CSJ - STP17706-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17706-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17706-2024 Radicación #140632 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por HÉCTOR ARENAS CEBALLOS en nombre propio y en representación legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y las partes e interviniente de la acción de tutela 540130109006202400135. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicado 140632 CUI 11001020400020240216100 Héctor Arenas Ceballos 2 Yurdein Jhoan Pabón Durán promovió acción de tutela en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., Nueva E.P.S., el Centro Médico La Samaritana Ltda., la Clínica Medical Duarte y el E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meos, y por esa vía solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud y otros y que, en tal virtud, se ordene la autorización y programación del procedimiento quirúrgico de extracción de dispositivo implantado en húmero – reparación de peseudoartrosis de húmero – neurolisis de nervio en brazo via abierta – toma de injerto de hueso iliaco, que le fue ordenado por su médico tratante con ocasión de las lesiones
implantado en húmero – reparación de peseudoartrosis de húmero – neurolisis de nervio en brazo via abierta – toma de injerto de hueso iliaco, que le fue ordenado por su médico tratante con ocasión de las lesiones producidas en un accidente de tránsito. Surtido el trámite constitucional, mediante fallo del 28 de junio de 2024 el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta concedió el amparo. En consecuencia, dispuso: SEGUNDO: (…) ORDENAR a la CLÍNICA MEDICAL DUARTE ZF S.A.S. que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, PROGRAME Y PRACTIQUE al señor YURDEIN JHOAN PABÓN DURÁN, el procedimiento quirúrgico denominado EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN HÚMERO, REPARACIÓN DE PSEUDOARTROSIS DE HÚMERO, NEURÓLISIS DE NERVIO EN BRAZO VÍA ABIERTA y TOMA DE INJERTO DE HUESO ILIACO; con los siguientes requerimiento especiales: SET DE
EXTRACCIÓN DE CLAVO BLOQUEADO DE HÚMERO (DIPROMEDICO),
PLACAS LARGAS EXTRA ARTICULARES DE HÚMERO + PLACAS LARGAS LDCP DE 3,5 MM, INJERTO ÓSEO HETERÓLOGO CORTICO ESPONJOSO DE 10 CC., DOS ORTOPEDISTAS. De no contar con dicho servicio, la CLÍNICA MEDICAL DUARTE ZF S.A.S. deberá comunicarle lo
ESPONJOSO DE 10 CC., DOS ORTOPEDISTAS. De no contar con dicho servicio, la CLÍNICA MEDICAL DUARTE ZF S.A.S. deberá comunicarle lo correspondiente al paciente y, en conjunto con SEGUROS DEL ESTADO S.A., efectuar la remisión del señor YURDEIN JHOAN PABÓN DURÁN a un centro médico que garantice la práctica del aludido procedimiento quirúrgico, con los requerimientos especiales anotados.
TERCERO: PREVENIR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a la CLÍNICA MEDICAL DUARTE ZF S.A.S., para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas por las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela.Tutela de Primera Instancia
Radicado 140632 CUI 11001020400020240216100 Héctor Arenas Ceballos 3
CUARTO: EXCLUIR de la presente acción de tutela a las vinculadas NUEVA EPS, CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LTDA. y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ; por los motivos en que fueron vinculados a la presente acción […]” Por impugnación de SEGUROS DEL ESTADO S.A., tal determinación fue confirmada el 23 de agosto de 2024 por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cúcuta. Ante el incumplimiento de la orden constitucional, Pabón Durán interpuso incidente de desacato. En tal virtud, el 29 de julio de 2024 el juzgado de primera instancia inició el trámite incidental y requirió a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y los demás accionados el acatamiento
interpuso incidente de desacato. En tal virtud, el 29 de julio de 2024 el juzgado de primera instancia inició el trámite incidental y requirió a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y los demás accionados el acatamiento del fallo.
