CSJ - STP17703-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17703-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 50001220400020250047401 Número interno 149613 Tutela impugnación Henry Bohórquez Arias
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17703 – 2025 Radicación n°. 149613 Acta No. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por HENRY BOHÓRQUEZ ARIAS , a través de apoderado judicial , frente al fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En dicho proveído se negó el amparo invocado contra las decisiones adoptadas por los juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con Funciones de Control de GarantíasCUI 50001220400020250047401
Número interno 149613 Tutela impugnación Henry Bohórquez Arias Ambulante, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
II. ANTECEDENTES
2. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que, el 16 de julio de 2023, el accionante fue capturado en cumplimiento de la orden emitida dentro del proceso penal con radicado n°. 11001600000020140027000, seguido por el delito de concierto para delinquir y otros.
3. El mismo día se adelantaron audiencias preliminares de
11001600000020140027000, seguido por el delito de concierto para delinquir y otros.
3. El mismo día se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
4. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Esta autoridad fijó audiencia de formulación de acusación para el 20 de febrero de 2024.
5. Llegada la fecha y durante la diligencia, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado desde la imputación por posibles irregularidades en la formulación de cargos. En el respectivo traslado, algunos apoderados coadyuvaron la petición y otros se opusieron, ante lo cual el juez decidió suspender la audiencia para revisar los audios.
6. El 19 de abril de 2024 se reanudó la diligencia. Luego de que se rechazara la nulidad propuesta, se suspendió nuevamente la actuación; esta vez, debido a que las partes no tenían el mismo escrito de acusación.
2CUI 50001220400020250047401 Número interno 149613 Tutela impugnación Henry Bohórquez Arias Tal irregularidad fue corregida por la Fiscalía el 12 de agosto de 2024 con la presentación de un nuevo documento, que se formuló en la audiencia respectiva.
7. Aunque el juez de conocimiento programó audiencia
Henry Bohórquez Arias Tal irregularidad fue corregida por la Fiscalía el 12 de agosto de 2024 con la presentación de un nuevo documento, que se formuló en la audiencia respectiva.
7. Aunque el juez de conocimiento programó audiencia preparatoria para el 30 de octubre de 2024 y el 17 de marzo de 2025, no fue posible evacuarlas por inasistencia de la defensora pública del coacusado W.Y.A.C., de manera que esta se materializó hasta el 25 de junio y 30 de octubre de 2025.
8. En ese contexto, el 27 de marzo de 2025, el apoderado del accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 609 de 2004.
9. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, autoridad que en audiencia del 31 de marzo de 2025 despachó desfavorablemente la pretensión bajo el argumento de que los aplazamientos solicitados por los apoderados de otros coacusados debían ser descontados, en general, a la bancada de la defensa.
10. Contra la anterior determinación el representante del actor interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, poniendo de presente que su poderdante no generó dilación alguna y era el único que se encontraba privado de la libertad.
11. Al resolver la alzada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la negativa mediante auto del 13 de agosto
de presente que su poderdante no generó dilación alguna y era el único que se encontraba privado de la libertad.
11. Al resolver la alzada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la negativa mediante auto del 13 de agosto de 2025. En concreto, reafirmó que los aplazamientos solicitados por
3CUI 50001220400020250047401 Número interno 149613 Tutela impugnación Henry Bohórquez Arias defensores de otros coprocesados afectan a todos los acusados por unidad de estatus, de conformidad con la jurisprudencia vigente.
12. A criterio del accionante, ambas decisiones comportan defectos sustantivos y de motivación, por cuanto inobservan normas objetivas que regulan los términos con que cuenta el Estado para agotar determinadas etapas procesales y -en su fundamentaciónacuden a líneas jurisprudenciales inaplicables al caso concreto.
13. Consecuentemente, solicitó: (i) el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii) que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, y; (iii) que se ordene su libertad inmediata.
III. EL FALLO IMPUGNADO
14. El 23 de septiembre de 2025 la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió la solicitud de amparo promovida.
15. Como punto de partida, el Tribunal constató que la acción cumplía con los requisitos generales de procedencia cuando se dirige contra providencias judiciales. Luego, pasó a pronunciarse sobre los específicos.
15. Como punto de partida, el Tribunal constató que la acción cumplía con los requisitos generales de procedencia cuando se dirige contra providencias judiciales. Luego, pasó a pronunciarse sobre los específicos.
16. Al descender en dicho análisis, descartó la existencia de cada uno de los defectos, haciendo especial énfasis en el sustantivo, el desconocimiento del precedente y la ausencia de motivación. Frente a estos últimos tres, manifestó que ambas autoridades fallaron con fundamento en la normatividad aplicable (numeral 5° y parágrafo 2º del
4CUI 50001220400020250047401 Número interno 149613 Tutela impugnación Henry Bohórquez Arias artículo 317A de la Ley 906 de 2004) y la jurisprudencia vigente (por ejemplo, en sentencia STP2605-2025), de manera que no apreció arbitrario, ni caprichoso el criterio que emplearon para descontar 153 días a toda la bancada de la defensa.
17. Como consecuencia de ello: (i) negó el amparo constitucional respecto del debido proceso; (ii) recordó al accionante que puede promover una nueva solicitud de libertad ante el juez competente si lo considera adecuado, y; (iii) declaró improcedente la solicitud frente al derecho fundamental a la libertad, por considerar que el mecanismo para procurar su protección es el habeas corpus.
IV. LA IMPUGNACIÓN
18. Inconforme con la anterior decisión el demandante presentó escrito de impugnación, por intermedio de su apoderado.
fundamental a la libertad, por considerar que el mecanismo para procurar su protección es el habeas corpus.
