsificado y de
labores de administración.
2. Se menciona que el local fue objeto de una «diligencia judicial» en donde se encontró que el arrendatario utilizó el espacio para comercializar calzado falsificado y de contrabando. Por esto, el 4 de junio de 2025, la Fiscalía 61
Especializada de Extinción de Dominio de Cali impuso medidas cautela res de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble. De la misma manera, la Fiscalía referida radicó la respectiva demanda de extinción de dominio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, bajo el radicado 11001020400020260258700.
3. La accionante manifiesta que la Fiscalía no presentó alguna razón objetiva que ponga en duda su calidad de tercero de buena fe exento de toda culpa y que justificara la imposición de las medidas cautelares antes de la presentación de la demanda y el juicio.
4. De esa manera, destaca que la Fiscalía encargada no sustentó que ella tuviera conocimiento de las actividades ilícitas del arrendatario, que participara en ellas u obtuviera un beneficio de estas.
5. Por ello le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, el control de legalidad de las medidas cautelares.Cui 11001020400020260258700
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6. Tal autoridad, negó la solicitud elevada por la accionante, pues consideró que en el trámite de control de legalidad no procedía examinar la condición de tercero de buena fe exento de culpa y afirmó que en el despacho se
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6. Tal autoridad, negó la solicitud elevada por la accionante, pues consideró que en el trámite de control de legalidad no procedía examinar la condición de tercero de buena fe exento de culpa y afirmó que en el despacho se estaba conociendo la fase de juicio. Sin embargo, según la accionante, tal afirmación no refleja la verdadera situación procesal, pues ese mismo juzgado ha rechazado demandas presentadas por la Fiscalía y no consta que haya alguna admitida, prolongando sin justificación las medidas sobre su inmueble.
7. Inconforme con la decisión, elevó el recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , en el sentido de confirmar la negativa de levantar las medidas cautelares sobre el inmueble.
8. La accionante, aduce que las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo, al «obligarla» a esperar un proceso o una etapa de juicio que no existe. Como consecuencia de ello, su derecho a la propiedad permanece restringido indefinidamente por una conducta ajena y desconociendo el principio de proporcionalidad.
9. Menciona que, al no existir una demanda admitida y un juicio en curso, el Tribunal Superior de Bogotá desconoció el artículo 89 del Código de Extinción de dominio, que dispone que las medidas cautelares decretadas antes de la demanda no pueden extenderse por más de seis (6) meses,
un juicio en curso, el Tribunal Superior de Bogotá desconoció el artículo 89 del Código de Extinción de dominio, que dispone que las medidas cautelares decretadas antes de la demanda no pueden extenderse por más de seis (6) meses, término que, según la demandante, se encuentra superado.Cui 11001020400020260258700 Tutela de primera instancia rad n°158879 4
10. También afirma que aquellas autoridades cometieron una falacia de fondo , pues para que exista la etapa de juicio o de conocimiento, la demanda debe estar admitida y a la fecha ningún despacho la ha aceptado .
Entonces, la consigna de que debe esperar a un juicio para que se valore la calidad de tercero de buena fe exento de culpa, resulta improcedente.
11. Explica que las instancias pudieron realizar un análisis de proporcionalidad respecto a cómo se ejecutaron las medidas cautelares como lo dispone el artículo 87 de la Ley 1708 del 2014 y permitir la tenencia material o el uso del inmueble, mientras se lleva a cabo el proceso de extinción.
12. Por último, manifiesta que el Estado l e impide conocer la situación real del proceso y que, al consultar en las plataformas oficiales, no se arrojan resultados de las diligencias que se han realizado, vulnerando sus derechos de defensa, el principio de publicidad de la función de judicial y el debido proceso.
13. Por todo lo anterior, formula las siguientes
pretensiones:
PRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, y al Plazo
Razonable.
SEGUNDA: Amparar mi derecho a la Propiedad Privada, en
pretensiones:
PRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, y al Plazo
Razonable.
SEGUNDA: Amparar mi derecho a la Propiedad Privada, en conexidad directa con el amparo a mi derecho fundamental al
Debido Proceso.
TERCERA: Dejar sin efecto la providencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, Acta no 025 del 25 de marzo de 2026, y la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, Auto Interlocutorio No 49 del 10 de septiembre de 2025.
