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CSJ - STP17707-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17707-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17707-2025 Radicación n°. 149828 Acta No. 286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ENRIQUE TORRES PEDRAZA, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS1, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la Fiscalía Tercera Seccional de Villeta, por la presunta 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 20 de octubre de 2025.CUI: 25000220400020250066501

Radicado interno 149828 Tutela segunda instancia Carlos Enrique Torres Pedraza 2 vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

2. En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial se extrae que CARLOS ENRIQUE TORRES PEDRAZA el 8 de agosto de 2024, presentó denuncia en contra de Ana Graciela Álvarez Bautista por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado, siendo asignada a la noticia criminal el radicado 251266000415-2024-21412, y correspondiendo por reparto a la Fiscalía Tercera Seccional de Villeta,

Cundinamarca.

3. Alegó el accionante que la fiscalía accionada, pese a tener todos

correspondiendo por reparto a la Fiscalía Tercera Seccional de Villeta, Cundinamarca.

3. Alegó el accionante que la fiscalía accionada, pese a tener todos los elementos materiales probatorios no ha formulado imputación en contra de la denunciada y reprochó además que no se han practicado los cotejos grafológicos de los documentos que obran en la indagación.

4. Advirtió que tiene 93 años y su salud está deteriorada, que no cuenta con recursos suficientes para sufragar los gastos para su subsistencia y que sus ingresos provenían precisamente de los frutos del inmueble que hoy se encuentra ocupado de manera irregular con ocasión de la falsedad que fue denunciada, por lo que afirmó que la tardanza en dicha actuación lo perjudica.

5. Finalmente solicitó que se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de Villeta, Cundinamarca que tramite de forma prioritaria la indagación, vincule formalmente a la indiciada y se le dé la “posibilidad de tener elCUI: 25000220400020250066501

Radicado interno 149828 Tutela segunda instancia Carlos Enrique Torres Pedraza 3 inmueble de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 2 de octubre de 2025, negó el amparo al considerar que dentro de la indagación con radicado 251266000415-2024-21412, adelantada por la Fiscalía Tercera

amparo al considerar que dentro de la indagación con radicado 251266000415-2024-21412, adelantada por la Fiscalía Tercera Seccional de Villeta, no se ha superado el término de dos años, previsto en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, CARLOS ENRIQUE TORRES PEDRAZA lo impugnó insistiendo en que tiene 93 años, padece de enfermedades crónicas y no cuenta con ingresos para garantizar su subsistencia. Sobre este aspecto indicó: «la usurpación del inmueble que viene ocupando la señora ANA GRACIELA ÁLVAREZ BAUTISTA, viene afectando mi mínimo vital, ya que con los frutos de los productos agrícolas que produce como caña, café y frutas, son los dineros con los que me sostenga económicamente, puesto que no poseo un pensión ni otro recurso que pueda solventar mi subsistencia, porque soy campesino y de la siembra y cultivo de árboles frutales así como el café y la caña son los recursos mediante los cuales sustento mi vejez y el pago de medicinas….»

8. Argumentó que si bien no han pasado los dos años con que cuenta la fiscalía para adelantar la indagación, lo cierto es que la autoridad accionada ya cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes

para imputar cargos a la indiciada, reconocerlo como víctima y ordenarCUI: 25000220400020250066501 Radicado interno 149828 Tutela segunda instancia Carlos Enrique Torres Pedraza 4 que en virtud del restablecimiento de sus derechos le sea reintegrado el inmueble.

9. Finalmente peticionó que: «1. Se revoque el fallo de primera instancia.

2. Se ordene a la FISCALÍA TERCERA (03) SECCIONAL DE VILLETA, siga adelante con el proceso de forma prioritaria, así mismo se me restablezca el derecho y la posibilidad de tener el inmueble de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, y en especial se impute cargos a la denunciada ANA GRACIELA

ÁLVAREZ BAUTISTA».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior jerárquico.

11. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

12. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del DecretoCUI: 25000220400020250066501

Radicado interno 149828 Tutela segunda instancia Carlos Enrique Torres Pedraza 5 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso concreto.

