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CSJ - STP17704-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17704-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17704-2023 Radicación #134294 Acta 244 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por HERMINDA AMPARO ACOSTA REY contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de tutela frente al Corregidor Sur-Oriental de Fusagasugá (Cundinamarca) y negó el amparo respecto a la Fiscalía 2° Seccional del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, las partes e intervinientes dentro del proceso verbal abreviado 004-2021 y el señor Juan de la Cruz González Muñoz.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de 2ª instancia No. 134294

CUI 25000220400020230029002

HERMINDA AMPARO ACOSTA REY

2 Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Relata la accionante que, el 28 de julio de 2008, adquirió de Atanacio Ávila Santos, una porción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-108959, que el vendedor a su vez adquirió de Cándida García de

Méndez -fallecida-.

Ávila Santos, una porción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-108959, que el vendedor a su vez adquirió de Cándida García de Méndez -fallecida-.

2. Los herederos de Cándida García de Méndez, iniciaron el proceso de sucesión, en el cual denunciaron la totalidad del aludido inmueble, sobre el cual fueron decretadas las medidas cautelares de embargo y secuestro.

3. Una de las sucesoras, María de Jesús Méndez García, vendió sus derechos herenciales al abogado Juan de la Cruz González Muñoz, quien promovió querella por actos contrarios a la posesión en contra de HERMINDA

AMPARO ACOSTA REY.

4. La querella fue asignada a la Corregidora Sur Oriental de Fusagasugá, que, en auto del 22 de julio de 2021, avocó conocimiento del asunto y, a la fecha, se encuentra pendiente de culminar la etapa probatoria.

5. HERMINDA AMPARO ACOSTA REY acude a la presente acción de amparo constitucional, al cuestionar el aludido trámite policivo, en tanto que, 5.1. Se dio curso a la querella presentada por Juan de la Cruz González Muñoz, pese a que este carecía de legitimidad para promover la misma. 5.2. La funcionaria Paula Andrea Vargas Rubiano, Corregidora que en su momento tuvo a cargo la actuación, favoreció los intereses del querellante e incurrió en el delito de fraude procesal, al tramitar una querella que no podía ser promovida por el aludido ciudadano y al desconocer la compra que realizó sobre el inmueble el 28 de julio de 2008.Tutela de 2ª instancia No. 134294

ser promovida por el aludido ciudadano y al desconocer la compra que realizó sobre el inmueble el 28 de julio de 2008.Tutela de 2ª instancia No. 134294 CUI 25000220400020230029002 HERMINDA AMPARO ACOSTA REY 3 5.3. Es excesivo término que ha observado la referida actuación, pues a la fecha no se ha adoptado una decisión de fondo.

6. Ahora bien. El 20 de agosto de 2021, HERMINDA AMPARO ACOSTA REY denunció a Juan de la Cruz González Muñoz y a Paula Andrea Vargas Rubiano por el delito de prevaricato por omisión.

7. La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 2° Seccional de Fusagasugá, sin que a la fecha hubiese resuelto lo pertinente.

8. HERMINDA AMPARO ACOSTA REY también cuestiona, en esta oportunidad, la tardanza de dicha fiscalía en adoptar una decisión de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto ATP11157-2023 del 5 de septiembre de 2023, esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 6 de junio de 2023, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, admisorio de la demanda de tutela, con el fin de vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso penal y verbal abreviado cuestionados por esta vía.

En consecuencia, mediante auto del 17 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dispuso tal vinculación, además de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.

En consecuencia, mediante auto del 17 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dispuso tal vinculación, además de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.

1. El Corregidor Sur Oriental de Fusagasugá manifestó que no le consta la mayoría de hechos narrados por la accionante, por cuanto tomó posesión del cargo desde el 4 de noviembre de 2022.

Frente a la pérdida de competencia de su despacho para conocer el proceso policivo, así como el término que ha observado la actuación, se remitióTutela de 2ª instancia No. 134294 CUI 25000220400020230029002 HERMINDA AMPARO ACOSTA REY 4 a los argumentos expuestos en la respuesta ofrecida a la accionante el pasado 23 de febrero, en la que le hizo un relato de los actos procesales surtidos. Recalcó que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el proceso policivo cuestionado aún se encuentra en curso, concretamente en la etapa probatoria, de manera que en su trámite puede exponer las inconformidades que por este mecanismo plantea, tal como es solicitar la nulidad de lo actuado.