HÉCTOR ARENAS CEBALLOS, representante legal para asuntos judiciales de SEGUROS DEL ESTADO S.A., informó que, para lograr el cumplimiento definitivo de lo ordenado, remitió sendas comunicaciones ante las I.P.S. Clínica Medical Duarte y Clínica La Samaritana, y el E.S.E. Hospital Erasmo Meoz, a efecto de que presten urgentemente el servicio médico objeto de la tutela. Dio informe, en general, de todas las demás gestiones que realizó en dirección al cumplimiento del fallo.
Expresó que, pese a todos sus esfuerzos, mediante fallo del 16 de agosto de 2024 el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta resolvió declarar el desacato de la orden constitucional, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: DECLARAR que el fallo de fecha 28 de junio de 2024 proferido dentro de la acción de tutela del cual se deriva el presente incidente de desacato, en favor del señor YURDEIN JHOAN PABÓN DURÁN, ha sidoTutela de Primera Instancia
Radicado 140632 CUI 11001020400020240216100 Héctor Arenas Ceballos 4 incumplido por el Dr. HÉCTOR ARENAS CEBALLOS (...) en su condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., y/o quien haga sus veces y el Dr. RUBÉN DARÍO SANTIAGO SALAZAR (…) en su condición de GERENTE MÉDICO DE LA CLÍNICA MEDICAL DUARTE ZF S.A.S., y/o quien haga sus veces, como las personas encargadas de cumplir los fallos de tutela.
SEGUNDO: Consecuente con la anterior declaración, SANCIÓNASE con multa por el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha, esto es, SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6’500.000), al Dr. HÉCTOR ARENAS CEBALLOS (…) en su condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., y/o quien haga sus veces y con multa por el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha, esto es, SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6’500.000), al Dr. RUBÉN DARÍO SANTIAGO SALAZAR (…) en su condición de GERENTE MÉDICO DE LA CLÍNICA MEDICAL DUARTE ZF S.A.S., y/o quien haga sus veces; sanción que se hará efectiva una vez cobre ejecutoria la presente providencia y conforme se dejó sentado en su parte motiva.
(…)
LA CLÍNICA MEDICAL DUARTE ZF S.A.S., y/o quien haga sus veces; sanción que se hará efectiva una vez cobre ejecutoria la presente providencia y conforme se dejó sentado en su parte motiva. (…) CUARTO: COMPULSAR copias de lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue penalmente al Dr. HÉCTOR ARENAS CEBALLOS (…) en su condición de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., y/o quien haga sus veces y al Dr. RUBÉN DARÍO SANTIAGO SALAZAR (…) en su condición de GERENTE MÉDICO DE LA CLÍNICA MEDICAL DUARTE ZF S.A.S., y/o quien haga sus veces; por el posible delito de Fraude a Resolución Judicial, o en las conductas penales a que diere lugar, de conformidad con lo ordenado en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1.991, por lo expuesto en la parte resolutiva del presente auto. En sede jurisdiccional de Consulta, el 9 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sanción. En esta oportunidad, HÉCTOR ARENAS CEBALLOS, quien fue vinculado y sancionado en el incidente de desacato en su condición de representante legal para asuntos judiciales de SEGUROS DEL ESTADO S.A., manifestó su inconformidad con las decisiones proferidas.Tutela de Primera Instancia
Radicado 140632 CUI 11001020400020240216100 Héctor Arenas Ceballos 5 Expresó, en esencia, que estructuran defectos en la apreciación de las pruebas y la resolución del asunto, porque no se han tenido en cuenta los límites de su competencia en calidad de asegurador del SOAT, por lo que se le están imponiendo cargas que no está legalmente obligado a asumir. Además, porque no se han considerado los esfuerzos que ha agotado para cumplir la orden de tutela, lo cual, a su juicio, no se ha logrado materializar debido a las trabas administrativas que impone Dipromedicos S.A.S., la cual, según precisó, es la única que cuenta con el material de osteosíntesis e instrumental quirúrgico para llevar a cabo la intervención quirúrgica que requiere el paciente. Indicó que el 19 de septiembre de 2024 puso en conocimiento del juzgado de primera instancia las complejidades presentadas con esa entidad, y le solicitó su vinculación al trámite incidental y la suspensión de las sansiones impuestas. Ha solicitado, además, que los efectos de dicho fallo se extiendan a terceros involucrados, tales como Dipromédicos, la EPS del reclamante y otras entidades responsables , quienes, bajo su óptica, deben ser llamados a responder para el cumplimiento del fallo de tutela en cuestión, en virtud de su participación en los hechos que originaron la reclamación. En la demanda inicial afirmó que no ha recibido respuesta sobre tales requerimientos. Mediante informe de adición de la demanda, expresó que, el 1º de