13. En el caso objeto de análisis CARLOS ENRIQUE TORRES PEDRAZA afirmó que la Fiscalía Tercera Seccional de Villeta ha incurrido en mora judicial dentro del radicado 251266000415-202421412, en donde él actúa como denunciante, por cuanto a pesar de contar con elementos materiales probatorios no ha realizado la imputación de cargos a la denunciada.

14. Entonces el problema jurídico se concreta en determinar si esa autoridad, ha incurrido en mora judicial dentro de la indagación identificada con el radicado ya señalado, por la inactividad que afirma la accionante ha tenido hasta la fecha.

Consideraciones en relación con la mora judicial.

15. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el

accionante ha tenido hasta la fecha. Consideraciones en relación con la mora judicial.

15. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI: 25000220400020250066501

Radicado interno 149828 Tutela segunda instancia Carlos Enrique Torres Pedraza 6

16. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

17. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia (T-052situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia (T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008), ha indicado que debe estudiarse si: i) Se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas

(T-527/2009); y iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).CUI: 25000220400020250066501 Radicado interno 149828 Tutela segunda instancia Carlos Enrique Torres Pedraza 7

18. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.

Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres

habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

19. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.

20. Para solucionar el caso es importante tener en cuenta los argumentos expuestos por la Fiscalía Tercera Seccional de Villeta, alCUI: 25000220400020250066501

Radicado interno 149828 Tutela segunda instancia Carlos Enrique Torres Pedraza 8 interior del presente trámite constitucional. Respecto a ello indicó que la actuación le fue asignada el 28 de noviembre de 2024 y que las actuaciones que ha adelantado son las siguientes: «Se libró orden a la Policía Judicial el 19-marzo-2025 para la práctica de varias diligencias como entrevistar a HERMOGENES TORRES DIAZ, KELLY JOHANNA TORRES AMORTEGUI, BLANCA EMILSE TORRES DIAZ, solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la web service de la cédula de ciudadanía N° 39.615.590 a nombre de ANA GRACIELA ALVAREZ BAUTISTA (indiciada), allegar los antecedentes y anotaciones judiciales que obren de la misma.

Se hizo comparecer a esta Fiscalía a la señora ANA GRACIELA ALVAREZ BAUTISTA con el fin de informarle que se le está tramitando esta investigación e indicarle deberá designar abogado defensor de confianza o en caso de no hacerlo se le designará uno de la Defensoría Pública para que la represente en el trámite de la actuación en caso de acudir ante el Juez, así también se actualizaron sus datos de ubicación. De ello se dejó la constancia con fecha 4-abril-2025. Se recibió el Informe investigador de campo del 2025-04-13 suscrito por la Investigador Patrullera AINHOA LLATA NARANJO dando respuesta a la Orden a la Policía Judicial del 19-marzo-2025, allegándose en su integridad las diligencias cuya práctica se dispuso realizar, incluso,

la Investigador Patrullera AINHOA LLATA NARANJO dando respuesta a la Orden a la Policía Judicial del 19-marzo-2025, allegándose en su integridad las diligencias cuya práctica se dispuso realizar, incluso, además, se recibieron las entrevistas de SANDRA MARCELA TORRES

DIAZ, CARLOS ENRIQUE TORRES PEDRAZA.

En la fecha se libró orden a la Policía judicial para la práctica de toma de muestras grafológicas de HERMOGENES TORRES DIAZ para ser sometidas a cotejo con la firma de éste que obra en el “CONTRATO

DE PROMESA DE COMPRAVENTA LOTE DE TERRENO JUNTO

CON LA VIVIENDA EN EL EXISTENTE DENOMINADO FINCA VENECIA UBICADA EN LA VEREDA MABE VILLETA CUNDINAMARCA” del 12-mayo-2023 (documento que se reputa falsificado) en donde aparece como promitente vendedor HERMOGENES TORRES DIAZ y promitente compradora ANA GRACIELA ALVAREZ BAUTISTA; interrogatorio de ANA GRACIELA ALVAREZ BAUTISTA en los términos del artículo 282 del C.P.P., diligencia en la que se le solicitará allegue el original de dicho contratoCUI: 25000220400020250066501 Radicado interno 149828 Tutela segunda instancia Carlos Enrique Torres Pedraza 9 para el estudio grafológico; establecer la plena identidad de la identidad de la indiciada».

