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CSJ - STP17705-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17705-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17705-2025 Radicación N.° 149617 Acta No. 286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILSON RAMÍREZ MEZA , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de octubre de 2025.CUI 11001020500020250167301 Número Interno 149617 Tutela Segunda Instancia Wilson Ramírez Meza 2 proceso, igualdad, dignidad humana, salud, mínimo vital, trabajo, seguridad social y los que denominó “confianza legítima” y “primacía de los derechos inalienables”.

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 08001310500720210009900/01.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en

en el proceso ordinario laboral n.° 08001310500720210009900/01.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2021 000991 de Wilson Ramírez Meza - aquí accionantecontra el Edificio Light Tower, en el que pretendió que se declarara ineficaz la determinación de la empresa de despedirlo, el 14 de diciembre de 2017, debido a que, para esa data, se encontraba amparado por la garantía foral de estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno que se adecuara a su estado de salud, se condenara a la demandada «reconocerle y pagarle» los salarios y demás acreencias laborales que dejó de percibir -a partir de la fecha del despidoy al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 1361 de 1997. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de agosto de 2021 el a quo desestimó las pretensiones de la demanda, veredicto que el Tribunal convocado, al desatar la apelación propuesta por el demandante, confirmó el 25 de abril de 2023. Inconforme con la decisión de segundo grado, el accionante interpuso recurso de casación que concedió el juez plural -por proveído de 8 de agosto de

25 de abril de 2023. Inconforme con la decisión de segundo grado, el accionante interpuso recurso de casación que concedió el juez plural -por proveído de 8 de agosto de 2023y admitió la Corte el 11 de octubre de idéntica calenda. Luego, en providencia de 28 de febrero de 2024, esta Sala declaró desierto el remedio extraordinario al aducir, en síntesis, que el censor incurrió enCUI 11001020500020250167301 Número Interno 149617 Tutela Segunda Instancia Wilson Ramírez Meza 3 “errores” que “desconocen el rigor propio de este recurso e impiden a la Corte estudiarlo de fondo”. El accionante censuró las sentencias de 24 de agosto de 2021 y 25 de abril de 2023, pues, en su sentir, los estrados convocados incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que determinaron que el fuero por estabilidad laboral reforzada -únicamenteprocede cuando el trabajador acredita una disminución de capacidad laboral superior al 15%, lo que contraría “innumerables sentencias emitidas por las altas cortes”. Arguyó que en el expediente obra material probatorio demostrativo de que, para el momento del despido, se encontraba en tratamiento médico y próximo a ser calificado para determinar su grado de pérdida de capacidad laboral. Criticó que las autoridades enjuiciadas indicaran que la relación laboral finalizó por una “causa objetiva”, correspondiente al “vencimiento del plazo pactado”, aun cuando en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la

Criticó que las autoridades enjuiciadas indicaran que la relación laboral finalizó por una “causa objetiva”, correspondiente al “vencimiento del plazo pactado”, aun cuando en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la mentada causa es “legal” pero no “objetiva”. Con base en tales supuestos, el propulsor solicitó dejar sin efectos las referidas providencias, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez por cuanto el accionante dirige sus reparos contra “las sentencias de 24 de agosto de 2021, proferida por el juez de primer grado, y de 25 de abril de 2023 -emitida por el fallador plural- “.

5. Así mismo advirtió que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, bajo los siguientes razonamientos:CUI 11001020500020250167301

Número Interno 149617 Tutela Segunda Instancia Wilson Ramírez Meza 4 «aun cuando se encuentra acreditado que el propulsor presentó recurso de casación contra la sentencia censurada, lo cierto es que esta Sala declaró desierto el remedio extraordinario, al aducir -en síntesisque el censor incurrió en «errores» que «desconocen el rigor propio de este recurso e impiden a la Corte estudiarlo de fondo»; de ahí que, el accionante, por su

incurrió en «errores» que «desconocen el rigor propio de este recurso e impiden a la Corte estudiarlo de fondo»; de ahí que, el accionante, por su propia desidia desaprovechó la herramienta legal que tenía para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas».

6. Finalmente manifestó que no se demostró un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por WILSON RAMÍREZ MEZA, quien citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional con la finalidad de argumentar que el presupuesto de la inmediatez debe ser analizado en cada caso concreto y permite su flexibilización entre otros, cuando es evidente la amenaza a los derechos fundamentales del accionante, como en el presente asunto, al respecto indicó: «En el caso que nos ocupa, el accionante es una persona discapacitada, calificada con una pérdida de capacidad laboral de casi el 40% (SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA EN LA QUE SE ENCUENTRA EL ACCIONANTE), que se encuentra en trámite para su recalificación de invalidez (OTRA LUCHA CON LA EPS Y FONDO PENSIONAL), que desde que salió de la empresa (AMENAZA EN EL TIEMPO) no ha podido conseguir trabajo ya que siempre que intenta ingresar a una empresa no es contratado ya que su estado de salud es palpable lo que ocasiona en el ACCIONANTE una falta de recursos económicos para él y su familia».

trabajo ya que siempre que intenta ingresar a una empresa no es contratado ya que su estado de salud es palpable lo que ocasiona en el ACCIONANTE una falta de recursos económicos para él y su familia».

8. Alegó que contrario a lo señalado por la primera instancia, sí agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios para acudir al amparoCUI 11001020500020250167301

Número Interno 149617 Tutela Segunda Instancia Wilson Ramírez Meza 5 constitucional, sin embargo, la homóloga Laboral sin realizar un análisis del caso concreto decidió declarar improcedente la acción “cuando es abiertamente violatoria a los postulados constitucionales”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga

Sala Laboral de esta Corporación. De la acción de tutela contra providencias judiciales

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en

venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendoCUI 11001020500020250167301

Número Interno 149617 Tutela Segunda Instancia Wilson Ramírez Meza 6 para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

12. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige

que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

a la autonomía funcional de los jueces.

14. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige

que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020250167301 Número Interno 149617 Tutela Segunda Instancia Wilson Ramírez Meza 7 c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela.

15. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.CUI 11001020500020250167301 Número Interno 149617 Tutela Segunda Instancia Wilson Ramírez Meza 8 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»

16. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020250167301

Número Interno 149617 Tutela Segunda Instancia Wilson Ramírez Meza 9 general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

17. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

procedibilidad.

17. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, salud, mínimo vital, trabajo, seguridad social y los que denominó “confianza legítima” y “primacía de los derechos inalienables”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.CUI 11001020500020250167301 Número Interno 149617 Tutela Segunda Instancia Wilson Ramírez Meza 10

18. Frente al requisito de la inmediatez, es decir, « que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la providencia por medio de la cual se consolidó la situación alegada por el accionante data del 25 de febrero de 2024, -notificada el 12 de abril de la misma anualidad-, por medio de la cual la homóloga Laboral declaró desierto el recurso de casación que WILSON RAMÍREZ MEZA interpuso contra la decisión del

febrero de 2024, -notificada el 12 de abril de la misma anualidad-, por medio de la cual la homóloga Laboral declaró desierto el recurso de casación que WILSON RAMÍREZ MEZA interpuso contra la decisión del 25 de abril de 2023, y se acudió al amparo constitucional el 29 de julio de 2025, es decir, más de (6) meses luego de emitida, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable.

19. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09.

20. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).

21. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, « con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12).CUI 11001020500020250167301

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22. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo

que ese requisito puede entenderse superado:

Número Interno 149617 Tutela Segunda Instancia Wilson Ramírez Meza 11

22. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata».

23. Aclarado lo anterior, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración de esas garantías, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.

24. Además el accionante no explicó las razones por las cuales no acudió al amparo previamente, por lo que no resulta procedente la

que ya concluyó.

24. Además el accionante no explicó las razones por las cuales no acudió al amparo previamente, por lo que no resulta procedente la flexibilización del presupuesto.

25. Por otro lado, al igual que el fallador de primer grado, c onstata la Sala que en este caso también se in cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».CUI 11001020500020250167301

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26. Esto, porque, como lo afirmó la primera instancia, si bien WILSON RAMÍREZ MEZA acudió al recurso de casación lo cierto es que no ejerció su derecho en debida forma, al punto que la homóloga Laboral declaró desierto el remedio extraordinario, al evidenciar que había incurrido en “errores que desconocen el rigor propio de este recurso e impiden a la Corte estudiarlo de fondo”, lo que no permitió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se hubiera pronunciado frente al último recurso que procedía contra la providencia objeto de controversia.

27. Al respecto la Corte Constitucional tiene sentada una firme jurisprudencia sobre el papel que juega la casación en pro de los derechos de los extremos laborales, como por ejemplo la sentencia C-372 de 2011, en la que se dijo: «El recurso extraordinario de casación asume especiales funciones a partir de la adopción del Estado Social de Derecho. En efecto: (i) se erige como un

de los extremos laborales, como por ejemplo la sentencia C-372 de 2011, en la que se dijo: «El recurso extraordinario de casación asume especiales funciones a partir de la adopción del Estado Social de Derecho. En efecto: (i) se erige como un mecanismo de protección del orden objetivo mediante la función de corrección de fallos contrarios a la ley, entendiéndose por tal, también la Norma Superior; (ii) permite la unificación de jurisprudencia en materia de derechos laborales y de seguridad social, por tanto, es una garantía de la aplicación igualitaria del ordenamiento jurídico; (iii) es una institución jurídica destinada a también a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución, así como las garantías fundamentales; y (iv) en materia laboral, el recurso extraordinario de casación también constituye un instrumento mediante el cual el Estado cumple su función de protección del trabajo y la seguridad social».

28. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.CUI 11001020500020250167301

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29. Así las cosas, la WILSON RAMÍREZ MEZA, no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre no sustentó en debida forma el recurso de casación contra la providencia que hoy cuestiona por vía constitucional.

30. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que WILSON

debida forma el recurso de casación contra la providencia que hoy cuestiona por vía constitucional.

30. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que WILSON RAMÍREZ MEZA tenía para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

31. Además, como lo expuso la primera instancia no obran en el expediente elementos de convicción que permitan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se acredito la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, pues, aunque realizó explicaciones sobre el particular no acreditó una afectación a sus derechos fundamentales de tales características.

32. Bajo este escenario, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVECUI 11001020500020250167301

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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