originaron la reclamación. En la demanda inicial afirmó que no ha recibido respuesta sobre tales requerimientos. Mediante informe de adición de la demanda, expresó que, el 1º de octubre de 2024, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria o inaplicación de la sanción.Tutela de Primera Instancia Radicado 140632 CUI 11001020400020240216100 Héctor Arenas Ceballos 6 Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Sus pretensiones son que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta retrotraer las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional radicado bajo el número 5401310900620240013502, a partir de la decisión proferida el 9 de septiembre de 2024, por medio de la cual confirmó la decisión sancionatoria en [su] contra, en curso de incidente por desacato. Pidió, asimismo, dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, al interior del trámite constitucional 5401310900620240013500, para que, emita otra, conforme las consideraciones que [se determinen en la presente acción] , exonerando a SEGUROS DEL ESTADO S.A., de responsabilidad por vulneración a los derechos fundamentales del allá accionante.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
conforme las consideraciones que [se determinen en la presente acción] , exonerando a SEGUROS DEL ESTADO S.A., de responsabilidad por vulneración a los derechos fundamentales del allá accionante. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 8 de octubre de 2024, la Sala admitió la acción y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados. El 11 del mismo mes, la Secretaría puso en conocimiento que notificó en debida forma a los interesados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad del fallo de segunda instancia que emitió el 23 de agosto de 2024 al interior de la acción de tutela a la que se refiere la demanda y, asimismo, de la decisión en sede de consulta que expidió el 9 de septiembre de 2024 respecto de la sanción por desacato impuesta por incumplimiento de dicha orden constitucional. Se remitió a los argumentos allí consignados y aportó copia de las decisiones.Tutela de Primera Instancia Radicado 140632 CUI 11001020400020240216100 Héctor Arenas Ceballos 7 Nueva E.P.S. afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, HÉCTOR
competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, HÉCTOR ARENAS CEBALLOS, en calidad de representante legal para asuntos judiciales de SEGUROS DEL ESTADO S.A. pretende, de un lado, dejar sin efectos las decisiones constitucionales emitidas al interior de la acción de tutela 5401310900620240013500, por las que se ampararon los derechos fundamentales de Yurdein Jhoan Pabón Durán. Y, de otro lado, dejar sin efectos la decisión de Consulta de Incidente de Desacato expedida el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en su lugar, se revoquen las sanciones que le fueron impuestas por desobedecimiento de la orden de tutela en cuestión. De la acción de tutela contra una providencia judicial de igual naturaleza. Advierte la Sala que en la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que la posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones deTutela de Primera Instancia Radicado 140632 CUI 11001020400020240216100 Héctor Arenas Ceballos 8 amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC
CUI 11001020400020240216100 Héctor Arenas Ceballos 8 amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001) Ahora bien, la misma decisión aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando se aluda un defecto procedimental, o porque en el curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho ―ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales―. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión. (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015) Tales premisas conllevan a establecer que la pretensión del accionante dirigida a dejar sin efectos las decisiones emitidas el 28 de junio y 23 de agosto de 2024, en su orden, por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta, al interior de la acción de tutela 5401310900620240013500 promovida por Yurdein Jhoan Pabón Durán, es improcedente. Emerge evidente que el argumento con el que el demandante buscó dejar sin efecto los referidos fallos de tutela, refleja una clara