21. Por otro lado, frente a la carga laboral realizó las siguientes

precisiones:

Radicado interno 149828 Tutela segunda instancia Carlos Enrique Torres Pedraza 9 para el estudio grafológico; establecer la plena identidad de la identidad de la indiciada».

21. Por otro lado, frente a la carga laboral realizó las siguientes precisiones: «a la fecha tiene asignadas 1.390 carpetas que se encuentran en la etapa de indagación, investigación y juicio y a cada una de ellas debo imprimirles el impulso procesal correspondiente, sin dejar de lado las demás actividades que debo cumplir, entre otras, asistir a las audiencias virtuales, audiencias presenciales, resolver los asuntos con personas capturadas en situación de flagrancia, librar órdenes a la policía judicial, realizar los escritos de acusación, es decir, el suscrito hace lo humanamente posible para tramitar debidamente las no pocas carpetas que tengo a mi cargo».

22. También explicó que la denuncia: «(…) no ha permanecido sin actuación alguna, se ha librado nueva orden a la policía judicial para continuar recopilando los elementos materiales de prueba y una vez se obtengan esta Fiscalía dispondrá, si así fuere, solicitar la audiencia(s) que se considere pertinente».

23. En este contexto, advierte esta Sala de Decisión que al verificar por el SPOA la indagación con radicado 251266000415-2024-21412, registra como fecha de hechos el 12 de mayo de 2018, se encuentra activa y la asignación se realizó el 16 de octubre de 2024. Así mismo reporta realización del programa metodológico y diversas actividades investigativas.

24. Así pues, según lo informado por la fiscalía accionada y el

y la asignación se realizó el 16 de octubre de 2024. Así mismo reporta realización del programa metodológico y diversas actividades investigativas.

24. Así pues, según lo informado por la fiscalía accionada y el registro en el SPOA, resulta evidente que una vez la indagación fue asignada a la Fiscalía Tercera Seccional de Villeta se han realizado diversas actividades investigativas, sin que se evidencien largos periodos de inactividad.CUI: 25000220400020250066501

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25. Bajo este escenario resulta menester indicar que, si bien de forma excepcional le está permitido al juez constitucional invadir esferas de competencia que son propias del ente acusador que actualmente adelanta la etapa de indagación, en el presente caso no existe una situación especial que exija la intervención del juez constitucional.

26. Se tiene entonces que, con base en la información disponible, es decir, con los registros del Sistema Misional SPOA y lo manifestado por la fiscalía accionada, no existe una mora judicial, pues durante la etapa de investigación se han desarrollado varias actuaciones tendientes a recopilar los elementos materiales de prueba necesarios para “ solicitar la audiencia(s) que se considere pertinente”, sin que se puedan evidenciar extensos periodos de inactividad.

27. Entonces lo que corresponde en el presente asunto es negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso al evidenciar que no existe por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Villeta mora judicial

extensos periodos de inactividad.

27. Entonces lo que corresponde en el presente asunto es negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso al evidenciar que no existe por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Villeta mora judicial dentro de la indagación identificada con el radicado 251266000415-202421412.

28. Finalmente frente a las solicitudes de ordenar a la Fiscalía Tercera Seccional de Villeta (i) restablezca los derechos de CARLOS ENRIQUE TORRES PEDRAZA como víctima, conforme lo establecido en el artículo 22 de del Código de Procedimiento Penal-, y (ii) realice la imputación de cargos a la denunciada ANA GRACIELA ÁLVAREZ BAUTISTA, se tiene que de la información que obra en el expediente la indagación con radicado 251266000415-2024-21412, se encuentra activa, por lo que el accionante está en la posibilidad de solicitar a la autoridad accionada lo que pretende por el sendero constitucional.CUI: 25000220400020250066501

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29. Así pues, p ara esta Sala de Decisión es evidente que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer su pretensión, así que la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual pues no está acreditado que haya solicitado previamente ante la fiscalía accionada, lo que por esta vía requiere.

30. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

haya solicitado previamente ante la fiscalía accionada, lo que por esta vía requiere.

30. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI: 25000220400020250066501

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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