CUARTA: Ordenar a la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el levantamiento inmediato de las medidasCui 11001020400020260258700
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cautelares de embargo, secuestro y de suspensión del poder dispositivo de mi inmueble ubicado en la calle 17 # 24 -18, barrio Centro de Pasto, Identificado con la matrícula No 240-224093.
QUINTA: Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales – SAE la devolución del inmueble y el pago de los servicios de agua y aseo que están pendientes en un término que ustedes consideren prudente (SIC).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
14. Mediante auto del 25 de agosto de 2026, esta Sala admitió la acción constitucional, negó la medida provisional solicitada por la accionante y dispuso correr traslado de la demanda a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior de Bogotá y al Juzgado Primero Penal Especializado
admitió la acción constitucional, negó la medida provisional solicitada por la accionante y dispuso correr traslado de la demanda a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
15. De la misma manera, se vinculó al trámite a la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad y a la Sociedad de Activos Especiales SAES.A.S. Posteriormente, se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Domino de la ciudad ya referida.
16. El Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cali, luego de realizar un recuento procesal, informó que las pretensiones elevadas por la accionante son improcedentes, por cuanto la acción de tutela no es tercera instancia, ni el medio para que se desvirtúe lo resuelto en derecho.
17. Manifestó que no es de recibo que la demandante realice por medio de la acción constitucional un nuevo control de legalidad a las medidas caut elares, debido a que tal proceso ya se encuentra finalizado y existen decisionesCui 11001020400020260258700
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debidamente ejecutoriadas. De otra parte, el juzgado expresó que no se configuraban las causales invocadas por la accionante, contenidas en los numerales 1,2,3 del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio.
18. Reitera que se está controvirtiendo una providencia judicial que está en firme, emitida con base a los elementos
accionante, contenidas en los numerales 1,2,3 del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio.
18. Reitera que se está controvirtiendo una providencia judicial que está en firme, emitida con base a los elementos de persuasión razonablemente establecidos, como consecuencia de haberse valorado que las medidas cautelares decretadas por la delegada de la Fiscalía resultaban adecuadas, necesarias, razonables y proporcionales, sustentándose así la decisión y, en especial, los motivos que tuvo para limitar el derecho de dominio con fundamento en un estándar de probabilidad, fundado en pruebas o material probatorio lícito y legalmente allegado al proceso.
19. Por último, destaca que no se cumplen los requisitos para acceder a la acción constitucional, debido a que los argumentos son contrarios a la realidad procesal, pues consta en el expediente que ese Juzgado le dio todas las oportunidades y garantías procesales dentro del trámite previsto para el control de legalidad a las medidas cautelares decretadas dentro del mencionado proceso extintivo. Por todo lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
20. Por su parte, la Procuraduría 66 Judicial II Penal de Cali, solicitó que se amparen los derechos de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que existe un defecto fáctico y desconocimiento al debido proceso.Cui 11001020400020260258700
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21. Lo anterior, por cuanto considera que la persistencia de los efectos de las decisiones controvertidas, sin que se verifique si existe un proceso judicial
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21. Lo anterior, por cuanto considera que la persistencia de los efectos de las decisiones controvertidas, sin que se verifique si existe un proceso judicial efectivamente admitido y en curso, puede generar una afectación continuada del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la propiedad de la accionante.
22. Aduce que es necesaria una verificación actualizada de la admisión de la demanda, porque el auto interlocutorio n° 49 del 10 de septiembre de 2025 afirmó que el asunto se incorporaría al proceso radicado 76 -001-31-20-001-202500027-00, donde se está conociendo la fase del juicio. Sin embargo, en comunicación posterior se señaló que dicho proceso fue rechazado y devuelto a la Fiscalía.
23. Por ello, manifestó que resultaba necesario que la autoridad competente determinara con precisión si la nueva demanda fue recibida y admitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali y, de no ser así, adopte las decisiones que correspondan respecto de la vigencia, necesidad y proporcionalida d de las medidas cautelares, a la luz de los artículos 87 a 89 y 111 a 113 del Código de Extinción de Dominio.
24. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, informó que la providencia cuestionada por la accionante correspondió al producto de un trámite judicial válido y plenamente surtido en observancia de las garantías procesales y designadas en el marco normativo del proceso de extinción de dominio.
