CSJ - STP17703-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17703-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP-17703-2023 Tutela de 2ª instancia No. 134282 Acta No. 244 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. , hoy PRIMAX COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculados partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 68081310500120200015400.Tutela de 2ª instancia No. 134282 CUI 11001020500020230144701
PRIMAX COLOMBIA S.A.
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Janeth Amado Marín presentó demanda ordinaria laboral contra PRIMAX COLOMBIA S.A., con la finalidad que se declare que entre su cónyuge fallecido Willie Anthony Brackman Forbes y la empresa demandada existió una relación de trabajo, por extremos interrumpidos desde el 1º de julio de 1988 al 25 de octubre de 1992, y que durante ese periodo el empleador no realizó la cancelación de los aportes a seguridad
demandada existió una relación de trabajo, por extremos interrumpidos desde el 1º de julio de 1988 al 25 de octubre de 1992, y que durante ese periodo el empleador no realizó la cancelación de los aportes a seguridad social. Y que, como consecuencia de esa declaración, se ordene a la demandada cotizar a Colpensiones. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, mediante auto del 11 de enero de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. Por medio de auto del 22 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda. El 24 de octubre siguiente, PRIMAX COLOMBIA S.A. solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Mediante proveído del 23 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad. Esta decisión se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de auto del 13 de junio de 2023.Tutela de 2ª instancia No. 134282 CUI 11001020500020230144701
PRIMAX COLOMBIA S.A.
3 En la demanda de tutela, la sociedad accionante indicó que el tribunal pasó por alto que la notificación personal del auto admisorio de la demanda no se cumplió de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, pues vino a tener conocimiento de esa
tribunal pasó por alto que la notificación personal del auto admisorio de la demanda no se cumplió de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, pues vino a tener conocimiento de esa providencia solo el 3 de febrero de 2020, como quiera que el mensaje -por medio del cual se buscaba surtir ese actoingresó a la bandeja de correos basura o “spam” de la empresa. Refirió que la corporación demandada también omitió tener en cuenta que desde esa fecha realizó distintas actuaciones con el fin de que se cumpliera en debida forma la notificación que echa de menos y así poder contestar la demanda en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, “los funcionarios del Despacho señalaron en distintas ocasiones que debían evaluar la notificación realizada y que procederían mediante auto a pronunciarse sobre ello”, pero “de ninguna manera se nos indicó que la notificación se entendería surtida a partir de la fecha, y correrían los términos para contestar el escrito de demanda”. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el proveído emitido por el tribunal y, en su lugar, se ordene a esa autoridad dictar una decisión en la que se acceda a la nulidad solicitada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó correr el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja defendió la legalidad de las providencias censuradas porTutela de 2ª instancia No. 134282
CUI 11001020500020230144701 PRIMAX COLOMBIA S.A. 4 el accionante. Por tanto, solicitó que se niegue el amparo invocado. Para que obre como prueba, aportó el enlace del expediente del proceso laboral.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencias judiciales. Con todo, indicó que la decisión cuestionada está soportada en el marco legal aplicable a la temática debatida.
3. Los demás vinculados guardaron silencio frente a lo que es objeto de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 11 de octubre de 2023, l a Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. Explicó que la providencia cuestionada se ajustó al marco legal aplicable al caso (Decreto 806 de 2020) y a la realidad de la actuación procesal frente al trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, lo que descartaba el error alegado en la solicitud de tutela. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en hechos y argumentos similares a los
de tutela. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Por tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela de 2ª instancia No. 134282 CUI 11001020500020230144701
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1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala de
Casación Laboral.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente
de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).Tutela de 2ª instancia No. 134282 CUI 11001020500020230144701
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6 En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. En este asunto, PRIMAX COLOMBIA S.A. orienta la acción a que se deje sin efecto el proveído del 13 de junio de 2023, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el auto emitido el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda presentada dentro del proceso laboral 68081310500120200015400.
Teniendo en cuenta la pretensión de la sociedad demandante, advierte la Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, concretamente a la espera de que se adelante la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, es en ese específico escenario donde la sociedad accionante debe elevar la solicitud que presenta en la demanda y plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se
cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora.Tutela de 2ª instancia No. 134282 CUI 11001020500020230144701
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7 Al margen de lo anotado, la Sala advierte que el auto cuestionado no configura alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni alguna irregularidad evidente frente a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la sociedad accionante. La Corporación accionada negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda laboral, tras advertir que ese acto se cumplió a través de correo electrónico, conforme a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” En dicha decisión se explicó que el correo electrónico contentivo de la demanda, sus anexos y el auto admisorio, se envió a la demandada (aquí tutelante) el 13 de enero de 2022. Sin embargo, como su contenido, según lo afirmado por esta parte, se conoció solo el 3 de febrero siguiente debido
la demanda, sus anexos y el auto admisorio, se envió a la demandada (aquí tutelante) el 13 de enero de 2022. Sin embargo, como su contenido, según lo afirmado por esta parte, se conoció solo el 3 de febrero siguiente debido a que entró a la bandeja de correos no deseado o spam, el juzgado de conocimiento decidió contabilizar a partir de esa fecha los dos días hábiles de que trata el artículo 8 ídem a efectos de surtir en debida forma la notificación personal. Por tanto, precisó el tribunal, los diez días hábiles para contestar la demanda laboral (art. 74 del C.P.T y de la S.S.) 1 se contaron entre el 7 de 1 ARTICULO 74. TRASLADO DE LA DEMANDA. Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé trasladoTutela de 2ª instancia No. 134282 CUI 11001020500020230144701 PRIMAX COLOMBIA S.A. 8 febrero al 18 de febrero de 2022, sin que se haya presentado en ese lapso la contestación a los hechos y pretensiones de la demanda. Estas consideraciones sirvieron a la Corporación accionada para confirmar el auto impugnado, pues no solo estimó acertada la decisión del juez de conocimiento de tener por no contestada la demandada, sino que descartó a partir de lo actuado dentro del proceso laboral una indebida notificación del auto admisorio a la tutelante. Así las cosas, como las apreciaciones de la autoridad competente no se alejan del marco legal aplicable al caso ni atentan seriamente contra la
descartó a partir de lo actuado dentro del proceso laboral una indebida notificación del auto admisorio a la tutelante. Así las cosas, como las apreciaciones de la autoridad competente no se alejan del marco legal aplicable al caso ni atentan seriamente contra la evidencia, esta Sala de decisión no puede invadir su campo de opinión a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo invocado por PRIMAX COLOMBIA S.A. de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.Tutela de 2ª instancia No. 134282
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2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria