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CSJ - STP17703-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17703-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17703-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 140419 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JULIO ALFONSO ENCINALES FORERO y NANCY GONZÁLEZ URREGO , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310503820200015000. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera instancia Número interno: 140419

CUI: 11001020400020240208400

NANCY GONZALEZ URREGO Y JULIO ENCINALES FORERO

1 María Rosalbina Parra Chivata adelantó proceso ordinario laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los accionados desde el 17 de septiembre de 2017 hasta el 9 de septiembre de 2019 y en consecuencia se les condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas en vigencia del vínculo, así como, la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido

cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas en vigencia del vínculo, así como, la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y lo que resultara probado ultra y extra petita. Agotado el juicio, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 8 de noviembre de 2021, absolvió a los demandados al encontrar que en el caso no se cumplía con el elemento esencial del contrato de trabajo relativo a la prestación personal del servicio y que por tratarse de una actividad que requiere de conocimientos técnicos, era viable efectuar la contratación por prestación de servicios. Apelada dicha determinación por la demandante, el 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo y, en su lugar, condenó a JULIO ALFONSO ENCINALES FORERO y NANCY GONZÁLEZ URREGO a reconocer y pagar por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. Inconforme, los accionantes interpusieron recurso de casación. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia CSJ SL358-2024 del 24 de enero de 2024, no casó el fallo de segunda instancia. En lo esencial,Tutela primera instancia Número interno: 140419

Sala de Casación Laboral, mediante providencia CSJ SL358-2024 del 24 de enero de 2024, no casó el fallo de segunda instancia. En lo esencial,Tutela primera instancia Número interno: 140419

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NANCY GONZALEZ URREGO Y JULIO ENCINALES FORERO 2 señaló que sí hubo una relación laboral entre las partes y que los argumentos de los casacionistas eran insuficientes para tumbar la decisión del Tribunal. En criterio de los demandantes, la Sala de Casación Laboral, al avalar la postura del Tribunal, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que durante la relación contractual actuaron de buena fe. Agregó que las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria tiene un impacto económico negativo para su familia y ponen en peligro la “ atención y cuidado” de sus dos hijos mayores que padecen “retardo mental”. Acudieron ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. Su pretensión, entonces, es que se deje sin efectos el fallo de casación para que, en su lugar, la Corte emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 27 de septiembre de 2024, la Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. Los informes fueron los siguientes: La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados

vinculados de la acción. Los informes fueron los siguientes: La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado.Tutela primera instancia Número interno: 140419

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3 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. El apoderado judicial de María Rosalbina Parra Chivata señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Del mismo modo, advirtió que no era de recibo el argumento según el cual los aquí accionantes actuaron de buena fe por haber suscrito un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se trataba de un contrato laboral. Por último, manifestó que no existe perjuicio para los hijos de los demandados mencionados en la demanda, dado que aquéllos son propietarios del 50% de un apartamento ubicado en el norte de la ciudad, con lo cual, se demuestra que tienen capacidad económica para proveer la atención en salud que requieran. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción JULIO ALFONSO ENCINALES FORERO y NANCY GONZÁLEZ URREGO pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2024 proferida porTutela primera instancia Número interno: 140419

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NANCY GONZALEZ URREGO Y JULIO ENCINALES FORERO 4 la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se case la sentencia del 30 de septiembre de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual fueron condenados al pago de acreencias laborales en favor de María Rosalbina Parra Chivata. Sin embargo, en el caso examinado los accionantes no demostraron la configuración de ningún defecto en la providencia censurada. Por el contrario, encuentra la Corte que la misma está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación , elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación Laboral advirtió, tal y como lo hizo el Tribunal, que en el caso

suficiencia, la intervención del juez constitucional. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación Laboral advirtió, tal y como lo hizo el Tribunal, que en el caso específico María Rosalbina Parra Chivata sí prestó sus servicios de manera personal bajo la subordinación de JULIO ALFONSO ENCINALES FORERO y NANCY GONZÁLEZ URREGO. En esa medida, expuso que era aplicable la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que existió entre las partes un contrato de trabajo y no de prestación de servicios como alegaron los aquí accionantes. Concluyó que las pruebas debatidas en el proceso no tuvieron la fuerza de desvirtuar la referida presunción legal, pues ninguno de los documentos que los demandados señalaron como « erradamente valorados» o como « pruebas dejadas de apreciar», mostraron la autonomía e independencia de la auxiliar de enfermería en las labores para las que fue contratada.Tutela primera instancia Número interno: 140419