25. En segundo lugar, precisó que la actuación se
judicial válido y plenamente surtido en observancia de las garantías procesales y designadas en el marco normativo del proceso de extinción de dominio.
25. En segundo lugar, precisó que la actuación se adelantó de conformidad con las previsiones legalesCui 11001020400020260258700
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aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo, actuación en la cual se efectuó un estudio detallado de todos los soportes y decisiones en torno al instituto procesal que suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción.
26. También señaló que, en la providencia le explicó a la accionante la razón por la cual no era el momento procesal en el que podía presentar argumentos y elementos probatorios que sustentaran su calidad de tercera de buena fe exento de culpa. Le reiteró que, la decisión fue clara al señalar que precisamente la finalidad del instituto procesal del control de legalidad es verificar la legalidad formal y material de la medida cautelar impuesta por el ente instructor, mas no anticipar cuestiones que se deben debatir y definir en el curso del proceso.
27. Respecto al planteamiento de la demandante en punto de cuestionar la prolongación de las medidas cautelares por fuera del límite legal, manifestó que dicho postulado no fue expuesto dentro del trámite del control de legalidad, cuya decisión ahora se cuestiona. Además, si quería discutir la temporalidad de la disposición provisional, cuenta con los mecanismos para hacerlo en el proceso extintivo, pues la tutela es de carácter subsidiario.
legalidad, cuya decisión ahora se cuestiona. Además, si quería discutir la temporalidad de la disposición provisional, cuenta con los mecanismos para hacerlo en el proceso extintivo, pues la tutela es de carácter subsidiario.
28. Destacó que no existió vulneración alguna del derecho del plazo razonable, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la actuación se surtió dentro de las dinámicas propias de la administración de justicia, en consideración de la carga laboral, el volumen de los procesos asignados y la necesidad de garantizar decisiones que seanCui 11001020400020260258700
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debidamente motivadas y ajustadas al ordenamiento jurídico.
29. Por todo lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción constitucional por cuanto la Corporación adelantó las diligencias conforme a derecho y no ha incurrido en trasgresiones a los derechos fundamentales alegados por la accionante.
30. El Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cali, informó que tramitó inicialmente la demanda de extinción de dominio bajo radicado de la Fiscalía 110016099068202300447, asignada por reparto el día 12 de junio de 2026, radicado interno del Juzgado 76001312000220260001800.
31. Manifestó que emitió auto de sustanciación 081, por medio del cual se inadmitió la demanda debido al incumplimiento por parte de la Fiscalía 61 DED de las disposiciones consagradas en el artículo 132 del Código de Extinción de Dominio. De otro lado, el día 6 de julio de 2026
medio del cual se inadmitió la demanda debido al incumplimiento por parte de la Fiscalía 61 DED de las disposiciones consagradas en el artículo 132 del Código de Extinción de Dominio. De otro lado, el día 6 de julio de 2026 la demanda fue asignada nuevamente por reparto, mediante acta con secuencia 4160, correspondiéndole el radicado interno 76001312000220260001900. Sin embargo, dicho expediente presentó restricciones de acceso.
32. A partir de lo anterior, se solicitó remitir los cuadernos sin limitaciones para acceder a ellos , ya que n o fue posible su descarga y apertura. Sin embargo, al persistir las restricciones el Juzgado dispuso nuevamente inadmitir la demanda, requerir a la Fiscalía 61 DEEDD y conce derle el termino de cinco ( 5) días para subsanar la, so pena de rechazo.Cui 11001020400020260258700
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33. Ahora, a partir de los acuerdos PCSJA26 -12564 y PCSJA26-12567 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se prorrogaron los términos judiciales y administrativos ante los despachos y dependencias de la Rama Judicial ubicados en los departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, y los municipios de Puerto Boyacá (Boyacá) y Puerto Salgar
(Cundinamarca).
34. Por esa razón, se amplió hasta el 11 de septiembre de 2026, el término otorgado para la subsanación . Así las cosas, han transcurrido dos (2) días del tiempo previsto para
(Cundinamarca).
34. Por esa razón, se amplió hasta el 11 de septiembre de 2026, el término otorgado para la subsanación . Así las cosas, han transcurrido dos (2) días del tiempo previsto para corregir la demanda instaurada por la Fiscalía, en razón a la suspensión ya expuesta.