IV. LA IMPUGNACIÓN
18. Inconforme con la anterior decisión el demandante presentó escrito de impugnación, por intermedio de su apoderado.
19. En términos generales, reiteró los cuestionamientos que plasmó en la demanda, en cuanto a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales y también se configuraron múltiples defectos específicos. Se advierte, sin embargo, que el principal descontento radica en que los jueces accionados y el de tutela consideraran ajustado a derecho negar la libertad por vencimiento de términos con base en la «unidad o identidad de estatus» de la bancada de la defensa, para descontar 153 días del cómputo del numeral 5 del artículo
317A de la Ley 906 de 2004.
20. En contrapartida, insistió en que el conteo de los 500 días de que trata la norma ibidem es objetivo y solo admite excluir lapsos cuando existan maniobras dilatorias atribuibles al acusado o a su defensa, supuesto
5CUI 50001220400020250047401 Número interno 149613 Tutela impugnación Henry Bohórquez Arias que —dice— no se configura, pues la inasistencia que motivó la suspensión provino de la defensora pública de otro coprocesado, quien, además, se encuentra en libertad. En ese contexto, adujo que la aplicación de la jurisprudencia que reconoce el criterio de « bancada de la defensa » fue irreflexiva y descontextualizada.
21. Con ello, concluyó que mantener la medida privativa pese al
de la jurisprudencia que reconoce el criterio de « bancada de la defensa » fue irreflexiva y descontextualizada.
21. Con ello, concluyó que mantener la medida privativa pese al vencimiento de términos vulnera el debido proceso y la libertad. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada, amparar los derechos fundamentales invocados y “ restable[cer] el descuento de los 153 días descontados en el Auto de primera instancia proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero penal municipal con función de control de garantías ambulante y confirmado por el auto de segunda instancia proferido el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Penal
Del Circuito De Villavicencio Meta.”
V. CONSIDERACIONES
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 , por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,
6CUI 50001220400020250047401 Número interno 149613 Tutela impugnación Henry Bohórquez Arias
ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, 6CUI 50001220400020250047401 Número interno 149613 Tutela impugnación Henry Bohórquez Arias cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 24. 16. En el presente caso, la Corte observa que el accionante acude a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas por los juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, ambos de Villavicencio. Esto último, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al descontar 153 días del cómputo del numeral 5° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, por maniobras dilatorias que, según afirma, no le son imputables.
25. En ese contexto, es claro que lo que se cuestiona por esta vía son providencias judiciales, con lo cual corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige en contra de dichas decisiones.
26. Lo anterior es relevante porque si estos no se concretan, la intervención de este juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
27. En atención a las pretensiones formuladas por el apoderado del demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un
providencias judiciales
27. En atención a las pretensiones formuladas por el apoderado del demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
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28. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
29. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto
tutela.
29. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
Constitución.
30. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados, en el orden en que fueron enunciados.
El caso concreto
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31. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal.
32. No obstante, esta Corte debe apartarse del criterio del a quo, al dar por acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad de este accionamiento para pronunciarse frente al debido proceso y abstenerse de hacer lo mismo respecto de la libertad al advertir que resultaba improcedente.
33. Pues bien, lo que se busca en este asunto es la libertad, ya que sobre esta temática versan los fallos atacados. En esa medida, no resulta
improcedente.
33. Pues bien, lo que se busca en este asunto es la libertad, ya que sobre esta temática versan los fallos atacados. En esa medida, no resulta acertado escindir el pronunciamiento del juez de tutela frente a una y otra prerrogativa cuando es evidente que la suerte de la primera afecta la de la segunda de manera directa.
34. Consecuentemente, la Sala anticipa que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que este presupone que no existan otros recursos o medios de defensa judiciales para conjurar la situación por la que se invoca el amparo.
35. Recuérdese que cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este caso, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, cuya definición se concreta en el artículo 1° de la Ley 1095 del 2006, en los siguientes términos: Artículo 1°. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Énfasis propio).
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36. De otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente « cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus ». Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC Sentencia T-527 de 2009): Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho
proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus ». Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC Sentencia T-527 de 2009): Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus (…) 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. (Énfasis propio)
37. Comoquiera que de los documentos que obran en el expediente no se aprecia que el demandante hubiera agotado la acción constitucional mencionada, se debe concluir que la tutela que ocupa la atención de esta Sala es improcedente, así como que el habeas corpus es el medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad del demandante (CSJ STP5192-2024, STP664-2024, CSJ
STP7359-2023 y STP9129-2024).
medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad del demandante (CSJ STP5192-2024, STP664-2024, CSJ
STP7359-2023 y STP9129-2024).
38. No sobra aclarar que este trámite constitucional será un recurso a utilizar por Bohórquez Arias si, habiendo promovido el habeas corpus, considera que sus derechos fundamentales no han sido amparados, no antes.
39. Mal haría este juez en pronunciarse sobre el fondo de la controversia que gira en torno a las providencias atacadas, pues ello podría
10CUI 50001220400020250047401 Número interno 149613 Tutela impugnación Henry Bohórquez Arias comprometer el criterio del fallador que -por disposición de la leydebe tutelar la libertad personal de los ciudadanos a través del habeas corpus.
40. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado, aclarando el sentido de la decisión en punto de declarar improcedente la acción, en lugar de negar el amparo frente al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, en los términos expuestos.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
expuestos. SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 50001220400020250047401 Número interno 149613 Tutela impugnación Henry Bohórquez Arias
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12