2. La Fiscalía 2° Seccional de Fusagasugá informó que por denuncia formulada el 20 de junio de 2021 por la accionante HERMINDA AMPARO ACOSTA REY en contra de Juan de la Cruz González Muñoz y Paula Andrea Vargas Rubiano, adelanta la investigación por el delito de prevaricato por omisión.

Que, con base en dicha denuncia, realizó el respectivo programa metodológico y el 29 de septiembre de 2021 libró órdenes a policía judicial.

omisión. Que, con base en dicha denuncia, realizó el respectivo programa metodológico y el 29 de septiembre de 2021 libró órdenes a policía judicial. Puso de presente que desde hace tiempo carece de policía judicial, pues solo cuenta con una investigadora sin experiencia, lo que le ha dificultado el adelantamiento de las investigaciones a su cargo, situación de la que informó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. Solicitó, en consecuencia, negar el amparo constitucional invocado, al advertir que la tardanza en adelantar la investigación obedece a la elevada congestión judicial que atraviesa.

3. El Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca precisó que requirió al Jefe Seccional de Investigación Criminal de Cundinamarca, para que brindara información en cuanto a si la Fiscalía 2° Seccional de Fusagasugá ha contado o no con Policía Judicial y si se ha adelantado alguna jornada de descongestión que beneficie al mencionado despacho.Tutela de 2ª instancia No. 134294

CUI 25000220400020230029002

HERMINDA AMPARO ACOSTA REY

5 Indicó que, de acuerdo con lo informado por dicha autoridad, la Fiscalía accionada ha contado con los servidores de Policía Judicial Cristian Zárate Gómez, María Alejandra Sierra, María Fernanda Gómez y Alejandra Cruz Pechene, durante diferentes períodos cada uno, desde el 1° de enero de 2021 a la fecha, quienes recibieron entre 25 y 30 órdenes, en promedio, al mes. Agregó que, el Jefe Seccional de Investigación Criminal, mediante oficio

Pechene, durante diferentes períodos cada uno, desde el 1° de enero de 2021 a la fecha, quienes recibieron entre 25 y 30 órdenes, en promedio, al mes. Agregó que, el Jefe Seccional de Investigación Criminal, mediante oficio del 22 de agosto de 2022, planteó al fiscal accionado la posibilidad de llevar a cabo una jornada de descongestión, ante lo cual, este último Fiscal le indicó que los fines de semana no era permitido laborar, a menos que se tratara de turnos en Unidades de Reacción Inmediata.

4. Juan de la Cruz González Muñoz, vinculado por ser el promotor de la querella adelantada ante el Corregidor Sur-Oriental de Fusagasugá, luego de relatar los motivos por los cuales la señora HERMINDA AMPARO ACOSTA REY, no ha ejercido posesión sobre el inmueble objeto del procedimiento policivo. Se refirió también a los hechos que originaron la presentación de la querella el 22 de julio de 2021.

Indicó que la accionante cuenta con un apartamento propio y no carece de recursos económicos como pretende hacerlo ver, además, siempre ha acudido a las audiencias del procedimiento policivo, con abogado de confianza. Señaló negar las acusaciones temerarias y de mala fe de HERMINDA AMPARO ACOSTA REY que lo vinculan con presuntas alianzas ilegales con la doctora Paula Andrea Vargas Rubiano a quien conoció al radicar la querella, y al igual que la querellada, recibe la misma información que a la accionante le es proporcionada como parte. Señaló que, en las audiencias del procedimiento policivo la accionante sí ha sido desobligante e irrespectuosa, sumado a que, no

y al igual que la querellada, recibe la misma información que a la accionante le es proporcionada como parte. Señaló que, en las audiencias del procedimiento policivo la accionante sí ha sido desobligante e irrespectuosa, sumado a que, no cumple los compromisos a los cuales llegan.Tutela de 2ª instancia No. 134294 CUI 25000220400020230029002

HERMINDA AMPARO ACOSTA REY

6 Bajo esos argumentos, solicitó negar el amparo pretendido por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la

hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).Tutela de 2ª instancia No. 134294 CUI 25000220400020230029002

HERMINDA AMPARO ACOSTA REY

7 En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

3. En el caso examinado, la accionante censura en primer lugar el curso

funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

3. En el caso examinado, la accionante censura en primer lugar el curso que se ha dado al proceso verbal abreviado que se adelanta ante el Corregidor Sur-Oriental de Fusagasugá (Cundinamarca), pues estima que el señor Juan de la Cruz González Muñoz carece de legitimidad para actuar, aunado al hecho de que el mencionado Corregidor perdió competencia para adelantar la actuación por el paso del tiempo. Asimismo, cuestiona que no se haya formulado imputación en la denuncia por ella formulada y que se adelanta ante la Fiscalía 2ª Seccional de indagación del mismo municipio.

4. En cuanto al primer punto, de la revisión del expediente policivo aportado con la contestación del Corregidor accionado, se advierte que: Ante el Despacho del Corregidor Sur Oriental de Fusagasugá se adelanta querella policiva que promovió Juan de la Cruz González Muñoz en contra de HERMINDA AMPARO ACOSTA REY , por comportamientos contrarios a la posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 79 y 190 de la Ley 1801 de 2016.

Que, en sesión del 3 de agosto de 2021, se realizó audiencia pública en la que fueron escuchadas partes y se decretaron las pruebas solicitadas. En la misma diligencia, se les invitó a agotar la etapa conciliatoria.Tutela de 2ª instancia No. 134294 CUI 25000220400020230029002

HERMINDA AMPARO ACOSTA REY

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misma diligencia, se les invitó a agotar la etapa conciliatoria.Tutela de 2ª instancia No. 134294 CUI 25000220400020230029002

HERMINDA AMPARO ACOSTA REY

8 De la información aportada por el Corregidor accionado, se tiene que además, se han adelantado audiencias el 15 de octubre de 2021, el 16 y 24 de mayo de 2022, y 12 de julio del mismo año. En relación con los motivos por los cuales no se ha proferido decisión de fondo dentro del asunto, indicó que las múltiples acciones ejecutadas por la querellada en el asunto, han implicado interrupciones al interior del proceso y deben considerarse causas legales, aunado al hecho de que el Despacho, ha sufrido de interinidad en cuanto a los titulares. De acuerdo con lo anterior, surge evidente que la actuación policiva se encuentra en trámite y allí será donde la autoridad competente evalúe la legitimidad del señor Juan de la Cruz Gonzáles Muñoz, máxime que, aún cuenta con la oportunidad, de presentar sí así lo estima, solicitud de nulidad al interior del proceso.

5. En lo que concierne a que en la investigación penal hasta este momento no se ha realizado imputación, ni se han impuesto medidas de aseguramiento contra los denunciados, estima la Sala que, en igual sentido, se trata de un proceso que se halla en curso y la accionante ni siquiera mencionó haber presentado solicitud alguna ante la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá para conocer el estado de la denuncia.

En consecuencia, teniendo en cuenta las pretensiones de la accionante,

presentado solicitud alguna ante la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá para conocer el estado de la denuncia. En consecuencia, teniendo en cuenta las pretensiones de la accionante, resulta claro para la Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra procesos en curso, concretamente el policivo, a la espera de que se adelanten las audiencias contempladas en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, y el penal, a la espera de que se agote la etapa de indagación. Así las cosas, es en ese específico escenario donde la accionante debe elevar la solicitud que presenta en la demanda y plantear los motivos deTutela de 2ª instancia No. 134294 CUI 25000220400020230029002 HERMINDA AMPARO ACOSTA REY 9 inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse. El carácter residual de la acción impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias, más aún cuando no existe prohibición legal ni constitucional que impida al tutelante pedir ante las accionadas, información suficiente del estado de los citados procesos, siempre y cuando, claro está, aporte información que no haya sido tenida en cuenta en la solicitud inicial. Al margen de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, la Sala no avizora que lo actuado por las accionadas comporte alguna irregularidad frente al derecho fundamental que se pide proteger, pues la inconformidad que pueda presentar en torno a las decisiones adoptadas al interior de cada actuación, no implica vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.

las accionadas comporte alguna irregularidad frente al derecho fundamental que se pide proteger, pues la inconformidad que pueda presentar en torno a las decisiones adoptadas al interior de cada actuación, no implica vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno. Lo expuesto descarta motivo alguno que amerite la intervención excepcional del juez de tutela en el trámite ordinario, ya sea para restablecer el daño causado o evitar un perjuicio irremediable. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.Tutela de 2ª instancia No. 134294

CUI 25000220400020230029002

HERMINDA AMPARO ACOSTA REY

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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