promovida por Yurdein Jhoan Pabón Durán, es improcedente. Emerge evidente que el argumento con el que el demandante buscó dejar sin efecto los referidos fallos de tutela, refleja una clara inconformidad frente al fondo de lo resuelto. Manifestó estar en desacuerdo con lo decidido por las autoridades constitucionales porque, en su sentir, desconocieron los límites de su competencia en calidad deTutela de Primera Instancia Radicado 140632 CUI 11001020400020240216100 Héctor Arenas Ceballos 9 asegurador del SOAT y se le impusieron cargas que no está legalmente obligado a asumir. La Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error del juez constitucional en la motivación de las decisiones de tutela censuradas, ya que la objeción del demandante recae, precisamente, sobre la solución que las autoridades constitucionales de primera y segunda instancia a cargo le destinaron al asunto. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez de amparo. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo y procedente para objetar una decisión de igual naturaleza. Por tanto, la pretensión planteada por el demandante, sobre el particular, es inviable. De la acción de tutela contra decisiones de incidente de desacato. En particular, tratándose de decisiones que resuelven incidentes de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido su naturaleza
por el demandante, sobre el particular, es inviable. De la acción de tutela contra decisiones de incidente de desacato. En particular, tratándose de decisiones que resuelven incidentes de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a que (i) la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) l os argumentos del accionante sean consistentes con lo planteado por él mismo en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034/18).Tutela de Primera Instancia Radicado 140632 CUI 11001020400020240216100 Héctor Arenas Ceballos 10 Advierte la Sala que, en los términos iniciales de la demanda, se incumplía el primero de los requisitos de subsidiariedad relativo a que el estudio en la vía constitucional procede siempre que el incidente de desacato no se encuentre en curso. Esto, específicamente, porque la parte accionante presentó ante el juzgado de conocimiento solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, la cual, hasta la instauración de la
desacato no se encuentre en curso. Esto, específicamente, porque la parte accionante presentó ante el juzgado de conocimiento solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, la cual, hasta la instauración de la tutela, no se había resuelto por la autoridad judicial competente, lo cual habría conllevado a declarar improcedente de plano la acción. Sin embargo, por medio de ampliación a la demanda, se dio informe de que el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta , mediante decisión calendada 1º de octubre de 2024 -notificada en el curso de esta acción-, resolvió negar la postulación en tal sentido. Por ende, se da por sentado que las autoridades constitucionales a cargo del incidente de desacato en cuestión concluyeron el procedimiento y adoptaron las decisiones judiciales de rigor, por lo cual el trámite se encuentra en sede de ejecución de las sanciones impuestas a los incidentados. Procede, de ese modo, el estudio de fondo frente a la providencia judicial censurada, esto es, la emitida en grado jurisdiccional de Consulta el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. La Corte advierte que, revisada la determinación en cuestión, se encuentra que los argumentos expuestos por el Tribunal se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso. No se observa que estructure algún defecto que la invalide.Tutela de Primera Instancia Radicado 140632
razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso. No se observa que estructure algún defecto que la invalide.Tutela de Primera Instancia Radicado 140632 CUI 11001020400020240216100 Héctor Arenas Ceballos 11 Contrariamente, se sustenta en un análisis serio y ponderado que dio como resultado la imposibilidad de inaplicar o revocar la sanción por desacato impuesta a, entre otro, HÉCTOR ARENAS CEBALLOS, en calidad de representante legal para asuntos judiciales de SEGUROS DEL ESTADO S.A. Lo cierto es, que el Tribunal realizó el respectivo análisis de los componentes objetivo y subjetivo de responsabilidad que demanda una decisión que declara el desacato de una orden constitucional. En cuanto al aspecto objetivo, evidenció que no existe duda sobre que no se ha cumplido el fallo de tutela, puesto que, a más de que no existía prueba de ello en el plenario, en reciente comunicación telefónica con el accionante Yurdein Jhoan Pabón Durán, este informó que se sentía burlado por las entidades a cargo de la prestación del servicio de salud, porque se trasladaban la responsabilidad de una a otra y, con todo, no se le ha practicado el procedimiento quirúrgico que motivó la acción de tutela. Oportunidad en la cual, solicitó adoptar la decisión necesaria para que se proceda a ello sin más dilaciones ni barreras. Y, en lo referente al aspecto subjetivo de responsabilidad, el Tribunal no le dio crédito al argumento de HÉCTOR ARENAS