35. El Juzgado precisó que no ha transgredido ningún derecho fundamental, pues la cuestión de hecho y derecho que plantea la accionante, no guarda relación con las acciones y omisiones atribuibles al despacho, sino con actividades que están en manos de la Fiscalía General de la
Nación.
36. La Sociedad de Activos Especiales, solicitó que se negara la procedencia de la acción de tutela, debido a que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, puesto que no hace parte del proceso y tampoco es la autoridad competente para pronunciarse sobre las pretensiones elevadas por la actora.
37. La accionante remitió m emoriales, en donde presentaba “replicas” a las respuestas emitidas por las autoridades vinculadas y accionadas. En dichos escritos,Cui 11001020400020260258700
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expuso su desacuerdo con la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cali y reiteró las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.
38. De igual forma, el 1 de septiembre de los cursantes, remitió memorial en donde presentaba otra petición de medida provisional, en donde manifestó que al existir un riesgo inminente de que las autoridades competentes
38. De igual forma, el 1 de septiembre de los cursantes, remitió memorial en donde presentaba otra petición de medida provisional, en donde manifestó que al existir un riesgo inminente de que las autoridades competentes realicen diligencias de «disposición» y entrega del bien inmueble a terceros, lo procedente era solicitar a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y al Juzgado Segundo Especializado de Cali, que se abstengan de realizar cualquier acto de transferencia, asignación o disposición material o jurídica sobre el inmueble objeto la acción constitucional hasta tanto se profiera fallo de fondo.
39. Este despacho mediante auto del 1 de septiembre del 2026, negó la medida provisional, debido a que los fundamentos expuestos por la accionante no permitían advertir la necesidad y urgencia de su adopción como mecanismo para la inminente protección de sus derechos fundamentales. De otro lado, se precisó que los aspectos planteados serían objeto de análisis y pronunciamiento en el fallo de la acción constitucional.
40. Asimismo, en escrito remitido el 2 de septiembre, manifestó que la Fiscalía 61 Especializada en Extinción del Dominio de Cali estaba cometiendo un posible «fraude procesal e inducción al error» por cuanto en la demanda había consignado números de contacto y datos de notificación erróneos y falsos vulnerando su derecho deCui 11001020400020260258700
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defensa y generando un riesgo de «actuaciones fraudulentas».
41. También declar a que la Fiscalía incluyó en la
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defensa y generando un riesgo de «actuaciones fraudulentas».
41. También declar a que la Fiscalía incluyó en la demanda a individuos que, según afirma, n o ostentan la calidad de afectados dentro del trámite de extinción, pues algunos han fallecido y otr os se encuentran directamente vinculados con las actividades ilícitas que son objeto de investigación.
IV. CONSIDERACIONES
42. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda d e tutela instaurada, al comprometer actuaciones y decisiones emitidas por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
43. De acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
44. Corresponde entonces determinar si las autoridades accionadas han incurrido en una transgresión constitucionalmente relevante que comprometa los derechos fundamentales invocados por la accionante o si, por el contrario, las actuaciones acreditadas dentro del expedienteCui 11001020400020260258700
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fundamentales invocados por la accionante o si, por el contrario, las actuaciones acreditadas dentro del expedienteCui 11001020400020260258700 Tutela de primera instancia rad n°158879 13
permiten descartar la existencia de una vulneración atribuible a dichas Corporaciones.
45. Para tal circunstancia, primero se verificará si se cumplen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción constitucional.
4.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
46. La prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está relacionada con el cumplimiento estricto de los requisitos generales y específicos.
47. Los primeros, se refieren a que i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que no se trate de sentencias de tutela. ; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci ón como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable.
circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable.
48. Por otra parte, los requisitos específicos se refieren a i) defecto orgánico, es decir que el funcionario carece de competencia; ii) defecto procedimental; iii) defecto fáctico,Cui 11001020400020260258700
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que se refiere a que la decisión no tiene sustento probatorio; iv) Defecto material o sustantivo, es decir se decide a partir de normas inexistentes o inconstitucionales; v) que la decisión se haya tomado a partir del enga ño de un tercero; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento de precedentes, ya establecidos por la Corte Constitucional y viii) violación directa de la Constitución.
4.2. Caso concreto
49. En el presente asunto, LILIANA YELA CABRERA acudió al mecanismo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, derivado de las decisiones emitidas por e l Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá.
50. En principio, respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá.
50. En principio, respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitu cional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, ii) no se trata de la promoción de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza.
51. iii) Más allá de atacar una irregularidad procesal, la accionante cuestiona los argumentos que negaron el levantamiento de las medidas cautelares sobre su inmueble, iv) se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y derechos afectados, v) la tutela se interpuso en un plazo razonable, atendiendo que la decisión del TribunalCui 11001020400020260258700
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accionado data del 25 de marzo de 2026 y vi) se cumple el requisito de subsidiariedad en tanto contra el auto que confirmó el control de legalidad, no procede recurso alguno.
52. Evidencia la Sala que, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, se observa que tanto la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá como el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cali, no vulneraron ningún derecho fundamental, como pasa a verse.
53. En principio, se tiene que el Juzgado accionado
de Bogotá como el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cali, no vulneraron ningún derecho fundamental, como pasa a verse.
53. En principio, se tiene que el Juzgado accionado realizó el control de legalidad respecto de la resolución del 28 de mayo de 2025 la cual decret ó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con FMI 240224093. En decisión del 10 de septiembre de 2025, declaró la legalidad de las mismas.
54. Inconforme con aquella determinación, la aquí accionante interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior de Bogotá.
55. Aquella decisión estableció que s í existían elementos materiales probatorios para establecer el grado de probabilidad y el nexo causal entre el inmueble y la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio.
56. Respecto a la motivación de las medidas cautelares, las instancias observaron que la Fiscalía argument ó la necesidad de la medida, en punto de evitar que la titularidadCui 11001020400020260258700
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jurídica de los bienes pueda ser traspasada o modificada a nombre de terceros.
57. Sobre la razonabilidad, manifestó que las medidas
fueron acertadas, pues su finalidad era:
impedir la enajenación o la ejecución de maniobras jurídicas tendientes a hacer nugatorio el presente trámite de extinción de dominio y evitar que se pueda continuar causando un perjuicio
fueron acertadas, pues su finalidad era:
impedir la enajenación o la ejecución de maniobras jurídicas tendientes a hacer nugatorio el presente trámite de extinción de dominio y evitar que se pueda continuar causando un perjuicio social y daño a la sociedad, toda vez que el compromiso moral con la comunidad ya fue vulnerado, por lo que es razonable tomar las decisiones que el legislador ha establecido cuando se han transgredido derechos de los coasociados.
58. Por último, respecto a la proporcionalidad, se estableció que aquello procedía, en tanto los elementos de prueba lograban determinar que se habían consumado conductas ilícitas, como la usurpación de derechos de propiedad industrial entre otras y, por tanto, respecto de la proporcionalidad en sentido estricto , prevalec ía el interés general y el cumplimiento de los principios y valores constitucionales frente a la propiedad privada de la titular del derecho.
59. Asimismo, se tiene que el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación verificó que efectivamente existían elementos suficientes que lograron considerar que los bienes afectados con la medida tenían vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
Conclusión derivada de las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía y no por un actuar arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico.
60. De otro lado, el Tribunal accionado manifestó que no procedía dar trámite a la pretensión encaminada aCui 11001020400020260258700
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analizar el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, debido a que
no procedía dar trámite a la pretensión encaminada aCui 11001020400020260258700 Tutela de primera instancia rad n°158879 17
analizar el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, debido a que los argumentos expuestos por la accionante en el recurso no iban dirigidos a demostrar desacierto alguno o los supuestos errores que cometió la primera instancia.
61. Por último, se evidencia que se reiteró que la accionante podría presentar los fundamentos que considerara pertinentes para demostrar la calidad de tercera de buena de fe exenta de culpa, dentro de la etapa de juicio.
62. Ahora, el hecho de que dicha posibilidad no haya sido permitida por las autoridades accionadas en ese momento procesal, no puede atribuirse a un actuar malicioso o arbitrario, sino a la aplicación de las normas propias que regulan el proceso de extinción de dominio y a la oportunidad procesal prevista para el ejercicio de los derechos de los afectados.
63. Por ello, cualquier aspecto relacionado con el estudio del eventual conocimiento de la afectada sobre las actividades ilícitas llevadas a cabo en su inmueble, resulta improcedente analizarlo por esta vía constitucional.
64. Respecto de la manifestación relaci
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