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5 Precisó, entonces, que la postura de la Sala de Casación Laboral al respecto es que «la relación laboral no depende de lo pactado por las partes, sino de la situación real del trabajador. Igualmente, si el empleador acepta la prestación personal del servicio, pero alega que se celebró un contrato de índole diferente, es el empleador quien debe demostrar que se realizó de forma independiente y autónoma».

empleador acepta la prestación personal del servicio, pero alega que se celebró un contrato de índole diferente, es el empleador quien debe demostrar que se realizó de forma independiente y autónoma». Asimismo, la Sala, al analizar la indemnización moratoria del numeral 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, explicó que la jurisprudencia pacífica que se ha emitido sobre el tema, en efecto, exige el estudio del actuar del empleador para determinar si estuvo desprovisto de buena fe o no. En el caso concreto, la Sala no encontró que los empleadores demostraran las razones por las cuales no cancelaron a la finalización del vínculo laboral las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a los que la empleada tenía derecho. Por el contrario, los documentos denominados “certificación del 6 de septiembre de 2018” y “paz y salvo del 9 de septiembre de 2019”, mediante los cuales alegaron la supuesta buena fe, conforme con el principio de libre formación del convencimiento y las reglas de lógica y sana crítica, le indicaron al juzgador que, de una parte, María Rosalbina Parra Chivata prestó sus servicios personales como enfermera domiciliaria y de otra, que era la misma demandante la que se declaró a paz y salvo con los empleadores y no al revés. Igualmente, encontró la Sala de Casación Laboral que, contrario a lo manifestado por los casacionistas, la prueba documental llamada “paz y salvo del 9 de septiembre de 2019” sí fue debidamente valorada por el juez

Igualmente, encontró la Sala de Casación Laboral que, contrario a lo manifestado por los casacionistas, la prueba documental llamada “paz y salvo del 9 de septiembre de 2019” sí fue debidamente valorada por el juez de segunda instancia, pues nada se dice allí respecto de la supuestaTutela primera instancia Número interno: 140419

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NANCY GONZALEZ URREGO Y JULIO ENCINALES FORERO 6 terminación del contrato de mutuo acuerdo, sino que aquel documento demuestra que la demandante recibió un dinero por los días laborados y declaró -presuntamentea paz y salvo a los patronos. Tal postura quedó fortalecida con lo dicho por uno de los demandados al absolver el interrogatorio de parte, en el que dijo que el contrato finalizó debido a que previamente se le había indicado a la enfermera que si en algún momento los pacientes que ella cuidaba requerían atención 24 horas, tendrían que disminuirle el salario o vincularse por medio de una empresa que prestara esos servicios, frente a lo cual aquella había indicado que no le servían tales condiciones, « por lo que tuvieron que tomar la decisión de no continuar con los servicios». De manera que no encontró que la autoridad judicial de segunda instancia, errara en aplicar la presunción legal de contrato realidad al caso en concreto. Conforme a lo expuesto, aunque los demandantes alegaron las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada realizó una interpretación errónea de la Ley y una indebida valoración de las

caso en concreto. Conforme a lo expuesto, aunque los demandantes alegaron las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada realizó una interpretación errónea de la Ley y una indebida valoración de las pruebas, lo cierto es que no consiguieron plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Por tanto, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no laTutela primera instancia Número interno: 140419

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NANCY GONZALEZ URREGO Y JULIO ENCINALES FORERO 7 comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, en consecuencia, la protección demandada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JULIO ALFONSO ENCINALES FORERO y NANCY GONZÁLEZ URREGO, conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

apoderado judicial de JULIO ALFONSO ENCINALES FORERO y NANCY GONZÁLEZ URREGO, conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATETutela primera instancia Número interno: 140419

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NANCY GONZALEZ URREGO Y JULIO ENCINALES FORERO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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