proceda a ello sin más dilaciones ni barreras. Y, en lo referente al aspecto subjetivo de responsabilidad, el Tribunal no le dio crédito al argumento de HÉCTOR ARENAS CEBALLOS, representante legal para asuntos judiciales de SEGUROS DEL ESTADO S.A. , por el cual intentó, infructuosamente, desplazar la responsabilidad del cumplimiento del fallo a la entidad Dipromedicos S.A.S. Véase que, tanto el tribunal en sede de Consulta, como el juzgado de primer grado en su más reciente decisión del 1º de octubre de 2024 porTutela de Primera Instancia Radicado 140632 CUI 11001020400020240216100 Héctor Arenas Ceballos 12 la cual negó inaplicar la sanción, analizaron el mismo argumento que acudió a plantear el representante legal para asuntos judiciales de SEGUROS DEL ESTADO S.A. en la presente acción de tutela, relativo a que es Dipromedicos S.A.S. quien está anteponiendo barreras que impiden el cumplimiento cabal de la orden constitucional que implica proporcionarle a Yurdein Jhoan Pabón Durán el procedimiento quirúrgico. Lo encontraron inadmisible, sosteniendo que no es posible trasladarle la responsabilidad a esa tercera sociedad como se pretende, pues le compete específicamente a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en calidad de aseguradora del SOAT, garantizar la prestación del servicio médico en favor de Yurdein Jhoan Pabón Durán, cuyas lesiones se
calidad de aseguradora del SOAT, garantizar la prestación del servicio médico en favor de Yurdein Jhoan Pabón Durán, cuyas lesiones se produjeron en un accidente de tránsito. Por tanto, el actor no puede pretender, por vía de tutela, redireccionar o modificar el sentido de esas decisiones que adoptaron los jueces competentes, pues ello implicaría una debida intromisión de este juez de tutela. Se advierte, de todas formas, que el fin último del incidente de desacato no es, propiamente, la imposición y ejecución de sanciones. Lo es el obtener el cumplimiento eficaz de la orden constitucional, al margen de que ya se hayan adoptado las decisiones de fondo de rigor. Es por esto, que la parte incidentada no solo puede, sino que está en obligación de continuar agotando las gestiones necesarias para alcanzar el cumplimiento del fallo de tutela en cuestión. Y, con ello, cuantas veces lo considere pertinente, está en posibilidad de postular ante el juzgado de primer grado la inaplicación de las sanciones, se advierte, eso sí, siempre y cuando no sean solicitudes repetitivas con base en los mismos argumentos, sino queTutela de Primera Instancia Radicado 140632 CUI 11001020400020240216100 Héctor Arenas Ceballos 13 se soporten en pruebas que den cuenta de nuevos y avanzados trámites que reflejen el acatamiento de la orden. Advierte esta Sala que lo analizado, descarta que la providencia objeto de censura configure algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que
Advierte esta Sala que lo analizado, descarta que la providencia objeto de censura configure algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección. Si bien HÉCTOR ARENAS CEBALLOS insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido al interior del trámite incidental, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial en sede de Consulta haya incurrido en algún defecto que deslegitime su providencia. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el convocante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada. Lo revisado es suficiente para negar la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por HÉCTOR ARENAS CEBALLOS, en nombre propio y en calidad deTutela de Primera Instancia
Radicado 140632 CUI 11001020400020240216100 Héctor Arenas Ceballos 14 representante legal para asuntos judiciales de SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
Héctor Arenas Ceballos 14 representante legal para asuntos judiciales de SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria