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CSJ - STP17706-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17706-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP-17706-2023 Radicación #134311 Acta 244 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el representante legal del Sindicato Nacional de Industria de Trabajadores Agroalimentarios de la Rama de Alimentos – SINALCOL, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Tribunal de Arbitramento de Bavaria & CIA. S.C.A. y SINALCOL, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y las partes e intervinientes reconocidos en el trámite extraordinario de anulación 08001220500020239774101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela 1° Instancia No. 134311

CUI 11001020400020230227000 SINALCOL El 28 de octubre de 2020 el Sindicato Nacional de Industria de Trabajadores Agroalimentarios de la Rama de Alimentos (en adelante SINACOL) presentó pliego de peticiones a BAVARIA & CIA. S.C.A. sin lograr un acuerdo en su etapa de conciliación directa. Por esta razón optaron por dirimir el conflicto colectivo mediante Tribunal de Arbitramento. El 16 de agosto de 2022 el Tribunal de Arbitramento Obligatorio

lograr un acuerdo en su etapa de conciliación directa. Por esta razón optaron por dirimir el conflicto colectivo mediante Tribunal de Arbitramento. El 16 de agosto de 2022 el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado profirió laudo arbitral dirimiendo la controversia. Inconformes con lo decidido, Bavaria & CIA. S.C.A. y SINALCOL presentaron recurso extraordinario de anulación, el cual se encuentra de ser resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 14 de julio de 2023. En criterio de la parte accionante, la omisión de la Sala accionada constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la tardanza en resolver el referido recurso extraordinario les ha impedido obtener beneficios laborales que otros sindicatos de la misma empresa ya adquirieron. Por tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Corporación judicial demandada “dar trámite y decisión anticipada” al recurso extraordinario de anulación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 10 de noviembre de 2023, esta Sala asumió conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo invocado. Informó que el recurso extraordinario de anulación que interesa ingresó al despacho el 14 de julio de

1Tutela 1° Instancia No. 134311

Suprema de Justicia solicitó negar el amparo invocado. Informó que el recurso extraordinario de anulación que interesa ingresó al despacho el 14 de julio de 1Tutela 1° Instancia No. 134311 CUI 11001020400020230227000 SINALCOL 2023 y que será resuelto en el orden y prelación de turnos establecidos de acuerdo a los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 115 de la Ley 1395 de

2010. Situación que fue comunicada al accionante el pasado 2 de octubre, ante su solicitud de impulso procesal.

Añadió que, analizado el expediente remitido, advirtió que no reunía las condiciones mínimas exigidas para examinar su admisibilidad y no se adecuaba al protocolo de gestión documental establecido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, mediante auto AL2816 del 11 de octubre de 2023, se ordenó su devolución al Tribunal de Arbitramento de origen para que procediera con las correcciones indicadas.

2. El apoderado judicial de Bavaria & CIA. S.C.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El representante legal del Sindicato Nacional de Industria de Trabajadores

para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El representante legal del Sindicato Nacional de Industria de Trabajadores Agroalimentarios de la Rama de Alimentos – SINALCOL, pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala de Casación Laboral resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 16 de agosto de 2022 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado con Bavaria & CIA S.C.A. 2Tutela 1° Instancia No. 134311 CUI 11001020400020230227000 SINALCOL En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y ac ceso a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes i ntervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora b ien, pueden p resentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que e n él in tervienen, de manera indefinida en la condición de procesado, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 3Tutela 1° Instancia No. 134311 CUI 11001020400020230227000

SINALCOL

El artículo 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso extraordinario de anulación debe resolver en un término de 10 días1, lapso que se excedió en el caso que se examina, pues desde que se realizó el reparto al despacho accionado (14 de julio de 2023) y hasta la

establece que el recurso extraordinario de anulación debe resolver en un término de 10 días1, lapso que se excedió en el caso que se examina, pues desde que se realizó el reparto al despacho accionado (14 de julio de 2023) y hasta la instauración de la tutela (1 de noviembre de 2023) transcurrieron cerca de 3 meses. Tal retardo, acorde con la respuesta allegada por la a utoridad judicial accionada, se debe a las múltiples falencias advertidas en el expediente remitido que le impidieron pronunciarse sobre la admisibilidad del referido recurso, entre ellas, la imposibilidad de verificar las fechas de notificación del laudo arbitral y la interposición del recurso, así como la aptitud procesal de quienes lo interpusieron. Por esta razón, se dispuso su devolución al Tribunal de Arbitramento de origen para que procediera a subsanar lo pertinente, al cabo de lo cual deberá regresar para lo pertinente. Además, el término transcurrido desde su asignación no resulta desproporcional atendiendo el orden de ingreso y prelación de turnos establecido por la Sala en virtud de lo dispuesto en los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 115 de la Ley 1395 de 2010. A partir de allí, es razonable concluir que aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso extraordinario de anulación, eso no se traduce en arbitrariedad de la magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral. Se negará, por consiguiente, la protección demandada.

análisis no se ha resuelto el recurso extraordinario de anulación, eso no se traduce en arbitrariedad de la magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral. Se negará, por consiguiente, la protección demandada. 1 Sobre la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la vigencia de esta norma consultar AL2314-2014, SCL3483-2021, SCL3401-2021, entre otras. 4Tutela 1° Instancia No. 134311 CUI 11001020400020230227000 SINALCOL Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el representante legal del Sindicato Nacional de Industria de Trabajadores Agroalimentarios de la Rama de Alimentos – SINALCOL, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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